República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: EMIRO JOSÉ MENDOZA y ELVIA MARÍA LUNAR.
PRETENSIÓN: DIVORCIO.
FECHA: 26 DE JUNIO DE 2013.
EXPEDIENTE: N° 13-5978.

N A R R A T I V A

LA SOLICITUD

En fecha siete (7) de febrero de dos mil trece (2013), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos EMIRO JOSÉ MENDOZA y ELVIA MARÍA LUNAR, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad números V-3.605.691 y V-5.691.323, respectivamente, domiciliados el primero en la Población de El Rincón, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Araya, Estado Sucre y la segunda en la Urbanización Nueva Araya, calle Nº 02, casa Nº 06, Araya, Estado Sucre, asistidos por el profesional del derecho PEDRO ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.779.
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos sesenta y cuatro (1964) en la Prefectura del Municipio Manicuare, Distrito Sucre, Estado Sucre; que su último domicilio estuvo en la urbanización Nueva Araya, calle Nº 02, casa Nº 06, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, y que se separaron en el mes de marzo del año mil novecientos setenta y siete (1977), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que procrearon cinco (05) hijos, de nombres: EMIRA DEL CARMEN MENDOZA LUNAR, JESÚS GREGORIO MENDOZA LUNAR, FRANKLIN JOSÉ MENDOZA LUNAR, EMIRO JOSÉ MENDOZA LUNAR y ELVIA DEL VALLE MENDOZA LUNAR, quienes son mayores de edad.
El día veintidós (22) de febrero de dos mil trece (2013), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 38 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura del Municipio Manicuare, Distrito Sucre, Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, EMIRO JOSÉ MENDOZA y ELVIA MARÍA LUNAR, contrajeron matrimonio el veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos sesenta y cuatro (1964).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que los ciudadanos EMIRO JOSÉ MENDOZA y ELVIA MARÍA LUNAR, contrajeron matrimonio el veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos sesenta y cuatro (1964).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la urbanización Nueva Araya, calle Nº 02, casa Nº 06, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en autos que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, en el mes de de marzo del año mil novecientos setenta y siete (1977), hasta la fecha de su admisión, siete (7) de febrero de dos mil trece (2013), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.



DISPOSITIVA

Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY La Secretaria,

MARIA RODRÍGUEZ.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10,20 a.m.) se publicó la Sentencia.
La Secretaria,

MARIA RODRIGUEZ.

Sol. N° 13-5978.-
AJLI/MR/bf.-