REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Estado Sucre Extensión-Carúpano
Carúpano, 27 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000146
ASUNTO: RP11-D-2013-000146

SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Realizado hoy, veintisiete (27) de Junio de 2013, a las 11:30 AM., en la Sala de Audiencias N° 06 de este Circuito Judicial Penal, por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, presidido por el Juez, Luís Alfredo Prieto y la Secretaria Judicial, Yllen Alexandra Reyes, el Juicio Oral y Reservado en la causa penal seguida al imputado adolescente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458, 218, y 277 del Código Penal, este último en relación con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de las Ciudadanas Vanesa Alexandra Palma Gil, Angela Betina Camplone Vásquez y el Estado Venezolano. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, estando presentes: En la Sala la Fiscal Sexta del Ministerio Público en el Sistema de Responsabilidad de Adolescente, Moraima Goyo, el imputado de autos, previo traslado, los representantes legales Miguel José Rodríguez y Lexi Margarita Reyes Gamboa, el defensor privado Abg. Gustavo Bermúdez, las víctimas Vanesa Alexandra Palma Gil, Angela Betina Camplone Vásquez. Acto seguido el Juez procede a efectuar depuración del Tribunal respecto al Juez y la Secretaria, manifestando las partes intervinientes no tener ninguna objeción o inconveniente al respecto y advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar decoro, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Privado.
ACUSACIÓN FISCAL
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes: En mi carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público solicito el enjuiciamiento del acusado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458, 218, y 277 del Código Penal, este último en relación con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de las Ciudadanas Vanesa Alexandra Palma Gil, Ángela Betina Camplone Vásquez y el Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-05-2013, por tal motivo ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, ratifico los medios de prueba señalados en el mismo, asimismo solicito, que una vez demostrada la responsabilidad penal del mismo sea sancionado a cumplir la sanción de Privación de Libertad por el lapso de cinco (05) años, conforme a lo previsto en el artículo 620, literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, asimismo solicito que sea incorporado mediante su exhibición y lectura las experticias y documentales promovidas en el escrito acusatorio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito al Tribunal se le de apertura al presente debate oral y privado Finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo.
EXPOSICIÓN DEL DEFENSOR
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor Privado, Abg. Gustavo Bermúdez, quien expone: “Vista la acusación Fiscal presentada en esta sala por la Fiscal del Ministerio Público, esta defensa va a solicitar se le concede el derecho palabra a mi defendido a fin de que el mismo manifieste su voluntad con respecto a la fórmula alternativa de prosecución del procedo como lo es la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la sanción y se efectué la rebaja correspondiente, contemplada en el articulo 583 de la Ley especial. Es todo.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
En este estado el Juez instruye al acusado con respecto al delito por el cual se le acusa y, asimismo, lo impone del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la garantía prevista en el Código Orgánico Procesal Penal de admitir los hechos en esta audiencia, para la imposición inmediata de la sanción penal a tal efecto este se identificó como MIGUEL JOSÉ RODRÍGUEZ REYES, venezolano, Natural de Carúpano Estado Sucre, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 25.479.509, nacido en fecha: 10-06-1996, de oficio indefinido, hijo de: Zulma Coromoto Rodríguez Reyes y padre desconocido, domiciliado en: Calle 03 de Playa Grande, casa Nº 07, cerca de la escuela “Petrica Reyes”, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expone: “Yo admito los hechos y pido se me imponga la sanción correspondiente, es todo”.
OPINIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a la Fiscal del Ministerio Público quien, expuso: No me opongo al reconocimiento de los hechos manifestado por el acusado de autos y solicito se le impongan la sanción que a bien tenga imponer el Tribunal. Es todo.
ARGUMENTOS DEL DEFENSOR
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “En vista que mi defendido ha admitido los hechos solicito se le imponga la sanción y se efectué la rebaja correspondiente, contemplada en el articulo 583 de la Ley especial. Es todo.”
OPINIÓN DE LAS VÍCTIMAS
Se deja constancia que las víctimas manifestaron no tener objeción alguna a la rebaja de la pena que efectuará el Tribunal por la admisión de los hechos.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez quien expone: Oída la admisión de hechos efectuada por el acusado de autos, la cual fue realizada de manera libre y voluntaria, así como lo señalado por el defensor y lo expuesto por la representación Fiscal del Ministerio Público. Este Tribunal conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte motiva de la acusación; y habiendo admitido el acusado libre y voluntariamente los hechos que sustentan la acusación fiscal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458, 218, y 277 del Código Penal, este último en relación con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de las Ciudadanas Vanesa Alexandra Palma Gil, Ángela Betina Camplone Vásquez y el Estado Venezolano, se procede a ello conforme al artículo 603 de la ley Especial y el 349 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma; por lo que procede a imponer la sanción, considerando este Tribunal cada uno de los parámetros establecidos en la Ley especial, estableciendo como sanción a imponer el cumplimiento de la medida de PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 620, literal “F” y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, correspondiéndole al acusado, la medida de privativa de libertad por el lapso de cinco (05) años, que al hacerse la rebaja correspondiente prevista en el articulo 583 de la ley especial, el cual establece que se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad, procediendo este Juzgado a rebajar la mitad de la sanción en virtud de que el acusado es primario en la comisión de hechos punibles, por lo que considera este Tribunal aplicar la sanción privativa de libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES. Y así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA al acusado, venezolano, Natural de Carúpano Estado Sucre, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 25.479.509, nacido en fecha: 10-06-1996, de oficio indefinido, hijo de: Zulma Coromoto Rodríguez Reyes y padre desconocido, domiciliado en: Calle 03 de Playa Grande, casa Nº 07, cerca de la escuela “Petrica Reyes”, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458, 218, y 277 todos del Código Penal, este último en relación con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de las ciudadanas Vanesa Alexandra Palma Gil, Ángela Betina Camplone Vásquez y el Estado Venezolano, a cumplir la medida privativa de libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, ello de acuerdo a lo previsto en los artículos 620, literal “F” , 628 y 603 de la Ley Orgánica Para la Protección de loa Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 349 y 371 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. Dicha sanción será ejecutada por el ciudadano Juez de Ejecución de esta misma sección de adolescente, a quien le corresponde determinar la forma y condiciones de su cumplimiento. Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11/11/2008, remitida por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se ordena a la Secretaria del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir la presente decisión , en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de víctima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Líbrese oficio a la comandancia de la policía informándole el contenido de la presente decisión y para que mantenga en esa institución al sancionado, hasta tanto el juez de ejecución disponga lo pertinente. Las partes quedan notificadas de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez de Juicio,

Abg. Luís Alfredo Prieto

La Secretaria Judicial

Abg. Yllen Alexandra Reyes