República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
ACTOR: REINALDO GUERRA MORENO.
DEMANDADO: LUZ MERY AGUDELO.
PRETENSIÓN: CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE
ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO, POR
VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.
FECHA: 26 DE JUNIO DE 2013.
EXPEDIENTE: N° 13-5716.

N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013), se admitió demanda contra LUZ MERY AGUDELO, mayor de edad, venezolana, domiciliada en el local N° 12 de la calle Comercio o Armario, Cumaná, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre y con cédula de identidad N° V-13.201.709, intentada por REINALDO GUERRA MORENO, mayor de edad, venezolano, domiciliado en la quinta Sabrina, Tercera calle de la urbanización Cantarrana, Cumaná, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre y con cédula de identidad N° V-2.923.178, asistido por la profesional del derecho LUISA HERMINIA BASTARDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.177.

La pretensión es EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO, POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL y la entrega de las facturas y solvencias de los servicios. EL inmueble está constituido LOCAL COMERCIAL N° 12, ubicado en la de la calle Comercio o Armario, Cumaná, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, que dio en arrendamiento a la demandada por el plazo fijo de dos (2) años, contados a partir del quince (15) de febrero de dos mil seis (2006), prorrogable por períodos iguales o menores, salvo que el arrendador notificara por escrito a la arrendataria, con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del término del contrato o de su prórroga, su voluntad de no prorrogarlo. El contrato se celebró mediante documento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día veinticuatro (24) de febrero de dos mil seis (2006), bajo el N° 42 del Tomo 19.
Alega el actor que el contrato se renovó año tras año y que “…en fecha 15 de diciembre de 2009 fue enviado a través de correo (IPOSTEL) de Cumaná, Estado Sucre, un telegrama a la ciudadana arriba mencionada en el cual hace conocimiento que se había vencido el plazo de prórroga legal y quedaba sin efecto cualquier renovación contractual del bien objeto de la presente demanda,”.

LAS CUESTIONES PREVIAS
En fecha seis (6) de mayo de dos mil trece (20113), en oportunidad legal, el demandado, representado por su apoderado, el profesional del derecho CARLOS LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 105.237, según consta de poder autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), bajo el N° 52 del Tomo 80, promovió las cuestiones previas contempladas en:
1. El ordinal 6° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem.
2. El ordinal 6° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem.
3. El ordinal 11 del artículo 346 Código de Procedimiento Civil.

1. Sobre la cuestión previa promovida a tenor del ordinal 6° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, indica el apoderado de la demandada “…que el objeto de la pretensión no se determina con precisión, pues se demanda a mi defendida para que cumpla con la entrega del bien arrendado…sin que se constate en el escrito de demanda cual es el fundamento verdadero de tal petitorio”.
Al respecto, el Tribunal señala, que al oponerse la cuestión previa relativa al objeto de la pretensión, ésta debe referirse a la falta de determinación del inmueble, indicando su situación y linderos, y no a los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, confundiendo el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil con el ordinal 5° ejusdem, por lo que esta cuestión previa es improcedente, y así se decide.

2. Se opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, por cuanto la demanda no cumple “…con lo establecido en el ordinal 5° al no tener las conclusiones pertinentes a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho.”
El ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, dispone que el libelo de la demanda deberá expresar: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.
Tal requisito exige que la parte actora determine claramente los supuestos fácticos y basamentos jurídicos en los que soporta su pretensión, en el entendido de que respecto a las razones de derecho no se requiere una explicación pormenorizada y minuciosa de cada uno de los fundamentos jurídicos, porque se presume que el juez conoce el derecho (iura novit curia).
En cuanto a los hechos que constituyen la pretensión, el libelo debe contener las afirmaciones suficientemente precisas de tiempo, modo y lugar, que sirvan al Juez para estudiar el thema decidendum, y al demandado para que conozca lo que pretende el actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se le reclama y las razones en las que se funda dicho requerimiento, a fin de poder elaborar adecuadamente su defensa. De lo anterior se concluye que la exigencia del enunciado ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de manera suficientemente clara como para que se puedan constatar las afirmaciones de hecho y su respectiva subsunción en los preceptos o disposiciones normativas.
Al respecto, del examen del libelo, estima este Tribunal que el actor sí expuso los hechos y el fundamento legal que sirvieron de sustento a la pretensión, de modo que la demandada está en condición de comprender que lo reclamado es el cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble arrendado, con fundamento legal en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por las razones que anteceden, este Tribunal declara:
Improcedente la cuestión previa de defecto de forma por incumplimiento del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por LUZ MERY AGUDELO, y así se decide.
3. Se opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, de inadmisibilidad de la demanda, por cuanto el contrato de arrendamiento no es a tiempo determinado por dos razones excluyentes: 1. Porque “…consta en el expediente de consignación N° 09-527 que reposa en el archivo de este Tribunal, (que) mi representada, para el año 1999, tenía un tiempo de 23 años ocupando el inmueble o bienhechurías ubicadas en la calle Comercio N° 12; y así lo aceptó el ciudadano Reinaldo Guerra Moreno quien siempre ha retirado los cánones de arrendamiento consignados;”. 2. Que de conformidad con la cláusula Segunda del contrato de arrendamiento celebrado con el actor, su duración se inició el diez (10) de febrero de dos mil seis (2006) y se prorrogó hasta febrero de dos mil diez (2010).
En relación a que el contrato es a tiempo indeterminado debido a que se consigna el pago de los cánones de arrendamiento desde el año mil novecientos noventa y nueve (1999), la demandada ha debido probar que efectuaba esas consignaciones en el expediente de este caso, mediante copia certificada de esas actuaciones. Como no se probó este aserto, este alegato es improcedente y así se decide.
Sobre la duración del contrato, la demandada expresa que éste terminó en fecha quince (15) de febrero de dos mil diez (2010), según la carta que le dirigió el actor en fecha treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008), la cual dice:
“He recibido de la ciudadana Mery Agudelo, la cantidad de bolívares quinientos mil exactos (500,oo), del canon, establecido desde la presente fecha de vencimiento, correspondiente al lapso 01-01-08 al 30-01-08, haciendo de vuestro conocimiento que al vencer el contrato ahora vigente, se establece que el canon aceptado en correspondencia cruzada de fecha anterior, será el que corresponda en nueva contratación,”.
Del análisis de la carta este Juzgado determina:
1. La fecha de vencimiento que en ella se expresa se refiere a la mensualidad del mes de enero de dos mil ocho (2008).
2. El contrato estaba vigente para la fecha de la carta.
3. Que cuando se venza el contrato se hará una nueva contratación.

En este caso, el contrato terminó el día quince (15) de febrero de dos mil diez (2010), manteniendo su condición de contrato a tiempo determinado, al operar la prórroga legal, por lo que al no existir prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, la cuestión previa es improcedente, y así se decide.

CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
Opone la demandada que:
1. Tiene más de veinticuatro (24) años ocupando el inmueble objeto de esta decisión.
2. Firmó con el actor un contrato de arrendamiento sobre el inmueble en el año dos mil seis (2006).
3. El contrato no se renovó año tras año.
4. No se le notificó el “uso de la prórroga legal”.
5. El telegrama de fecha quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009) recibido el diecisiete (17) de ese mismo mes y año, no es una notificación de prórroga legal, porque en él se dice: “Para su debido conocimiento y fines, vencido el plazo de prórroga en el presente día queda sin efecto cualquier renovación contractual del bien inmueble arrendado de mi propiedad ubicado en la Calle Comercio o Armario N° 12,”.
6. El Expediente de Consignación N° 09-527 de este Tribunal se inició porque el arrendador no pasaba a recoger el pago del canon de arrendamiento.

MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DEL ACTOR
Con el libelo de la demanda:
1. La fotocopia del instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día veinticuatro (24) de febrero de dos mil seis (2006), bajo el N° 42 del Tomo 19, al no ser impugnada por la demandada, se tiene como fidedigna, y se valora de conformidad con los artículos 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que:
1.1. El actor y la demandada celebraron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de este juicio. (Cláusula PRIMERA).
1.2. El contrato se celebró por el tiempo determinado de dos (2) años, contados a partir del quince (15) de febrero de dos mil seis (2006), que se prorrogaba por períodos iguales o menores, salvo que el arrendador le notificara por escrito al arrendatario, con por lo menos sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del término del contrato o sus prórrogas, su voluntad de terminarlo o no prorrogarlo. (Cláusula SEGUNDA).
2. El telegrama con acuse de recibo enviado por el actor a la demandada, entregado por el Instituto Postal Telegráfico, el día diecisiete (17) diciembre de dos mil nueve (2009), al ser dirigido y recibido por la destinataria-demandada, se valora de acuerdo al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que el actor le notificó a la demandada la no renovación del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, a partir de su vencimiento el quince (15) de febrero de dos mil diez (2010).
3. La fotocopia del instrumento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre, el día dieciocho (18) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el N° 32, Tomo 2° del Protocolo Primero, al no ser impugnada por el demandado se tiene como fidedigna, y se valora de conformidad con los artículos 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que en esa fecha, el demandante, adquirió el inmueble objeto de esta sentencia, aunque en el proceso no se litiga sobre la propiedad del inmueble sino sobre una relación arrendaticia.

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA DEMANDADA
En el escrito de promoción:
1. La carta enviada por el actor a la demandada, el día treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008), al no ser desconocida, impugnada o tachada por el actor, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba que en esa fecha, se le notificó que
1. La fecha de vencimiento que en ella se expresa se refiere a la mensualidad del mes de enero de dos mil ocho (2008).
2. El contrato estaba vigente para la fecha de la carta.
3. Que cuando se venza el contrato se hará una nueva contratación.

2. La constancia emitida por el Consejo Comunal San Francisco I, Casco Histórico de Cumaná, el veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009), no es un medio de prueba válido para el proceso, por cuanto ese Consejo tenía que prestar su consentimiento, de conformidad con artículo 1.372 del Código Civil.
3. Los ocho (8) recibos por cánones de arrendamiento a favor de Jahir Franco, no tienen valor probatorio porque Jahir Franco es un tercero, que no es parte en el juicio.

4. Las fotocopias de las Planillas por Deudas Morosas, Inmuebles Urbanos, Otros Ingresos Ordinarios, Multas y Reclamos y Certificaciones y Solvencias, por ser fotocopias de planillas administrativas promovidas por la demandada y no impugnadas por el actor, este Tribunal de conformidad con los artículos 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, lo valora como prueba de que fueron pagadas.

5. La Licencia de Industria y Comercio distinguida con el Código N° 03-01-01-101 expedida por el Concejo Municipal del Distrito Sucre, Estado Sucre, en fecha 09-01-87, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba que fue otorgada a la empresa Inversiones Milton, con sede en la calle Comercio N° 12-A.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. No está probado en el expediente que la relación arrendaticia tuviese más de veinticuatro (24) años.
2°. Está probado en autos, por la fotocopia del instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día veinticuatro (24) de febrero de dos mil seis (2006), bajo el N° 42 del Tomo 19, que:
2°.1. El actor y la demandada celebraron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de este juicio. (Cláusula PRIMERA).
2°.2. El contrato se celebró por el tiempo determinado de dos (2) años, contados a partir del quince (15) de febrero de dos mil seis (2006), que se prorrogaba por períodos iguales o menores, salvo que el arrendador notificara por escrito al arrendatario, con por lo menos sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del término del contrato o sus prórrogas, su voluntad de terminarlo o no prorrogarlo. (Cláusula SEGUNDA).
3°. Está probado en el expediente que por telegrama con acuse de recibo, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009), el actor notificó a la demandada que no se prorrogaría el contrato de arrendamiento a su vencimiento, el día quince (15) de febrero de dos mil diez (2010).
4°. Así pues, al vencimiento del contrato, el día quince (15) de febrero de dos mil diez (2010), operó de pleno derecho la prórroga legal de un (1) año, de conformidad con lo establecido en el literal b) artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debido a que la relación arrendaticia tuvo una duración de cuatro (4) años.
5°. Como a la terminación de la prórroga legal, el día quince (15) de febrero de dos mil once (2011), la demandada continuó ocupando el inmueble, sin el consentimiento del actor, la pretensión de cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble, con fundamento legal en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es procedente, y así se decide.


DISPOSITIVA
Por lo tanto, de conformidad con lo alegado y probado en el expediente, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1°. SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA promovida por LUZ MERY AGUDELO de defecto de forma por incumplimiento del ordinal 6° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem.
2°. SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por LUZ MERY AGUDELO de defecto de forma por incumplimiento del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.
3°. SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA promovida por LUZ MERY AGUDELO de inadmisibilidad de la demanda contenida en el ordinal 11 del artículo 346 Código de Procedimiento Civil.
4°. CON LUGAR la demanda intentada por REINALDO GUERRA MORENO contra LUZ MERY AGUDELO, por la pretensión de cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DEL LOCAL COMERCIAL, distinguido con el N° 12, ubicado en la de la calle Comercio o Armario, Cumaná, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre.

En consecuencia, la demandada tiene que entregar al actor el inmueble totalmente desocupado y entregarle las facturas y solvencias de los servicios.
Se condena en costas a la demandada por cuanto fue totalmente vencida en el proceso.
Por cuanto, la sentencia fue dictada en forma extemporánea, notifíquese a las partes, para que corra el lapso para interponer los recursos.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013).
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY LA SECRETARIA

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las nueve de la mañana (9 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ