República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: GLADYS DEL VALLE ANDRADE de RODRÍGUEZ y
JESÚS BENITO RODRÍGUEZ.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 28 DE JUNIO DE 2013.
EXPEDIENTE: N° 13-6049.

N A R R A T I V A

LA SOLICITUD

En fecha cuatro (4) de marzo de dos mil trece (2013), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por GLADYS DEL VALLE ANDRADE de RODRÍGUEZ y JESÚS BENITO RODRÍGUEZ, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en Cumaná y con cédulas de identidad Nros. V-6.374.910 y V-2.923.559, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho, DAISY VÁZQUEZ VIZCAINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.897.

Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veintitrés (23) de abril de mil novecientos setenta y tres (1973), en la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre, que su último domicilio estuvo en la Calle Castellón, Casa N° 160, de esta Ciudad de Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, y que se separaron en el mes de febrero de dos mil (2000), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.

Dicen los peticionarios que procrearon tres (03) hijos, de nombres: ÁNGEL ANDRÉS RODRÍGUEZ ANDRADE, ALEJANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ ANDRADE y ALIDA ANDREINA RODRÍGUEZ ANDRADE, quienes son mayores de edad.

El día diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:

La copia certificada del acta N° 81 del Libro de Registro Civil de Matrimonios de la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, GLADYS DEL VALLE ANDRADE de RODRÍGUEZ y JESÚS BENITO RODRÍGUEZ, contrajeron matrimonio el veintitrés (23) de abril de mil novecientos setenta y tres (1973).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1°. Consta en el expediente que los solicitantes contrajeron matrimonio el veintitrés (23) de abril de mil novecientos setenta y tres (1973).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la Calle Castellón, Casa N° 160, de esta Ciudad de Cumaná, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre, Estado Sucre.
3°. Se encuentra probado que los hijos de los solicitantes, son mayores de edad.

4°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

5°. Está probado en autos que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, en el mes de febrero de dos mil (2000), hasta la fecha de su admisión, cuatro (4) de marzo de dos mil trece (2013), ha transcurrido el tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.

DISPOSITIVA

Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos GLADYS DEL VALLE ANDRADE de RODRÍGUEZ y JESÚS BENITO RODRÍGUEZ, en la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha veintitrés (23) de abril de mil novecientos setenta y tres (1973).

Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre, Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY.
La Secretaria,

MARÍA RODRÍGUEZ.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9,50 a.m.) se publicó la Sentencia.
La Secretaria,

MARÍA RODRÍGUEZ.




























Sol. N° 13-6049.-
AJLI/MR/kr.-