JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
203° y 154°

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, presentada conjuntamente por los ciudadanos: SAIDA MARIA NUÑEZ PEREDA y ALFREDO JOSE NUÑEZ CORDOVA, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números: V- 5.089.575 y 5.082.922, respectivamente, la primera domiciliada en la calle Sucre de Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, y el segundo domiciliado en el sector El Calvario, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio, CARLOS MOYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 27.836, por ante este Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Dos (02) de Julio de dos mil trece (2013).-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”
Mis asistidos, SAIDA MARIA NUÑEZ PEREDA y ALFREDO JOSE NUÑEZ CORDOVA, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Quince (15) de Marzo de mil novecientos noventa y uno (15-03-1991), tal y como se evidencia del acta de matrimonio que acompaño marcada con la letra “A”. Una vez realizado el matrimonio mis asistidos establecieron su domicilio conyugal en el sector Buenos Aires, calle principal, casa Nº. 64, Mariguitar, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Sucre, de esa unión se procreamos Dos (02) hijos, todos mayores de edad, de nombres: YOSMARIS ALEJANDRA y ROSANGELICA DEL VALLE VELASQUEZ MARTINEZ, cuyas actas de partidas de nacimientos anexo marcadas con las letras “B” y “C”, además no adquirieron bienes que liquidar. Ciudadano Juez, las relaciones entre mis asistidos se desenvolvieron durante Cuatro (04) años en un ambiente de mutuo afecto, amor, comprensión; cumpliendo cada uno de los cónyuges con sus respectivas obligaciones; pero esa actitud de armonía reinante en el hogar comenzó a variar; surgiendo entre ellos una serie de desavenencias que los obligo a separarse de hecho por más de Dieciocho (18) años, desde el año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), esta separación a perdurado hasta la presente fecha.- Por todas las razones antes expuestas y con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, motivo por el cual solicito muy respetuosamente de este digno tribunal declare disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud de la prolongada ruptura de su vida en común por más de Dieciocho (18) años, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna.- Pido que esta demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar con todos los pronunciamiento de Ley.- Es justicia en Mariguitar a la fecha de su presentación)”…Omissis.-


En fecha Catorce (14) de Mayo de dos mil trece (2013), el Tribunal de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido Artículo y se ordena el emplazamiento del ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes, una vez que conste en autos su citación, a exponer lo que crea conveniente acerca de la solicitud presentada.-

En fecha Veinticuatro (24) de Mayo de dos mil trece (2013), el Alguacil del Tribunal deja constancia mediante diligencia de haber notificado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignó la boleta debidamente firmada.

En fecha Veintisiete (27)de Mayo de dos mil trece (2013), compareció por ante éste Tribunal la Ciudadana CARMEN MORENO MUÑOZ, quién en su carácter de Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código de Procedimiento Civil, expone: “Estando dentro de la oportunidad legal que me indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formulo ante éste Despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: FERNANDO AUGUSTO VELASQUEZ RONDON y JOANN MARIA MARTINEZ ITOSENI, al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el último domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado los extremos legales, hago saber al Juez que observe durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de Nulidad y por consiguiente no hago Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes”.-

II

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: FERNANDO AUGUSTO VELASQUEZ RONDON y JOANN MARIA MARTINEZ ITOSENI, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por ante el Juzgado de los Municipio Bolívar y Mejìa del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, inserta al folio Dos (02) y su vuelto, de las presentes actuaciones.

SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon Dos (02) hijos, los cuales tienen por nombres: YOSMARIS ALEJANDRA y ROSANGELICA DEL VALLE VELASQUEZ MARTINEZ, mayores de edad. Igualmente manifiestan que no adquirieron bienes que liquidar.-

TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, a partir del año mil novecientos noventa y cinco (1995), a la fecha de iniciarse el presente procedimiento, Ocho (08) de Mayo de dos mil trece (2013), han transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran en su solicitud.

CUARTO: Que citada la representación del Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.

Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejìa del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: FERNANDO AUGUSTO VELASQUEZ RONDON y JOANN MARIA MARTINEZ ITOSENI, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números: V- 8.440.826 y 9.941.535, respectivamente, el primero domiciliado en Los Apartamentos, bloque 4, Piso 3, Apartamento 3-3, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, y la segunda domiciliada en el sector Buenos Aires, calle principal, casa Nº. 64, Mariguitar, Municipio Bolìvar del Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio, CARLOS MOYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 27.836, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante el Juzgado de los Municipio Bolívar y Mejìa del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Quince (15) de Marzo de mil novecientos noventa y uno (15.03-1991).-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase mediante oficio, Copia Certificada de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los Artículos 506 y 507 del Código Civil vigente.-

Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En Marigüitar, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

________________________________________
Abog. GUSTAVO J. ALVAREZ R.-
Juez Temporal;
_____________________________
Abog. FRANCISCO JOSE TOVAR;
Secretario;

Nota: En la misma fecha de hoy, 18 de Junio de 2013, siendo las 11,00,oo, horas de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

_____________________________
Abog. FRANCISCO JOSE TOVAR;
Secretario;

Sentencia Definitiva
Materia: Civil - Familia
Expediente número: 090-2013.-
AME/fjt.-