REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE – MARIGÜITAR.
Mariguitar, 04 de Junio de 2013.-
201° y 152°
Se inicia el presente procedimiento por solicitud realizada ante este Tribunal por la ciudadana: YULITZA VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.663.757, domiciliado en el Sector Pinto Salinas Arriba, Mariguitar; Municipio Bolívar, Estado Sucre, donde expuso: “Comparezco ante este Despacho a fin de solicitar se fije obligación de manutención a favor de mis menores hijos (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente, ya que su padre, el ciudadano YGNACIO JOSÉ RODRÍGUEZ RONDÓN, actualmente cumple de manera insuficiente con la obligación de manutención…”. (Folio No: 1).----------------
Admitida la demanda en fecha veintiséis (26) de Abril de dos mil trece (2.013), se ordenó la citación de la parte demandada, la Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y librar oficio al Jefe de Personal de la Empresa Transporte A1. (Folio N° 05).------------------------------------------------------------------------
En fecha siete (07) de Mayo de dos mil trece (2013), es consignada por el Alguacil de éste Despacho la boleta Citación que se le entregó para el ciudadano: IGNACIO RODRÍGUEZ. (Folios Nos.: 10 y 11).-----------------------------------------------
En fecha ocho (08) de Mayo de dos mil trece (2013), se dicta auto ordenando la notificación de la parte demandante ciudadana YULITZA VÁSQUEZ. (Folios Nos.: 12 y 13).--------------------------------------------------------------------------------
En fecha diez (10) de Mayo de dos mil trece (2013) es consignada por el Alguacil, boleta de notificación que le fuera entregada a la ciudadana YULITZA VÁSQUEZ. (Folios 14 y 15).------------------------------------------------------------------------
En fecha trece (13) de Mayo de dos mil trece (2013), día fijado para la celebración del acto conciliatorio entre los ciudadanos YULITZA VÁSQUEZ e IGNACIO RODRÍGUEZ. Las partes no llegan a ningún acuerdo. Se levantó el acta respectiva. (Folio N° 16).-----------------------------------------------------------------------------
En fecha catorce (14) de Mayo de dos mil trece (2013), se recibe constancia de trabajo del demandado, ciudadano IGNACIO RODRÍGUEZ de la Empresa Transporte A1, Cumaná, Estado Sucre. (Folio Nº 17)----------------------------------------
En fecha trece (13) de Mayo de dos mil trece (2013), es consignada por el Alguacil de éste Despacho, la boleta que le fue entregada para practicar la Notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto del Ministerio Público. (Folios Nos.: 18 y 19).---------------------------------------------------------------------------------------------------------
Se abrió el lapso probatorio y las partes no hicieron uso de este recurso.-
Cumplidas las etapas procesales correspondientes, el Tribunal decide la presente causa, lo cual hace en los siguientes términos: ---------------------------------
PRELIMINAR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, quienes respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y los demás tratados internacionales que sean Ley de la República.------------------------------------------------------------------------------------------------
El Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda previendo el artículo 366 ejusdem, que la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley establece todo lo que comprende la obligación de manutención así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-----------------
MOTIVA.-
PRIMERO: Se concreta el planteamiento de la parte actora ciudadana: YULITZA VÁSQUEZ en solicitar Fijación de Obligación de Manutención a favor de sus hijos (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en contra del ciudadano IGNACIO RODRÍGUEZ.-
SEGUNDO: Quedó probado para este Sentenciador la filiación paterna entre el ciudadano IGNACIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.494.000 y YULIANNY JOSÉ y JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento números: 45 y 235, respectivamente, las cuales constan en autos, y no fueron impugnadas ni atacadas a lo largo del proceso y este Juzgador le da todo el valor probatorio de lo que se desprende de sus contenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: En fecha trece (13) de Mayo de dos mil trece (2013), día fijado para la celebración del acto conciliatorio entre los ciudadanos YULITZA VÁSQUEZ e IGNACIO RODRÍGUEZ. Las partes no llegan a ningún acuerdo. Se levantó el acta respectiva.
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CUARTO: El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
QUINTO: El principio numero cuatro de la Declaración de los Derechos del Niño dice: “... El Niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicio médicos adecuados.”.-
SEXTO: El numeral segundo de la tabla de los derechos del niño venezolano dice. “Todo niño tiene derecho a conocer a sus padres, a ser alimentado, vestido y cuidado por estos.-
SEPTIMO: El artículo 27 de la Convención sobre los derechos del niño dice:... 4.- Los Estados partes tomaran todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño... “.-
OCTAVO: Atendiendo entonces, que el destinatario de la Obligación de Manutención son unos niños, y que necesitan del apoyo de sus padres, y que se encuentran en una etapa de vital desarrollo, que necesitan del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para unido al de la madre, vivir dignamente, debe fijársele al progenitor una suma de dinero.-
NOVENO: Este Sentenciador tiene claro que a la hora de fijar un monto determinado de dinero por concepto obligación de Manutención, así como un aumento o disminución de la misma, según sea el caso, debe tomar en cuenta la capacidad económica del obligado, las necesidades e intereses de los niños y adolescentes, el numero de niños y adolescentes con derecho a alimentos, y que la obligación de Manutención es responsabilidad de ambos progenitores, tal como lo establece los artículos 282 del Código Civil, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
DÉCIMO Al folio diecisiete (17) del presente expediente, cursa Constancia de Trabajo expedida por la ciudadana, Nohelys Figuera, Departamento de Recursos Humanos, donde informa que el ingreso mensual de IGNACIO RODRÍGUEZ, es la cantidad de Tres Mil Setecientos Noventa y seis Bolívares con 87/100 cts. (Bs. 3.796,87) a la cual este Juzgador le da todo el valor probatorio que de esta se desprende.-ASI SE DECIDE.-
DECIMO PRIMERO: En base a lo anteriormente expuesto, se concluye que debe fijársele una cantidad de dinero, por concepto de obligación de Manutención, que sea suficiente al progenitor para que unido al aporte de la madre garanticen a sus hijos, quienes son los beneficiarios de la misma, sus derechos humanos a un mejor nivel de vida y de salud; por lo que la presente acción debe prosperar y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Fijación de obligación de Manutención, intentara la ciudadana YULITZA VÁSQUEZ en su condición de representante de los mencionados hijos, contra el ciudadano IGNACIO RODRÍGUEZ, en consecuencia deberá imperativamente cumplir como aporte de Obligación de Manutención para contribuir a la satisfacción de las necesidades de sus hijos antes identificados con lo siguiente:
PRIMERO: El Progenitor ciudadano MIGUEL ALEXIS URRIETA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.498.630, deberá aportar a contribuir a la cobertura de la Obligación de Manutención de su hija, una suma de dinero equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de su sueldo mensual.--------------------
SEGUNDO: Deberá asimismo aportar el equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%), como BONIFICACION DE FIN DE AÑO y VEINTE POR CIENTO (20%) como BONO VACACIONAL.----------------------------------------------------------------------
TERCERO: El progenitor deberá aportar o sufragar la mitad de los gastos que ocasionen su hija en hospitalización honorarios médicos y medicinas.----------------
CUARTO: Se establece los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaría a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuarse el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a sus hijos para la satisfacción de sus necesidades.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 52l literal “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece como forma de pago la retención al ingreso del progenitor por parte del patrono, en este caso, Director de Personal de la Zona Educativa, Cumaná, Estado Sucre.
Dado que la obligación de manutención comprende una asistencia integral es decir que en ella deben estar contempladas la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de los destinatarios de la obligación de manutención, deben los progenitores de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), ciudadanos: MIGUEL ALEXIS URRIETA y BETTY VIRGINIA ITRIAGO MAGO, ya identificados, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarle a sus hijos la formación integral que requiere y la estabilidad emocional que estos necesitan.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
La Presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
Regístrese, publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, inclusive en la página Web del Tribunal y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.----------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Mariguitar a los Veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2.013). Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.-------------------------------------------------------
El Juez Temporal
Abg. ALBERTO II MORALES ESPARRAGOZA
El Secretario,
Abg. FRANCISCO JOSE TOVAR.
La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11,30 de la mañana.-
El Secretario,
Abg. FRANCISCO JOSE TOVAR,
Expediente N° 023-2013.-
AME-ft.-desiree-
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