REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO
JUZGADO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES
Carúpano, 05 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000325
ASUNTO: RP11-D-2011-000325
AUTO DECRETANDO LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA
Realizada la audiencia de revisión de medida en el presente asunto seguido a "OMISSIS"l, por la comisión del delito de: Robo Agravado, previsto en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jorge Luís Osorio, en la cual la defensora publica abg. Suhail Gutiérrez, Manifestó: “Visto el tiempo que el sancionado ha cumplido de su sanción, así como la recomendación de la Lic. Livis Palma de que sea tratado extramuros, esta defensa solicita se le sustituya la medida de Libertad asistida para que pueda ser tratado por el equipo multidisciplinario, y solicito copias de la presente acta.. Por su parte la Abg. Moraima Goyo: Escuchado como ha sido el informe social que a pesar de ser desfavorable la social manifiesta que ya el Centro no le puede brindar mas apoyo por la falta de un profesional especial en la psicología, así como además lo manifestado por el sancionado el cual se le observa un grado de arrepentimiento y que ya tiene un plan de vida y si le dan la oportunidad de una sanción menos gravosa, así como lo solicitado por la defensa pública, esta representación fiscal no se opone a la solicitud de cambio de medida solicitada por esta ultima, es todo, solicito copia simple. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Primero; en fecha 11/11/2011, fue sancionado a cumplir la medida de Privación de libertad por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses, ejecutándose en fecha 23/11/11. En revisión del 06-06-2012 y 04/12/12 le fue ratificado el cumplimiento de la medida de privación de libertad por el lapso que le faltaba por cumplir.
Segundo El sancionado hasta la presente fecha ha cumplido el lapso de un (01) año, siete (07) meses y veintidós (22) días de la medida impuesta, faltándole por cumplir el lapso de diez (10) meses y ocho (08) días de la medida de Privación de libertad.
Tercero De acuerdo al informe social, es un adolescente que desde su ingreso al Centro Socioeducativo ha mostrado una actitud fluctuante que varia de acuerdo a la influencia grupal, al estado de ánimo, al ámbito ambiental, social, dejándose ver que no ha existido contención durante el tiempo que ha estado recluido, aun cuando proviene de un grupo familiar disfuncional, los miembros de éste han hecho grandes esfuerzos por ofrecerle las herramientas necesarias que lo ayuden a superar su problemática personal y poder reinsertarse favorablemente al ámbito sociofamiliar. Han sido reiteradas las ocasiones donde se ha tratado la situación, dejándose ver que el mismo posee problemas conductuales que deben ser tratados por un especialista con el cual, lamentablemente no contamos en el centro socioeducativo y mucho menos en las instalaciones de la comandancia policial, donde su proceso degenerativo ha ido en ascenso contaminándose en el aspecto emocional, por lo que en esta área social, me atrevo a sugerirle al Tribunal que el mismo pueda ser tratado extramuros por el personal calificado que lo ayude en dicha problemática, ya que las instancias fueron agotadas institucionalmente.
Cuarto tomando en cuenta la opinión del personal técnico, de la que se evidencia que la medida de privación de libertad no ha logrado el fin educativo al que se contrae la ley especial, sino que por el contrario ha generado en el sancionado un proceso degenerativo ha ido en ascenso contaminándose en el aspecto emocional, lo que da lugar a la necesidad de una sustitución por una medida menos gravosa que el adolescente siga avanzando en su proceso reeducativo, requiriendo para ello de la asesoría psicológica a los fines de lograr la contención emocional que necesita.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decreta La sustitución de la medida de Privación de Libertad impuesta a "OMISSIS", por la comisión del delito de: Robo Agravado, previsto en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jorge Luís Osorio, por el cumplimiento de la sanción de Libertad asistida por el lapso que le falta por cumplir la cual es de diez (10) meses y ocho (08) días. Líbrese boleta de Libertad y remítase mediante oficio al Comandante de Policía. Líbrese oficio a la Lic. Haydee Carolina Hernández a los fines de informarle que deberá atender al sancionado antes identificado una vez al mes, debiendo remitir a este Tribunal las evaluaciones respectivas. Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución
La Secretaria
Abg. Marisandra Cañizares
Abg. Yllen Reyes
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