República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre






Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA

SOLICITANTES: BRICK ERICK TORRES DIORICH y
GIOVANNA MARINA CROCCO ROMANELLI.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 26 DE JUNIO DE 2013.-
EXPEDIENTE: N° 13-6177.-

N A R R A T I V A
LA SOLICITUD

En fecha veintidos (22) de abril de dos mil trece (2013), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos BRICK ERICK TORRES DIORICH y GIOVANNA MARINA CROCCO ROMANELLI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, con cédulas de identidad Nros. V-9.683.744 y V-8.444.956, respectivamente, domiciliados el primero en la avenida Universidad, calle Callaurima, Residencia Moisés, apartamento 01, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, y la segunda, en la Urbanización Bermúdez, bloque 32, letra D, apartamento 1, ambos del Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por el profesional del derecho JORGE ORTÍZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 171.097.

Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio, en fecha dieciocho (18) de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), en la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre, que su último domicilio conyugal estuvo en el apartamento 1, letra D, Bloque 32, Urbanización Bermúdez, en jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre y, se separaron en el mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), por lo que, para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.

Dicen los peticionarios que no procrearon hijos.

El día diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:

La copia certificada del acta Nº 68, del Libro de Registro Civil de la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha dieciocho (18) de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1°. Está probado en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha dieciocho (18) de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).-

2°. Expresan los peticionarios que su último domicilio conyugal se estableció en el apartamento 1, letra D, Bloque 32, Urbanización Bermúdez, en jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre.

3°. Consta en autos que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

4°. Desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, el día en el mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), hasta la fecha de su admisión, veintidos (22) de abril de dos mil trece (2013), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho durante cinco (05) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos BRICK ERICK TORRES DIORICH y GIOVANNA MARINA CROCCO ROMANELLI, en la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre, el día dieciocho (18) de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).

Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y, al Registro Principal del Estado Sucre.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiseis (26) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10,30 A.M.), se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA


MARÍA RODRÍGUEZ






















AJLI/MR/gc.-
Sol. N° 13-6177.-