República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre






Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA

SOLICITANTES: JOSÉ GREGORIO DE LA ROSA e
HILDA GRACIELA BOADA.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 26 DE JUNIO DE 2013.-
EXPEDIENTE: N° 13-6140.-

N A R R A T I V A
LA SOLICITUD

En fecha ocho (8) de abril de dos mil trece (2013), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO DE LA ROSA FIGUEROA e HILDA GRACIELA BOADA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de Identidad números V-5.701.710 y V-5.705.011, respectivamente, domiciliados el primero en la calle principal de Cascajal Viejo, casa N° 22 y, la segunda en la Urbanización Bebedero, vereda 61, casa N° 04, ambos de la jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por el profesional del derecho ÁNGEL HERNÁNDEZ RENGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.829.

Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio, en fecha veintiseis (26) de abril de mil novecientos ochenta (1980), en la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Sucre, Estado Sucre, que su último domicilio conyugal estuvo en la casa N° 04, vereda 61, Urbanización Bebedero, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre y, se separaron en el mes de julio de mil novecientos ochenta y dos (1982), por lo que, para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.

Dicen los peticionarios que no procrearon hijos.

El día diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:

La copia certificada del acta Nº 131, del Libro de Registro Civil de la Prefectura de la Parroquia San Pablo, Municipio Cajigal del Estado Anzoátegui, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha veintiseis (26) de abril de mil novecientos ochenta (1980).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1°. Está probado en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha veintiseis (26) de abril de mil novecientos ochenta (1980).

2°. Expresan los peticionarios que su último domicilio conyugal se estableció en la casa N° 04, vereda 61, Urbanización Bebedero, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.

3°. Consta en autos que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

4°. Desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, en el mes de julio de mil novecientos ochenta y dos (1982), hasta la fecha de su admisión, ocho (8) de abril de dos mil trece (2013), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.

DISPOSITIVA

Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho durante cinco (05) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO DE LA ROSA FIGUEROA e HILDA GRACIELA BOADA, en la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Sucre, Estado Sucre, el día veintiseis (26) de abril de mil novecientos ochenta (1980).

Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Anzoátegui, y al Registro Principal del Estado Sucre.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiseis (26) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las dos de la tarde (2,00 P.M.), se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA


MARÍA RODRÍGUEZ
























AJLI/MR/gc.-
Sol. N° 13-6140.-