REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 20 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000178
ASUNTO: RP11-D-2010-000178
AUTO DECLARANDO LA CESACIÓN DE LA MEDIDA
Realizada audiencia de revisión en el presente asunto seguido a "OMISSIS"; por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal Vigente; en perjuicio de la ciudadana Antonia Beatriz González Caraballo. En la cual la defensa solicitó la cesación de la medida por haberse prescrito la sanción a la cual fue condenado su defendido, solicitud a la que no se opuso la representación fiscal. Éste tribunal observando:
Primero; Que en fecha 07/12/12 el referido adolescente fue condenado a cumplir la medida Amonestación , sanción ejecutada el 14/01/13 sin que hasta la presente fecha se la haya podido imponer al sancionado de marras.
Segundo: en atención al contenido del artículo 616 de la ley especial en concordancia con el artículo 112 ordinal 5 del Código Penal vigente, la amonestación prescribe con el transcurso de seis (06) meses desde el dictamen de la sentencia. Observando quien aquí decide que han transcurrido seis (06) meses y trece (13) dias desde el dictamen de la sentencia en la cual se condenó al joven de marras al cumplimiento de la medida de amonestación, ocurriendo la prescripción de la misma.
Tercero: de conformidad con el literal h del artículo 647 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes es de la competencia del Juez de Ejecución decretar la cesación de las medidas impuestas a los adolescentes, y visto que en el presente asunto, ha operado la prescripción de la sanción de amonestación lo pertinente es decretar la cesación de la medida, ya que no hay otras actuaciones por realizar.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CESACIÓN del presente asunto seguido a "OMISSIS" por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal Vigente; en perjuicio de la ciudadana Antonia Beatriz González Caraballo, por prescripción de la sanción, de conformidad con lo establecido en los artículos 616, 645, 647 de la ley especial en concordancia con el artículo 112 ordinal 5 del Código Penal vigente. Archívese en su debida oportunidad. Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución
La Secretaria
Abg. Marisandra Cañizares
Abg. Yllen Reyes
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