REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Sección Adolescentes del Estado Sucre Extensión-Carúpano
Carúpano, 26 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000029
ASUNTO: RP11-D-2013-000029
SENTENCIA ABSOLUTORIA Y SANCIONATORIA
Visto el debate oral y reservado celebrado durante los días 21 de marzo, 10 y 23 de abril, 10 y 31 de mayo, 14 y 18 de junio de 2013, ante este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente, actuando como Juez Presidente el Abg. Luís Alfredo Prieto Jiménez, y la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Yllen Reyes, con la presencia de las partes convocadas por el Tribunal, la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Moraima Goyo, quienes fueron acusados por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio del ciudadano RIGOBERTO VELASQUEZ. Siendo defendidos en este proceso el acusado Simón José Brito Reyes, por la defensora Pública Abog. Lisbeth Marcano y el acusado, por los defensores Privados Abogs Carlos Marcano Bolaño y José Marcano Guerra. La publicación del presente dictamen fue fijada para el quinto día de la culminación del Juicio, según lo previsto en la parte in fine del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que de seguidas se exponen los elementos de hecho y de derecho, a tenor del artículo 604 ejusdem; en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL DEBATE
La representante del Ministerio Público, Abg. Moraima Goyo, acusó formalmente a los adolescentes, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 numeral 1º, en relación con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RIGOBERTO VELASQUEZ y expuso de manera clara, precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos de fecha 15 de enero de 2013, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lograron sostener entrevista con una comisión de la Policía del Estado Sucre, al mando del Funcionario Supervisor, a quien luego de imponerlo del motivo de la comisión y se identificaron como funcionarios activo y les manifestaron que el día martes 15-01-2013, recibieron una llamada telefónica de parte de habitantes del sector El Muco, calle Araure, de dicha población , donde le informaron sobre el hallazgo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales en el interior de una bodega, se trasladaron al sitio a verificar la información, siendo la misma fidedigna, observando que dentro de la bodega se encontraba un individuo a nivel del suelo en posición lateral izquierdo con las piernas semi flexionadas y sin calzado, presentado dos heridas contusa en distintas partes de cuerpo producidas por un objeto (contundente), una en la región de la nuca del lado izquierdo y la otra en la región dorsal de la mano del mismo lado, culminadas las diligencias trasladaron el cadáver de Rigoberto Velásquez hasta el Hospital General del Municipio Valdez. En razón de ello, solicito la sanción de cinco (05) años, de privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 620 literal F de la Ley Especial; en virtud de que es un delito privativo de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la referida norma, asimismo solicito sea incorporada la Inspección Técnica Nº 022, de fecha 15-01-2013, La Inspección O23, de fecha 15-01-2013 , Reconocimiento Técnico Nº 005 de la misma fecha, Experticia Reconocimiento Técnico Nº 006 , Certificado de defunción EV-14 de fecha 16-01-2013, Protocolo de Autopsia practicada al hoy occiso, todo de conformidad con lo establecido 322 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera no presentó figura alternativa en lo que respecta a la calificación de los delitos.
La defensa Pública Abg. Lisbeth Marcano, en sus argumentaciones Rechazo y contradigo, en cada una de la partes la acusación fiscal, por cuanto su representado Simón José Brito Reyes, no es responsable de los delitos por los cuales el Ministerio Público lo acusó, solicitó al Tribunal se declare abierto el debate, y con todas las pruebas y los testimoniales demostrará que su defendido es inocente de estos delitos, así mismo en base al principio de la comunidad de la pruebas hizo suyas las pruebas que fueron llamados para el presente debate, por cuanto solo colaboró con la investigación del hecho que hoy nos atañe, es por ello que así lo demostrara a lo largo del debate. Es todo”.
El defensor Privado Abg. José Marcano Guerra, en sus argumentaciones rechazo, negó y contradijo en cada una de sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, toda vez, que su representado el adolescentes Adonis Otoniel Rojas Martínez, se encontraba para ese momento de los hechos realizando labores comunitarias, dentro de la misma comunidad donde habita, mal puede pensar que una persona que habita aproximadamente a unos 35 minutos en vehiculo para llagar al sitio del suceso sin tener conocimiento de cómo conducir una motocicleta o carro pudo haber participado en los hechos que manifiesta la representación fiscal, con los testigos promovidos demostraré que efectivamente se encontraba en esos momentos nuestro defendido en el sitio que antes señale, asimismo quiero mencionar al juez referente a la audiencia preliminar que se llevo a acabo el día 20-03-2013, entre otros, que la declaración del ciudadano adolescente Simón José Brito Reyes, quien señaló en esa oportunidad que nuestro representado no se encontraba en el sitio de los sucesos, dicha acta riela a los folios del 300 al 308, para que este digno Tribunal revise y aprecie la declaración hecha por este adolescente, por tal motivo ciudadano juez solicitaremos de ante mano y de acuerdo a la declaración que tenga el adolescente Simón Brito y las declaraciones de los testigos acuerda una libertad para nuestro defendido, a tal efecto solicito copia simple de esta audiencia. Es todo.
Quedó así lo antes narrado, establecido como hecho y circunstancias objeto del debate.
En lo que respecta a las pruebas presentadas durante el debate, el Ministerio Público y la defensa ofrecieron pruebas y rindió declaración el acusado Simón Brito Reyes, el representante de la víctima, Rigoberto del Jesús Velásquez Salazar, los testigos ciudadanos Lelis Maritza Velásquez de Guanipa, Carmen Teresa Velásquez, Reina Andreina Ortega Rojas, Héctor Felipe Suniaga, Beatriz Rojas Castillo, Milagros Del Valle Di Santis De Molina, Mileixi Mercedes Fernández García, Sury Saray Rojas Pino, Vismary Josefina Urbaez Benavente, Eleazar Rojas Aguilera, Gamadiel Del Valle Rojas Aguilera, Marcelino Alexis Bermúdez , Cesar Luís Molina Bastardo, José Ángel Rausseo Salazar, Euribes Antonio Ramírez Rodríguez, Alfredo José Guzmán Larez, Santos Rubén Espinoza Rodríguez, Ricardo José García, Luís Alberto Guzmán Caraballo, Yulany Del Carmen Leiva, Francisco Javier Valera Espinoza, Dina Roseibet Rojas Castillo y los funcionarios Freddy Moreno, Simón García y los expertos Luís Miguel Martínez Castellini y Anselma Rodríguez.
Se procedió a la recepción de las pruebas antes señaladas, en los siete días de desarrollo del debate, donde el acusado Simón Brito Reyes, rindió declaración, una vez impuesto del precepto constitucional establecido en al artículo 49 numeral 5° de La Constitución Bolivariana de Venezuela, negando ser responsable de los hechos señalados en su contra por parte de la representación fiscal. De conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se dieron lectura a los medios documentales siguientes: Inspección Técnica Nº 22, de fecha 15/01/2013, Inspección Técnica Nº 023, de fecha 15/01/2013, Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 005, de fecha 15/01/2013, Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 006, de fecha 15/01/2013, Certificado de Defunción EV-14, de fecha 16/01/2013, Protocolo de Autopsia que se le practicara al ciudadano Rigoberto Velásquez, Nº 013. Experticia Hematológica y comparación entre si Nº 9700-263-0143-BIO-113-13 de fecha 06/03/2013. Análisis tricológicos y apéndices pilosos de la herramienta (mandarria) y al occiso Nº 9700-263-0604-AF-0025-11 de fecha 21/03/2013. Una vez culminada el lapso de recepción de las pruebas el Tribunal conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, anuncio la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica anunciada por el Ministerio Público, en lo ateniente al delito de Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato, previsto en articulo 458, en relación con el 83 todos del Código Penal, por la comisión del delito de Agravado en grado de Cómplice Simple o no Necesario, previsto en articulo 458, en relación con el 84 numeral 3º, todos del Código Penal. En atención a este señalamiento el Tribunal informó a las partes y al acusado de todos sus derechos, solicitando la defensa y la fiscalía la suspensión del debate para preparar sus argumentos con motivo del nuevo anuncio jurídico, lo cual fue acordado por el Tribunal en resguardo de los derechos constitucionales y legales.
Hubo conclusiones del Ministerio Público, quien mantiene la acusación presentada en contra del acusado Simón José Brito Reyes y solicito la absolución del acusado Adonis Otoniel Rojas Martínez.
La defensa Pública expuso sus alegatos conclusivos manteniendo que su defendido Simón José Brito Reyes es inocente de los hechos por los que fue acusado.
La defensa Privada expuso sus alegatos conclusivos compartiendo la solicitud de absolución de su auspiciado Adonis Otoniel Rojas Martínez.
La Fiscal del Ministerio Público replicó los argumentos de la defensa Pública y la Defensa Pública hizo uso del derecho de contrarréplica.
El Tribunal, luego de haber deliberado le correspondió analizar cada una de las pruebas que fueron debatidas en la audiencia, con estricta observancia del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para precisar cuales fueron los hechos que resultaron acreditados con las mismas y la culpabilidad del acusado, haciendo un análisis lógico comparativo de las pruebas y de las circunstancias de los hechos, para tomar la decisión definitiva sobre la culpabilidad del ciudadano acusado por la comisión del hecho objeto del debate.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Corresponde ahora hacer un análisis lógico comparativo deductivo de las pruebas que fueron debatidas, con aplicación de las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y el sentido común, para determinar la comprobación de los hechos objeto del debate y la culpabilidad de los acusados; sustentándose dicho análisis en las declaraciones del acusado rindió Simón Brito Reyes, el representante de la víctima, Rigoberto del Jesús Velásquez Salazar, los testigos ciudadanos Lelis Maritza Velásquez de Guanipa, Carmen Teresa Velásquez, Reina Andreina Ortega Rojas, Héctor Felipe Suniaga, Beatriz Rojas Castillo, Milagros Del Valle Di Santis De Molina, Mileixi Mercedes Fernández García, Sury Saray Rojas Pino, Vismary Josefina Urbaez Benavente, Eleazar Rojas Aguilera, Gamadiel Del Valle Rojas Aguilera, Marcelino Alexis Bermúdez , Cesar Luís Molina Bastardo, José Ángel Rausseo Salazar, Euribes Antonio Ramírez Rodríguez, Alfredo José Guzmán Larez, Santos Rubén Espinoza Rodríguez, Ricardo José García, Luís Alberto Guzmán Caraballo, Yulany Del Carmen Leiva, Francisco Javier Valera Espinoza, Dina Roseibet Rojas Castillo y los funcionarios Freddy Moreno, Simón García y los expertos Luís Miguel Martínez Castellin y Anselma Rodríguez., que intervinieron en el debate probatorio, conjuntamente con los alegatos de las partes, para construir el fundamento de la presente decisión:
La exposición del representante de la victima ciudadano Rigoberto del Jesús Velásquez Salazar, titular de la cédula de identidad Nº V-5.880.558, quien previo juramento de ley expuso: No estaba presente cuando mataron a mi papa, estaba en la ciudad de Cumaná y cuando nos avisaron nos vinimos ya el estaba muerto. Al Interrogatorio de la Fiscal Contestó: ¿Cuál fue el conocimiento que tuvo de la muerte de su padre que le dijeron los vecinos y los funcionarios? R: en el momento en que yo llegué a la casa había un aproximadamente de 100 personas dentro y fuera de la casa, me dijeron que acaban de llevarse a mi papá que lo mataron y en la calle se dice que esta implicado Simón, ¿Quién es Simón? R: es al que le dicen Saimón, pero ya lo tenían preso, de allí me fui al hospital y a la policía con la misma policía. ¿Únicamente mencionaron solo a ese adolescente Simón? R: Si al momento a él, cuando estoy en la policía dando los datos de mi papá, salieron con el joven con la cara tapada y me dijeron ya él dijo quienes fueron y nos van a llevar hasta allá, transcurrida esa tarde a Simón no lo regresaron, mientras yo estuve, dijeron que habían agarrado a los muchachos, pero solo Simón sabe quienes fueron. ¿Usted tuvo conocimiento por qué le dieron muerte a su padre? R: La PTJ me dijo que el móvil era el robo, incluso la cajita donde el guardaba el dinero no estaba allí. ¿Señor podría decirle al Tribunal cómo era la cajita donde guardaba el dinero? R. La cajita era de cartón de esperma y estaba detrás de la vidriera. ¿A parte de esa cajita faltaba algo más de la bodega? R: No nos percatamos. ¿Sabe como fue que le dieron muerte a su padre? R: la PTJ dijo que fue con una mandarria y la autopsia dijo con un objeto contundente. P: ¿Dónde fue que le dieron los golpes? R: Todos los golpes fueron en la cabeza. ¿Cuántos años tenia su padre? R: 91 años. ¿Usted hablo con un vecino en particular que le manifestara como ocurrieron los hechos? R: hable con Andreina y me dijo que Simón estaba todo el día allí y tuvieron una discusión por eso y la señora Maritza que llegó a la bodega y encontró a mi papá tendido en el suelo y la señora Carmen Velásquez quien me dijo que había visto a uno muchachos parados por allí, que vio a simón y éste le respondió mal. ¿En el sitio donde cayó su papa se podría ver tendido allí? No, se tenía que entrar a la bodega para verlo, porque hay una vidriera. ¿Esta mandarria apareció en el sitio? R: Si se la llevo la PTJ, es todo. Al Interrogatorio de la defensa Pública respondió: ¿Usted tenía conocimiento si su padre tenia alguna enemista con mí defendido Simón? R: no se si al joven mi papa lo conocía. ¿Usted vive en la zona donde vivía su padre? R: no yo vivo en Yaguaraparo, ¿Las personas que le comentaron como sucedieron los hechos le manifestaron cuál fue la participación de Simón? R: Todos dicen que el muchachito Simón sabe quienes estaban allí, es todo. Al Interrogatorio del Defensor Privado Abg. José Marcano, indicó: ¿Qué vendía su padre en el negocio? R: cigarro, tabaco, velas, café, azúcar, harina leche, refresco, aceite, sal, todos los víveres, castor. ¿Vendía alimentos para animales? R: Si, nepe, pollarina, maíz, por saco y por kilos, también preparaba aceite y sabía rezarles a los niños. Es todo.
El testigo en su deposición, resultó coherente, preciso y creíble, al expresar los acontecimientos de los hechos, ya que de la forma como se expresó en la sala de audiencia lo apreció este Tribunal de manera categórica, muy a pesar de no tener conocimiento de los hechos de forma directa, indicando que los testigos Andreina y Carmen Velásquez le mencionaron que vieron a Simón cerca de la casa de su padre durante el espacio de tiempo que se cometió el hecho, y que éste les contestó mal, refirió que el móvil era el robo, por lo informado por los investigadores y porque la cajita donde guardaba el dinero su padre no estaba allí, menciono que a su padre le dieron muerte con una mandarria, lo cual fue certificado por la autopsia que indico que fue con un objeto contundente, siendo la mandarria recolectada en el sitio por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas. Las informaciones suministradas por el testigo resultaron ciertas y corroboradas por cada uno de los testigos, expertos y funcionarios que valoraremos en su momento. Por lo que este Tribunal valora la presente prueba y la estima pertinente, como prueba fehaciente en el presente hecho para demostrar la existencia de los hechos, la comisión de los delitos cometidos y la responsabilidad penal del acusado Simón Brito Reyes.
La declaración de la testigo promovida por el Ministerio Público ciudadana Lelis Maritza Velásquez de Guanipa, titular de la cédula de identidad Nº V-3.946.832, quien previo juramento de ley expuso: Bueno yo estaba cerca de Rigoberto y ese día fue en tres oportunidades, a las 7, a las 9 y 15 y a las 10 que fui a comprar unos cigarros, cuando estoy allí comienzo a llamarlo Rigo, Rigo y no me atiende, me pareció raro, fui por la otra ventana que se ve hacia dentro de la bodega y comencé a llamarlo nuevamente, cuando veo hacia el suelo veo los pies, y pienso que le dio algo y es cuando entró y lo veo tendido en suelo y empecé a pedir auxilio. Es todo. Al Interrogatorio de la Fiscal Contestó. ¿En cuántas oportunidades fue a la casa de Rigo? R: En tres, a las 7, a las 9 y 15 y a las 10 de la mañana que es cuando lo consigo tirado en el piso. ¿Usted no observó a nadie por allí? R: Si había movimiento, pero no estaba pendiente, cuando lo encontré no había nadie eso estaba solo. Al Interrogatorio de la defensa Pública respondió: ¿En las oportunidades que fue a la bodega vio a mi representado Simón Brito Reyes? R: No, no lo conozco y como no estaba pendiente. Es todo.
La testigo en su deposición, resultó coherente, precisa y creíble, al expresar los acontecimientos de los hechos, ya que de la forma como se expresó en la sala de audiencia la aprecia este Tribunal de manera convincente, por cuanto fue la testigo que encontró tendido en el piso a la víctima Rigoberto Velásquez y dio parte del hecho. Por lo que este Tribunal valora la presente prueba y la estima pertinente, como prueba fehaciente en el presente hecho para demostrar la existencia de los hechos y la comisión de los delitos cometidos.
La declaración de la testigo promovida por el Ministerio Público Reina Andreina Ortega Rojas, venezolano, cédula de identidad Nº V- 25.658.255, de oficio indefinido, de este domicilio quien previa juramentación de ley expone: “Yo me paré eses día mi papá me iba a mandar al banco y me fui a comer una arepa. Cuando me meto le dije a la señora que me la sirviera que iba a buscar el jugo en la bodega de mi papá cuando salgo veo al joven parado en la puerta del señor Rigoberto, salgo de nuevo y busqué el dinero y lo veo de nuevo me termino de comer la arepa y me fui a sentar en la esquina de la bodega de mi papá y el me dijo que ves pajua, me siento normal, mi papá me llamo, fui al banco y cuando regreso me encontré con la muerte del Señor Rigoberto, es todo. Al Interrogatorio de la Fiscal Contestó: ¿A qué distancia queda la arepera de la bodega? R: No se decir, como a tres casas ¿A qué hora usted señala que vio al adolescente Simón y exactamente donde se encontraba? R: Como a las 8:40 o 9:00 el se encontraba allí ¿Conocía al adolescente Simón? R: cuando lo vi el venía peinándose y yo le estaba echando vaina de que se peinara ¿Además del adolescente Simón vio a otra persona por ahí? R: no eso estaba solo ¿Vio alguna moto o bicicleta? R: no ¿Simón acostumbraba a transitar por allí? R: Si ¿Por qué cree que le manifestó lo que le dijo? R: no se y eso es lo que me extraña ¿Observó alguna actitud sospechosa? R: Entre tres veces y lo vi ahí parado y el señor Rigoberto acostumbraba a pararse en la puerta y en ese momento no estaba allí ¿A qué hora se entera de la muerte del Señor Rigoberto? Ese día en la mañana después de que regresé del banco. Es Todo. Al Interrogatorio de la defensa Pública respondió: ¿De dónde conoce a Simón? R. vivía en casa de mi madrina ¿Desde cuándo lo conoce? R: De toda la vida lo conozco desde los doce años que estaba en el liceo lo conocía de vista ¿Cuánto tiempo tiene tratándolo? R: uno o dos años ¿Por qué le causa extrañeza si el se jugaba con usted la manera como le dijo de llamarla pajua? R: porque no nos jugábamos así. Nunca me llamaba pajua ni nada, me decía pipe pero no así ¿A qué hora fue la muerte del occiso? R: no se ¿Cuándo se entera estaba el joven cerca? R: No ¿Qué tiempo transcurrió desde que se fue al banco y lo vio y regreso? R: Yo me fui para el banco como a las 08:40 y regrese como a las 09:30 ¿Cuándo regresó lo vio? R: como a las 08:40. Es todo.
La testigo en su deposición, resultó coherente, precisa y creíble, al expresar los acontecimientos de los hechos, ya que de la forma como se expresó en la sala de audiencia lo apreció este Tribunal de manera determinante, siendo una de las testigos que vio y le informó al representante de la víctima y a los investigadores que el joven Simón se encontraba parado en la puerta del señor Rigoberto como a las 8:40 o 9:00 de la mañana del día que ocurrieron los hechos, indicando que éste le dijo que ves pajua. Afirmaciones corroboradas en el debate con la exposición del representante de la víctima Rigoberto del Jesús Velásquez Salazar, quien manifestó que la deponente le informo sobre el particular y la testigo Carmen Teresa Velásquez, que observó al igual que la declarante al acusado Simón Brito Reyes por el lugar donde ocurrieron los hechos, y le dijo groserías. Por lo que este Tribunal valora la presente prueba y la estima pertinente, como prueba fehaciente en el presente hecho para demostrar la existencia de los hechos, la comisión de los delitos cometidos y la responsabilidad penal del acusado Simón Brito Reyes.
La declaración del testigo promovido por el Ministerio Público Héctor Felipe Suniaga, titular de la cédula de identidad Nº 12.556.057, venezolano, en su calidad de testigo, de este domicilio, quien previa juramentación de ley expone: “Yo estaba en el mercado en mi puesto de trabajo y llegué a mi casa a las 10:00 en un moto taxi cuando llegué vi al joven simón a una casa de mi casa, luego me bajo de la moto. Llegó el señor a saludarme y yo lo saludé. Cuando le estoy pagando al mototaxi, alcé la cara para hablar con el señor para hablar con él para preguntarle que hacía ahí ya no estaba”.Es todo. Al Interrogatorio de la Fiscal Contestó: ¿Cuándo dice vi al señor a quien se refiere? R: A Simón ¿Usted lo conoce de dónde? R: de muchachito mucho tiempo ¿Tiene relación laboral con usted? R: un día lo ocupe cuando le dije que llevara la carreta de mercancía al mercado, el estuvo conmigo le pagué 20Bs y no lo vi más hasta el día del hecho ¿Ese día se puso de acuerdo con él para trabajar? R: no ¿Qué le dijo usted cuando lo vio? R: el no me dijo nada, me saludó, yo le contesté y ya ¿Ese día no iba a trabajar con usted? R: No ¿En su casa le manifestaron si él lo había ido a buscar? R: no ¿A qué hora salió ese día? R: a las 07:00am ¿Cuándo salio el estaba ahí? R: No ¿A qué hora regresó? R: a las 10:00am ¿Usted vio si él se quedó o se fue? R: no se no lo vi más ¿Pudo observar alguna moto o alguna bicicleta? R: no solo de donde me baje ¿A cuántas casas vive de donde vive el señor Rigoberto? R: a una casa ¿Simón se encontraba dónde? R: al lado de la casa, esta la casa del señor Rigoberto, la señora Ana y la mía, el estaba al lado de la casa del señor y de la mía, parado ¿Lo observó nervioso? R no. Es todo. Al Interrogatorio de la Defensa Pública respondió: ¿Cuánto tiempo tiene conociendo simón? R: desde muchachito como 5 o 6 años ¿Conoce a su familia? R: si ¿El tiene una conducta agresiva o tranquila? R: la imagen que tengo de él es que es un muchacho tranquilo ¿A qué hora exactamente vio a Simón? R: a las 10:00 cuando llegue a mi casa ¿Observó algo raro en su vestimenta? R: nada, en ningún momento ¿Puede decir si él se junta con personas de mala conducta? R: no puedo decir nada de eso porque no lo se ¿Puede decir con quien vive simón? R: no, en realidad no, no se donde vive. Es todo. Al Interrogatorio del Defensor Privado indicó: ¿Ratifica usted lo dicho en cuanto a que en el momento en que llegó a su casa siendo las 10:00am únicamente vio en el sitio al ciudadano Simón Brito? R: si, solo a él. Es todo.
El testigo en su deposición, resultó coherente, preciso y creíble, al expresar los acontecimientos de los hechos, ya que de la forma como se expresó en la sala de audiencia lo apreció este Tribunal de manera determinante, siendo uno de los testigos que vio al joven Simón parado al lado de la casa del señor Rigoberto, manifestando que lo observó y lo saludo, negando haber mandado a llamar al adolescente para que le trabajara ese día. Afirmación corroborada en el debate con la exposición de las testigos Carmen Teresa Velásquez y Reina Andreina Ortega Rojas, que al igual que éste observaron al adolescente cerca de la bodega de la víctima. La deposición de este declarante resultó fundamental para desvirtuar la cuartada aportada por el acusado Simón José Brito Reyes, la cual será objeto de valoración en su momento. Por lo que este Tribunal valora la presente prueba y la estima pertinente, como prueba fehaciente en el presente hecho para demostrar la existencia de los hechos, la comisión de los delitos cometidos y la responsabilidad penal del acusado Simón Brito Reyes.
La declaración del experto LUIS MIGUEL MARTINEZ CASTELLINI, venezolano, cédula de identidad Nº V- 16.626.545, funcionario adscrito al CICPC, sub delegación Estadal Guiria, quien previo juramento de ley, expone: El 15.01.2013, a las 12:30 del medio día, se realizó inspección técnica criminalìstica, en el sector araure, casa Nº 61, específicamente en la bodega el Indio, a una morada, ubica en sentido sur, un sitio de suceso cerrado, de temperatura calida, su fachada principal esta revestida en color amarillo, su entrada principal, esta elaborada en metal color blanco, tipo batiente, con cerradura a base de llaves, sin signos de violencia, al ingresar se aprecia un espacio físico que funge como porche, donde se visualiza del lado derecho un marco, está protegido por dos ventana, una de metal y una de madera. Así mismo se observa en las referidas ventanas, un mostrador, elaborado en concreto, el cual es utilizado para el despacho de los clientes o personas. Seguidamente se halla del lado izquierdo de la referida bodega, una puerta elaborada en madera, tipo batiente, con cerradura a base de llave, sin signo de violencia; al trasponerla, se encuentra un pasillo donde se ubica del lado derecho una puerta elaborada en madera, tipo batiente, con cerradura a base de candado, al ingresar se observa a un metro de la mencionada puerta, una sustancia color pardo rojiza, donde se ubica a una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, en posición de cubito lateral izquierdo. Así mismo, se halla a un metro del referido cadáver, una caja de la comúnmente conocida como Chimo, igualmente se aprecia un estante de 6 compartimiento elaborado en metal, donde se visualiza varias golosinas, comúnmente conocidas como chucherías. De igual manera, se visualiza en el referido estante, una herramienta de la comúnmente conocida como mandarria, elaborada en hierro y madera, el cual fue colectado como evidencia de interés Criminalísticas. Igualmente se observa en la referida bodega, varias neveras utilizadas para guardar productos, tales como refresco y otros. Así mismo, mediante un segmento de gasa se colectó el fluido de color pardo rojizo. Así mismo se dejó constancia que se realizó la Inspección y la colección de evidencia de interés Criminalistico. Por otro lado, se realiza Inspección Nº 023, de fecha 15.01.2013, realizada en la morgue de la población de Yaguaraparo, a la 1:00 de la tarde, donde se observa una camilla metálica y en posición de cubito dorsal, una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, portando como vestimenta, una prenda de vestir tipo camisa, color verde, un pantalón color azul y una correa color marrón, se observan las siguientes características, tez blanca, 167 de estatura, pelo canoso, calvo. Igualmente se procedió a verificarlo minuciosamente y se le observa una herida contundente en a región de la nuca, del lado izquierdo, una en la región dorsal de la mano izquierda y una en la región parietal. Seguidamente se le realizó a las heridas exposición fotográficas y en general. Igualmente se le realizó al segmento de gasa, la sustancia parda rojiza del cadáver. También realicé en Reconocimiento Nº 005, a varias prendas de vestir, igualmente a un recipiente de los comúnmente conocidos como chimo y un arma blanca conocida como navaja. También realicé en Reconocimiento Nº 006, a una prenda de vestir, elaborada en material natural de color verde, la misma se encontraba impregnada de sustancia pardo rojiza. A una prenda de vestir, pantalón color azul la misma se encontraba impregnada de sustancia pardo rojiza, una correa de cuero color marrón y una herramienta de la comúnmente conocida como mandarria, elaborada en madera y metal. Allí se realizó un memo 0117, de fecha 17.01.13, al laboratorio Criminalistico de la Ciudad de Cumana Estado Sucre, donde envió las prendas de vestir del occiso, impregnada de sustancia color pardo rojiza, dos segmentos de gasa, colectados en el sitio del suceso y en la morgue, la herramienta conocida como mandarria; igualmente fue enviado apendisis piloso del occiso y una prenda de vestir tipo bermuda, de cuadro, con rallas blanca, negras y vino tinto, impregnada de sustancia pardo rojiza, con la finalidad de que le realicen la experticia hematológica y comparación entre si, tricolor y ubicar apendisis piloso, es decir, la prenda de vestir del occiso, los segmentos de gasa, compararlo con la prenda de vestir tipo bermuda antes mencionada y la mandarria, mencionada compararla con el apendisis piloso del occiso. Al interrogatorio de la representación del Ministerio Público respondió: ¿Cuántos funcionarios participaron en esa investigación? R: No recuerdo fueron varios, el que levantó el acta, Freddy Moreno. ¿Cómo se enteran de lo sucedido? R: Por llamada telefónica, llega primero la policía para resguardar el sitio. ¿Cuándo hace la inspección técnica, en el sitio del suceso, consiguieron la mandarria y la navaja? R: Esa navaja me la entregó el compañero mió. Yo colecté la mandarria, las prendas de vestir en la morgue. ¿Cuántos años de servicios tiene? R: 7 años. ¿Según su experiencia, con que le producen las heridas al hoy occiso? R: Según las evidencias que colecte, les vi apendisis piloso y por eso los mandos al laboratorio de Cumaná. ¿Según su experiencia, esas heridas fueron causadas por esa mandarria? R: Si. ¿Esa bermuda que menciona, a quien pertenecía? R: No se, solo creo que pertenece a uno de los detenidos. ¿Sabe cuantas detenciones se realizaron por ese caso? R: Creo que 4. ¿Desde la calle se podía observar que el señor estaba tirado allí, o había que pasar a la vivienda? Había que pasar. Es Todo. A preguntas del defensor privado contestó: ¿Podría usted detallar el cargo que ocupa del CICPC? R: Ahora soy detective Jefe. ¿Acaba de declara que no es experto criminalistico, que tipo de experto es usted? R: Soy funcionario del CICPC y soy experto en Inspección Técnica y experto 5, son los que hacen la experticia que dan los resultados. En este estado lo interroga el Ciudadano Juez: ¿Dónde colectó la mandarria? R: La colecté en el estante, a un metro del cadáver. ¿Estaba dentro del estante? R: Encima del estante. ¿Esa herramienta estaba impregnada de una sustancia hematina? R: Si. ¿Usted nos puede decir con palabras claras, a que se refiere con apendisis piloso? R: A cabellos, como no tenemos herramientas, se envía a cumaná. ¿El recipiente que usted menciona como chimó, a que se refiere? R: El recipiente me lo entrega el jefe de guardia y yo mencioné en la declaración que había evidenciado una caja de Chimó. Es todo
La declaración del experto en cuanto a cada una de las actuaciones realizadas fueron bien explicitas y detalladas, indicando que el quince de enero de 2013, a las 12:30 del medio día, realizó inspección técnica criminalìstica al lugar de los hechos situado en el sector Araure, casa Nº 61, específicamente en la bodega el Indio, ubica en sentido sur, siendo un sitio de suceso cerrado, de temperatura calida, fachada principal revestida en color amarillo, con entrada principal elaborada en metal color blanco, tipo batiente, con cerradura a base de llaves, sin signos de violencia, al ingresar se observa un espacio físico que funge como porche, donde se visualiza del lado derecho un marco protegido por dos ventana, una de metal y una de madera. Se evidencia en las referidas ventanas, un mostrador, elaborado en concreto, el cual es utilizado para el despacho de los clientes o personas. Se halla del lado izquierdo de la referida bodega, una puerta elaborada en madera, tipo batiente, con cerradura a base de llave, sin signo de violencia; al trasponerla, se encuentra un pasillo donde se ubica del lado derecho una puerta elaborada en madera, tipo batiente, con cerradura a base de candado, al ingresar se observa a un metro de la mencionada puerta, una sustancia color pardo rojiza, donde se ubico a una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, en posición de cubito lateral izquierdo. A un metro del referido cadáver, se hallo una caja de la comúnmente conocida como Chimo, igualmente se aprecia un estante de 6 compartimiento elaborado en metal, donde se visualiza varias golosinas, comúnmente conocidas como chucherías. De igual manera visualizó en el referido estante, una herramienta de la comúnmente conocida como mandarria, elaborada en hierro y madera, la cual fue colectada como evidencia de interés Criminalísticas. Mediante un segmento de gasa colectó el fluido de color pardo rojizo. Realizó Inspección Nº 023, de fecha 15.01.2013, al cadáver en la morgue de la población de Yaguaraparo, a la 1:00 de la tarde, observándolo en una camilla metálica y en posición de cubito dorsal, portando como vestimenta, una prenda de vestir tipo camisa, color verde, un pantalón color azul y una correa color marrón, con las siguientes características, tez blanca, 167 de estatura, pelo canoso, calvo. A la revisión del cadáver observó una herida contundente en a región de la nuca, del lado izquierdo, una en la región dorsal de la mano izquierda y una en la región parietal, realizándole a las heridas exposición fotográficas y en general, así como al segmento de gasa, la sustancia parda rojiza del cadáver. Efectuó Reconocimiento Nº 005, a varias prendas de vestir, a un recipiente de los comúnmente conocidos como chimo y un arma blanca conocida como navaja. Elaboró Reconocimiento Nº 006, a una prenda de vestir, elaborada en material natural de color verde, la cual se encontraba impregnada de sustancia pardo rojiza. A una prenda de vestir, pantalón color azul, la misma se encontraba impregnada de sustancia parda rojiza, una correa de cuero color marrón y una herramienta de la comúnmente conocida como mandarria, elaborada en madera y metal, refiriendo un memo 0117, de fecha 17.01.13, al laboratorio Criminalistico de la Ciudad de Cumana Estado Sucre, enviándole las prendas de vestir del occiso, impregnada de sustancia color pardo rojiza, dos segmentos de gasa, colectados en el sitio del suceso y en la morgue, la herramienta conocida como mandarria; igualmente fue enviada apendisis piloso del occiso y una prenda de vestir tipo bermuda, de cuadro, con rallas blanca, negras y vino tinto, impregnada de sustancia pardo rojiza, con la finalidad de realizarle la experticia hematológica y comparación entre si, tricolor y ubicar apendisis piloso, es decir, la prenda de vestir del occiso, los segmentos de gasa, compararlo con la prenda de vestir tipo bermuda antes mencionada y la mandarria, mencionada compararla con el apendisis piloso del occiso. La exposición de este funcionario resulto excelente y coincidente con lo manifestado por el representante de la víctima Rigoberto Del Jesús Velásquez Salazar, ya que armonizaron en cuanto al lugar donde ocurrió el hecho, las características del mismo y lo incautado con fines criminalísticos. Por lo que este Tribunal estima la presente prueba como fehaciente para determinar la existencia del hecho y la comisión de los delitos cometidos.
La declaración del funcionario FREDDY ENRIQUE MORENO PLAZA, venezolano, cédula de identidad Nº V- 13.273.455, en calidad de experto y testigo por ser funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, quien previo juramento de ley, (se deja constancia que se les puso de manifiesto sus actuaciones) y expone: “Efectivamente realice las inspecciones técnicas con el funcionario Luís Castellini, tome entrevistas al hijo del ciudadano hoy occiso, y a una señora que fue la que encontró el cadáver del señor Rigoberto, y serví de apoyo a los muchachos en los demás sitios, es todo.” Al interrogatorio de la Fiscal del Ministerio Público respondió: ¿Cuál fue su participación? R: “Apoyo a la comisión que se traslado a los diferentes sitios, a fin de ubicar e identificara a los autores del hecho ¿Cómo tuvieron la información de donde se encontraban los autores del hecho? R: “Recibimos llamada telefónica a nuestro despacho, informando que se encontraba un occiso en la población de Yaguaraparo, sector El Muco, calle Araure, en una bodega llamada el indio, allí estuvimos investigando y tuvimos conocimiento por medio de una persona que un muchacho llamado Simón había estado horas antes en frente de la bodega, y éste la muchacha le preguntó que hacia allí y este respondió que te interesa a ti pajua, y luego nos entrevistamos con la señora que consiguió el cadáver, también nos entrevistamos con el hijo y un nieto del difunto, posteriormente nos fuimos a la morgue le hicimos la inspección de rigor al cadáver, y allí nos fuimos a la comandancia y le tomamos declaración a las personas que estaban allí que tenían conocimiento, después de la declaración fuimos a buscar al muchacho porque una de las señoras dijo que él estaba allí, localizamos al muchacho, que nos manifestó quienes habían sido los autores del hecho, de allí nos acompaño a buscar a los muchachos en Cachipal que es una población de por allí cerca, cuando íbamos pasando por la vía principal de Cachipal por un puente y el muchacho nos señalo a tres personas que se encontraban allí sentados que eran las tres personas que le habían causado la muerte al ciudadano, donde se procedió a su detención ¿Recuerda la fecha de esos hechos? R: el 15 de enero de este año P: ¿A qué hora recibieron la llamada? R: como a las 10:40 de la mañana aproximadamente, es todo. ¿Cuándo señala al muchacho a quien se refiere? R: “A un muchacho menor llamado Simón ¿Se encuentra en sala? R: “Si se encuentra aquí el que tiene la camisa amarilla (se deja constancia que señalo al acusado Simón Brito) ¿Qué les manifestó Simón como tenia conocimiento de lo que había pasado? R: Que el estaba al frente de la bodega esperando a un señor para ir a trabajar que el no había matado a nadie, que él conocía a las personas que lo habían hecho y que nos llevaría con ellos, que él no iba a apagar muerto de otra persona ¿Con relación de las personas que le señalo Simón que habían realizado el hecho, se encuentra en esta sala? R: “Si, el muchachito que esta allá (Se deja constancia que señalo al acusado Adonis Otoñal Rojas) P: ¿De las personas que ustedes entrevistaron cerca de la residencia del occiso alguna le manifestó si vio por los alrededores al adolescente Adonis? R: “No solamente vieron al muchachito este que era el único que estaba por la calle, (se deja constancia que señalo al adolescente Simón Brito) ¿Ustedes detuvieron a Adonis nada más por el señalamiento que les había hecho Simón? R: “Si. Al interrogatorio de la Defensora Pública Abg. Lisbeth Marcano manifestó: ¿Cuándo realizan la inspección en el lugar de los hechos donde visualizan la mandaría? R: “En un estante que estaba en la esquina donde estaba el cadáver ¿Cuándo funcionarios participaron en el procedimiento? R: “5 con mi persona ¿En que parte del cuerpo usted observo las lesiones que presentaba el occiso? R: “En la región dorsal de la mano izquierda, en la nuca creo que del lado izquierdo y en la región parietal, todas contusas ¿Según su experiencia como experto usted puede determinar si esas lesiones las pudieron hacer dos o más tres personas? R: “Si en este caso la victima ofrece resistencia pueden ser dos mas personas y si la victima no ofrece resistencia una sola persona puede noquearlo, matarlo ¿Según la investigaciones pudieron determinar si el adolescente Simón Brito fue el responsable o uno de los responsables de la muerte del hoy occiso? R: “Por lo manifestado por uno de los testigos quien observo al muchacho al frente de la bodega se presume que estaba metido en el problema como el que pillaba o vigilaba la cuestión, el que estaba cantando la zona. Es todo.
La deposición de este funcionario, fue clara, precisa y contundente, ya que fue uno de los investigadores policiales que acudió al lugar de los hechos el día 15 de enero del presente año, en atención al llamado efectuado por los funcionarios de la policía de Yaguaraparo, procediendo con las averiguaciones, el levantamiento del cadáver del señor Rigoberto Velásquez, identificando las partes del cuerpo donde presentaba las lesiones el occiso, entrevistó a los testigos, informándole una de las testigos que un muchacho llamado Simón había estado horas antes en frente de la bodega, y la muchacha le preguntó que hacia allí y éste respondió que te interesa a ti pajua, que una vez obtenida la información fueron en busca del adolescente Simón José Brito Reyes, quien les manifestó de manera voluntaria con respecto al conocimiento de los hechos, que él estaba al frente de la bodega esperando a un señor para ir a trabajar, que no había matado a nadie y que conocía a las personas que lo habían hecho y que los llevaría con ellos y una vez encontradas las demás personas practican sus detenciones conjuntamente con la de Simón, presumiendo que estaba metido en el problema como el que pillaba o vigilaba la cuestión, el que estaba cantando la zona, indicando que detuvieron solamente al adolescente Adonis Otoniel Rojas Martínez, por el señalamiento efectuado por Simón, refiriendo que Adonis no fue mencionado ni visto por los testigos por el lugar donde sucedieron los hechos. Lo narrado por este funcionario resultó comprobado con la manifestado por la testigo Reina Andreina Ortega Rojas, quien fue una de las personas que vio a Simón frente de la bodega de la víctima y que incluso le contestó mal, al ésta preguntarle el motivo de su presencia en el sector. Incluso el acusado Simón José Brito Reyes, certifico el dicho del funcionario en cuanto a la forma como fue detenido y la colaboración que le prestó a los funcionarios para identificar y ubicar a las otras personas involucradas en los hechos. Por lo que este Tribunal valora la presente prueba y la estima pertinente, como prueba fehaciente en el presente hecho para demostrar la existencia de los hechos, la comisión de los delitos cometidos, la responsabilidad penal del acusado Simón Brito Reyes y la inocencia del acusado Adonis Otoniel Rojas Martínez.
La declaración del funcionario SIMON ALEXANDER GARCÍA GONZALEZ, venezolano, cédula de identidad Nº V- 14.498.549, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, quien previo juramento de ley, expone: “fui funcionario en la investigación de apoyo, el día 15 de enero del presente año recibió información por parte de los funcionarios de la policía de la población de Yaguaraparo donde se nos informaba sobre el hallazgo de una persona de sexo masculino, el cual se encontraba dentro de una vivienda, motivo por el cual se conformo una comisión integrada por los funcionarios Wilmar Cedeño, Ángel Figueroa, Freddy Moreno, Luís Castellin y mi persona, quienes nos trasladamos a al población de Yaguaraparo específicamente al sector el Muco, lugar donde fuimos recibidos por comisión de la policial al mando del supervisor agregado de nombre Panfilio, quien en conocimiento de nuestra presencia el mismo nos guió hasta el lugar donde se encontraba el interfecto siendo este una anexo que se encontraba en una vivienda el cual fungía como bodega con el nombre del indio, lugar en el cual avistamos en el piso el cadáver de una persona de sexo masculino en posición lateral izquierda, esta persona vestía para el momento una camisa de color verde, pantalón largo de vestir color azula claro el cual al ser revisado se le lograron apreciar, dos heridas contusas, las cuales estaban localizadas una en la región de la nuca del lado izquierdo, otra en la región palmar de la mano del lado izquierdo, igualmente se logro ubicar en uno de los estantes de la bodega un objeto de los comúnmente denominados mandaría, en la cual se apreciaba en uno de sus extremos adherida a la misma en la parte del mazo metálico varias apéndices filosos, estos objetos fueron colectados por los funcionarios encargados de realzar la inspección técnica en el lugar, dicho cadáver fue removido para ser trasladado posteriormente para la morgue del hospital general de la población de Yaguaraparo, de igualmente sostuvimos entrevistas con residentes del lugar dentro de los cuales se encontraba una ciudadana de nombre Reina, quien nos manifestó que en horas de la mañana antes del hallazgo del cadáver, se encontraba cerca de la bodega, un adolescente conocido como Simón Toronto, este adolescente al percatarse que esta ciudadana lo estaba observando le grito de manera violenta que me ves Pajua, de igual manera sostuvimos entrevista con la ciudadana Liliana Velásquez, quien nos relato ser la persona que encontró el cadáver dentro de la bodega, también nos entrevistamos con el ciudadano Alberto Velásquez quien resulto ser nieto de la victima que su abuelo había sido despojado de dos cadenas de plata valoradas en 1200 bolívares, así como también de 2000 bolívares en efectivo, luego de la remoción del cadáver y entrevistas con los testigos, nos dirigimos hacia la población de Yaguaraparo lugar en el cual se procedió a ala revisión minuciosa del cadáver, donde le apreciamos una tercera herida en la región parietal, posteriormente se comisiono comisión de los bomberos de la localidad quienes trasladaron el cadáver hasta la morgue de Carúpano, donde se le practicaría su necropsia de ley, a los testigos se trasladaron hasta la comandancia de la policía de Yaguaraparo, donde luego de tomársele las respectivas entrevistas, y de haber tenido conocimiento que el adolescente mencionado como Simón Toronto tenia conocimiento de los hechos procedimos a la búsqueda del mismo, adolescente el cual habitaba en una calle adyacente del lugar de donde se cometió le hecho apersonándonos a la morada del mismo, y luego de llamados a la puerta principal fueron atendidos por un adolescente de nombre Simón Brito, quien manifestó ser el requerido por la comisión, este adolescente mediante entrevista les manifestó de manera voluntaria que él se encontraba cerca de la bodega donde se suscito el hecho donde falleciera el señor Rigoberto Velásquez, lugar donde había hecho acto de presencia tres ciudadanos a bordo de una motocicleta de color negra, estas personas las conocen como David, Daniel y Alfredo, bajándose de la moto los ciudadanos Daniel y Alfredo quienes ingresan a la bodega y al cabo de unos instantes salen corriendo de la misma de una manera apresurada, Daniel tenia entre sus manos una caja de cartón pequeña, vuelven abordar la moto que se encontraba en el lugar encendida y conducida por David, quienes huyen del lugar, el adolescente Simón Brito se apersona en la bodega, donde observa en el piso el cadáver del señor Rigoberto Velásquez y huye del lugar sin dar parte a las autoridades, el adolescente Simón Brito de igual manera les manifiesta que no tenia inconveniente en guiarnos hasta la vivienda de las personas que cometieron este hecho, trasladándose hacia el sector polo sur, del caserío Cachipal, una vez allí cerca de un puente dicho adolescente les señala a tres personas, como las personas que cometieron el hecho, siendo abordados los mismos y al ser requisados se les encontró a uno de estos un envase metálico el cual en su portada tenia como nombre el tigrito y dentro del mismo una sustancia de las comúnmente conocidas como chimo, también se les ubico una navaja metálica de metal dorado, esta la tenia en su bolsillo el ciudadano mencionado como Daniel el cual identificamos como Euribes, de igualmente se encontraba el ciudadano mencionado como Alfredo, y el ciudadano mencionado como David quien conducía la moto, tenia como nombre adonis, éste último se le solicito la ubicación de la moto, manifestando que la misma era propiedad de un ciudadano de nombre José Gregorio apodado Goyo quien residía cerca del lugar, guiándonos hasta la misma observando la moto de nuestro interés, la cual retuvimos y trasladamos hasta el comando de Yaguaraparo, posteriormente los detenidos fueron trasladados hasta el comando del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la ciudad de Guiria donde se siguieron con las actuaciones, es todo.” Al interrogatorio del Ministerio Público respondió: ¿Recuerda la fecha? R: “15 de enero del presente año ¿Cuantas personas a ustedes le manifestaron que habían visto a Simón por los alrededor del sitio esa mañana? R: “La señora Reina ¿Ella señalo a alguien más? R: “Únicamente a él ¿Se llego a entrevistar con el señor Héctor? R: “En el lugar no ¿Cuándo retinen a las tres personas lo hacen porque Simón se los señala? R: “Si ¿El adolescente Simón se encuentra en esta sala? R: “No recuerdo las características ¿Cuándo detienen a las tres personas, ustedes iban con Simón en la comisión? R: “Si” ¿Pusieron alguna resistencia? R: “No ¿De los objetos robados recuperaron algo? R: “De lo que tenemos conocimiento chimo y una navaja que fue lo que logramos recuperar ¿Dónde recuperaron estos objetos? R: “En el bolsillo del ciudadano Daniel Euribes ¿Cuántos detenidos hubo ese día? R: “04 detenidos ¿Se podría determinar únicamente por lo que había señalado Simón la participación de estos tres ciudadanos o parte de lo manifestado? R: “Le conseguimos el chimo la navaja y al ciudadano Euribes en su pantalón marcas de color pardo rojizo del cual presumimos que era sangre ¿La ciudadana Raiza manifestó a la comisión si este se encontraba en una actitud sospechosa? R: “Ella le pareció raro que estuviese y que le contestó de manera agresiva por el solo hecho de que ella lo estuviese observando ¿Dónde aprehendieron a Simón? R: “En su residencia ¿La residencia queda cerca de la casa del occiso? R: “Ceca como a 50 a 100 metros aproximadamente ¿Cuándo detienen a las tres personas, donde queda? R: “Queda apartado de Yaguaraparo como a 5 a 10 minutos en vehiculo, es todo.” A preguntas del Defensor Privado Abg. José Marcano contestó: ¿A qué hora aproximadamente detuvo a Simón Toronto? R: “A las tres horas de la tarde ¿A qué hora fue la detención de las tres personas? R: “a las 04 de la tarde, es todo.”
La deposición de este funcionario, fue clara, precisa y contundente, ya que fue uno de los investigadores policiales que acudió al lugar de los hechos el día 15 de enero del presente año, en atención al llamado efectuado por los funcionarios de la policía de Yaguaraparo, procediendo con las averiguaciones, el levantamiento del cadáver del señor Rigoberto Velásquez, identificando las partes del cuerpo donde presentaba las lesiones el occiso, entrevistando a los testigos, informándole una de las testigos de nombre Reina que un muchacho llamado Simón había estado horas antes en frente de la bodega, y la muchacha le preguntó que hacia allí y éste respondió que te interesa a ti pajua, que una vez obtenida la información fueron en busca del adolescente Simón José Brito Reyes, quien les manifestó de manera voluntaria con respecto al conocimiento de los hechos, que él estaba cerca de la bodega, que vio a los sujetos que cometieron los delitos y salieron corriendo de la bodega, que uno de ellos tenía una caja de cartón pequeña, huyendo del lugar, que se apersono a la bodega, donde observó en el piso el cadáver del señor Rigoberto Velásquez y huyó del lugar sin dar parte a las autoridades, que conocía a los sujetos responsables, que no tenía inconveniente en guiarlos hasta la vivienda de las personas que cometieron este hecho, trasladándose hacia el sector polo sur, del caserío Cachipal, una vez allí cerca de un puente el adolescente les señaló a tres personas, como las personas que cometieron el hecho, siendo abordadas las mismas y al ser revisados se les encontró a uno de estos un envase metálico el cual en su portada tenia como nombre el tigrito y dentro del mismo una sustancia de las comúnmente conocidas como chimo, también se les halló una navaja metálica de metal dorado, esta la tenia en su bolsillo el ciudadano mencionado como Daniel el cual identificamos como Euribes, practicaron sus detenciones conjuntamente con la de Simón, indicando que detuvieron solamente al adolescente Adonis Otoniel Rojas Martínez, por el señalamiento efectuado por Simón, refiriendo que Adonis no fue mencionado ni visto por los testigos por el lugar donde sucedieron los hechos. Lo narrado por este funcionario resultó comprobado con la manifestado por su compañero Freddy Moreno y la testigo Reina Andreina Ortega Rojas, quien fue una de las personas que vio a Simón frente de la bodega de la víctima y que incluso le contestó mal, al ésta preguntarle el motivo de su presencia en el sector. Igualmente coincidió con lo expuesto por el experto Luís Martínez Castellini, con respecto a la mandarria colectada. Incluso el acusado Simón José Brito Reyes, certifico el dicho del funcionario en cuanto a la forma como fue detenido y la colaboración que le prestó a los funcionarios para identificar y ubicar a las otras personas involucradas en los hechos. Por lo que este Tribunal valora la presente prueba y la estima pertinente, como prueba fehaciente en el presente hecho para demostrar la existencia de los hechos, la comisión de los delitos cometidos, la responsabilidad penal del acusado Simón Brito Reyes y la inocencia del acusado Adonis Otoniel Rojas Martínez.
La deposición de la experta ANSELMA RODRIGUEZ, venezolano, cédula de identidad Nº V- 4.506.843, Anatomopatologo Adscrita Al CICPC, de este domicilio quien previa juramentación de ley expone: “ El día 15 de Enero del 2013, ingresa a la morgue del Hospital Santo Anibal Dominicci, el cadáver de quien en vida se llamara Rigoberto Velásquez, de 92 años de edad, el cadáver se coloca en la mesa de autopsia, la mayoría de las veces lo consigo desnudo y se procede al examen físico internamente. Se identifica como un cadáver masculino, de 92 años de edad, delgado, moreno, de 1.64 de estatura, que al examen físico se aprecian excoriaciones en rostro y tórax anterior. Su revisión, comenzamos por el cráneo, donde se observa hematoma en el cuero cabelludo, sin ninguna otra lesión. Revisamos cuello, sin lesión, en el tórax había excoriaciones y en las extremidades inferiores sin lesiones. Luego se abre el cráneo, con hematoma y hemorragia de los huesos craneales a demás fractura de l os huesos, se abre el hueso craneal y se observa que hay una hemorragia sub aranoidea, por que está por debajo de las arainode. Luego una baja y revisa traque, esófago, sin lesiones y se abre la cavidad toráxico y todo estaba sano, luego se revisan los pulmones, con los puntos que son típico de un fumador o se la pasaba donde fuman. Se abre la cavidad abdominal, se revisa riñones, hígado, etc y no se observan ninguna lesión. Al revisarse el cadáver interno y externo, se realiza el acta donde se concluye que muere por un traumatismo cráneo encefálico, que es lo que produce la muerte y es lo que se envía para la autopsia. Al interrogatorio de la representación del Ministerio Público respondió: ¿Ese traumatismo cráneo encefálico, es ocasionado con que? R: Es producido por cualquier cosa, por una piedra, un palo, sin embargo en este caso no partió el cuero cabelludo, pero cuando se abre es que se evidencia la hemorragia. ¿Ese tipo de lesión pudo haber sido causada por una mandarria? R: De repente, fue con un objeto contundente, que se le propinó con cierta intensidad por cuanto produjo esa sangre que impregna el cerebro. ¿Ese traumatismo es el que le ocasiona la muerte al señor? R: Si. Acto seguido procede a interrogar la Defensa Pública y pide se deje constancia de lo siguiente: ¿Que nivel de fuerza se utilizó para causar esa lesión? R: De mediano a fuerte, por que esos son los huesos más duros, sin embargo, también puede ser que una persona tenga osteoporosis y los huesos son más frágiles, sin embargo en este caso como no se hizo ese estudio no sabemos si padecía de ostiopeña. Es todo.
La exposición de la experto forense fue explicita e ilustrativa, ya que fue la encargada de realizar la necropsia de ley, indicando que el señor Rigoberto Velásquez muere como consecuencia de una herida contusa que desencadenó severo traumatismo craneal más hemorragia cerebral severa, señalando según su experiencia que el medio utilizado para causar la presente lesión que le quito la vida a la víctima, fue un objeto contundente, medio éste que concuerda con la mandarria mencionada por el representante de la víctima Rigoberto Del Jesús Velásquez Salazar y que fue colectada en el lugar de los hechos por el experto Luís Martínez Castellini, por estar impregnada de sustancia hematica. Por lo que este Tribunal estima la presente prueba como fehaciente para determinar la existencia del hecho y la comisión del delito de homicidio.
La declaración del testigo promovido por la fiscal del Ministerio Público, ciudadano EURIBES ANTONIO RAMIREZ RODRÍGUEZ, venezolano, cédula de identidad Nº V- 24.316.754, de este domicilio quien previa juramentación de ley expone: “no tengo conocimiento de los hechos, es todo”. Al interrogatorio del Fiscal del Ministerio Público respondió: ¿Diga usted al momento de ser detenido por los funcionarios policiales con quién fue detenido usted?, R: Adonis Rojas, ¿Diga usted en qué lugar fue detenido?, R: en la plaza de Cachipal. Es Todo. Al interrogatorio del defensor privado respondió: ¿Podrías explicarnos el momento en que fueron detenido tu y Otoniel?, R: la PTJ, ¿hacía donde se dirigían usted y Otoniel en ese momento?, R: a la Plaza a Jugar Fútbol, ¿Queda cerca de donde tu habitas?, R: si, ¿Quiénes se reúnen allí? R: Mucha gente, ¿En el momento que la PTJ (CICPC) los detuvo qué les pregunto?, R: nos dijo quédense allí y levanten la mano, nosotros le dijimos como nos iban a llevar y solo nos dijeron quédense allí. Es todo. El Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la búsqueda de la verdad de los hechos, realizó las siguientes preguntas: ¿tuviste conocimiento de porque los funcionarios policiales te detuvieron?, R: no, ¿te enteraste si alguien condujo a los funcionarios policiales hacía donde estabas tu?, R: nosotros estábamos sentados allí, el carro de la PTJ se paró allí y luego vi a Simón y él dijo que dijeron que nosotros habíamos matado al señor, ¿ A Simón lo tenían en la patrulla?, R; si, ¿solo te señaló a ti?, R: él nos nombro a Otoniel, a mi y al otro también, a Daniel, ¿Simón no hizo otro comentario en el momento de la detención con respecto a los hechos?, R: no. Es todo.
La declaración de este testigo, quien fue detenido conjuntamente con el adolescente Simón certifica el dicho de los funcionarios policiales Freddy Moreno y Simón García, en cuanto al lugar donde fue abordado y como el joven Simón José Brito Reyes, lo refiere como una de las personas que actuaron ilícitamente el día que acontecieron los hechos. Por lo que este Juzgado estima fehaciente la presente prueba para demostrar la existencia de los hechos, la comisión de los delitos y la responsabilidad penal del acusado Simón José Brito Reyes.
La declaración del testigo promovido por la fiscal del Ministerio Público, ciudadano ALFREDO JOSÉ GUZMÁN LÁREZ, venezolano, cédula de identidad Nº V- 27.334.531, de este domicilio quien previa juramentación de ley expone: “yo prácticamente no se porque estoy aquí, me acusan de algo que no hice, soy inocente de lo que dicen que hice, el día de los hechos yo estaba pescando, vine, cuando vine de pescar me bañe, me acosté, me paré y me volví a costar otra vez, casi para el otro día me tocó la puerta la PTJ, me forzaron y me llevaron, me están acusando y el señor me acusa (Se deja constancia que señaló al adolescente de que yo cometí los hechos, yo a él no lo conozco, no se donde vive, me están acusando de que yo soy cómplice allí, yo no se donde vive ese señor, yo estoy inconciente de lo que me están acusando, es todo. Al interrogatorio del Fiscal del Ministerio Público respondió: ¿Diga usted si tiene conocimiento de los hechos o de los actos cometidos en perjuicio del ciudadano Rigoberto Velásquez?, R: no, ¿Diga Usted al momento de que los funcionarios del procedimiento lo detuvieron le informaron sobre las razones por las cuales lo detuvieron?, R: nos acusaron y mas nada, dijeron que íbamos a pagar, que éramos nosotros y mas nada, ¿dichos funcionarios que usted manifiesta que lo mencionaron a usted, aparte de usted habían otras personas que mencionaba?, R: el mencionó unos nombres ( Se deja constancia que el testigo señaló al acusado Simón José Brito Reyes ) él es el que sabe que habían hecho los hechos, yo escuche los nombres pero no me acuerdo, ¿diga usted hay personas que manifiestan haberlo visto salir del negocio, bodega, del ciudadano Rigoberto Velásquez en compañía de otras personas, puede manifestar quienes eran?, R: no puedo manifestarlo porque yo no estaba allí, ¿diga usted porque cree usted que el ciudadano Simón Brito lo señala a usted como autor o participe de los hechos que hoy se ventilan?, R: no se porque me acusa a mi, si él me esta acusando es por algo que yo no hice, porque yo no estaba en el hecho y el día que me agarró el gobierno yo no estaba conciente de porque me agarraron. Es Todo. El Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la búsqueda de la verdad de los hechos, realizó las siguientes preguntas: ¿Cuándo la comisión policial te detienen traían a otras personas?, R: si traía a Euribe y Adonis, ¿solo esas personas?, R: si y cuando me llevaron a la PTJ de Guiria estaba el señor presente (se deja constancia que señaló al acusado Simón José Brito Reyes), ¿El estaba en donde presente?, en la PTJ, ¿llegaste a escuchar de parte de Simón algo con respecto a los hechos?, R: realmente no, ¿conocías al señor Rigoberto?, R: no, ¿Puedes explicar porque dices que Simón lo señala a usted?, R: no le puedo responder porque no se porque me esta acusando, él es quien nos acusa a nosotros, ¿tienes conocimiento si Simón participó en los hechos?, R: no. Es todo.
La declaración de este testigo, quien fue detenido en este procedimiento certifica el dicho de los funcionarios policiales Freddy Moreno y Simón García, en cuanto al lugar donde fue abordado y como el joven Simón José Brito Reyes, lo refiere como una de las personas que actuaron ilícitamente el día que acontecieron los hechos. Por lo que este Juzgado estima fehaciente la presente prueba para demostrar la existencia de los hechos, la comisión de los delitos y la responsabilidad penal del acusado Simón José Brito Reyes.
La declaración de la testigo promovida por la defensa privada, ciudadana Carmen Teresa Velásquez, titular de la cédula de identidad Nº V-6.066.821 quien previo juramento de ley expuso: Bueno no recuerdo a las 10 a las 9:15 de la mañana, cuando pase por allí estaba sentado Rigoberto, sentado en al puerta en una mecedora, luego me fui a mi trabajo no había actividad estaba limpiando mi jefa me pidió café y como no tenía fósforo salí de mi trabajo a la bodega, cuando llegue le pedí al primo dos cajitas de fósforo, cuando le pago con 20 bolívares y él me dio el vuelto o veo a un jovencito parado al frente yo le digo ese joven que esta parado al frente usted lo conoce no mija ese muchachito de repente esta esperando ha alguien allí, cuando salgo entro un joven pero su cara no se la mire se que es más o menos altico, el muchacho le pidió a el dos kilos de comida para patos y yo me fui para mi trabajo. Al Interrogatorio del Defensor privado, manifestó ¿A qué hora observo al muchacho que estaba parado al frente? R: Yo calculo que era entre las 9:45 y a las 10:15 de la mañana. ¿Podría decir si esta en esta sala? R: Si, es el joven de camisa verde (señaló al acusado Simón Brito Reyes). ¿Usted conoce a ese joven? R: No lo conozco a él lo tuvo una prima. ¿Cuando usted lo vio no le dijo nada? R: No, solo se que el dijo unas palabras, no si eran para mi, pero dijo sigue adelante vieja mama...g.¿La persona que vio entrar a la bodega, si ve su cara nuevamente la reconoce? R: No, su cara no se la mire. ¿Cuando usted regreso que supo que habían matado a su primo, que observo dentro del local? R: yo no entre de afuera de la reja se veía sus pies. ¿Esa persona que usted dice que es un poco alta, que estatura aproximada tiene? R: más o menos como 1,75 pero no le vi la cara. ¿Podría decir cual era la contextura física de esa persona? R: no, es todo. Al Interrogatorio de la Fiscal Contestó: ¿Usted observo bien a la persona que estaba parada fuera del negocio? R: si. ¿Usted vio algún vehiculo, una moto? R: No. ¿A qué hora se entero de la muerte de Rigoberto? R: a las 2 de la tarde, es todo. Al Interrogatorio de la defensa pública informó: ¿Cuándo le señalo a Rigoberto si conocía al joven que estaba parado al frente, si usted lo conocía porque le pregunta? R: Porque lo vi en una forma rara, estaba parado con los pies en la pared, Rigoberto me contesto que a lo mejor estaba esperando a alguien, yo me que tranquila. ¿Por qué si usted conocía a Simón lo que pregunto que hacia allí? R: Conocerlo no, de vista lo conozco porque lo crió mi prima no tengo trato con él. ¿Cuál era la actitud que tenia Simón? R: La mano en la reja, los pies puesto en la pared y una bicicleta para allí en la cuneta. ¿Esa calle es transitable? R: Si, pero en esos momentos no había nadie por allí. ¿Y si no había nadie como no puede estar segura que la grosería que usted índico en esta sala no era para usted? R: No se porque esa grosería podría ser para otra persona o para sus adentro, yo si lo mire a el. Es todo.
La testigo en su deposición, resultó coherente, precisa y creíble, al expresar los acontecimientos de los hechos, ya que de la forma como se expresó en la sala de audiencia lo apreció este Tribunal de manera determinante, siendo una de las testigos que vio al joven Simón parado frente de la bodega el día que ocurrieron los hechos, que le llamo la atención y le pregunto a la víctima por éste, contestándole la misma no mija ese muchachito de repente esta esperando ha alguien allí. Manifestando claramente que cuando lo vio éste dijo unas palabras, que no sabía si eran para ella, pero dijo sigue adelante vieja mama...g. Esta aseveración fue corroborada en el debate con la exposición del representante de la víctima Rigoberto Del Jesús Velásquez Salazar, quien manifestó que la declarante le informo sobre el particular y con exposición de la deponente Reina Andreina Ortega Rojas, quien también miro a Simón frente de la bodega de la víctima, y le manifestó groserías por notar su presencia en el sitio de los hechos. Por lo que este Tribunal valora la presente prueba y la estima pertinente, como prueba fehaciente en el presente hecho para demostrar la existencia de los hechos, la comisión de los delitos cometidos y la responsabilidad penal del acusado Simón Brito Reyes.
La declaración del Testigo promovido por la defensa Beatriz Rojas Castillo, venezolana, cédula de identidad Nº V- 21.286.837, de este domicilio quien previa juramentación de ley expone: “Yo fui una de las que estaba de invasora donde se encontraba adonis, yo estuve en el lugar desde las 06 y el llego a las 08 y se quedó hasta las 02 de la tarde y ahora no se porque lo están acusando de eso. Es todo. Al Interrogatorio del Defensor Privado indicó: ¿A qué hora terminaron en ese sitio que llama la invasión? R: a las dos ¿Qué fecha era? R: el 15 de enero de este año ¿Cuántas personas había aproximadamente? R: de los que agarraron terreno como 17 y otros 17 aparte desde niños ¿A quién le pertenecían los terrenos? R: al consejo comunal ¿Hasta qué hora dijo que vio al joven Adonis Rojas? R: hasta las dos aproximadamente, el estaba al lado mío jugándose con mi hermana y le estaba diciendo que estaba fea. Es todo. Al Interrogatorio de la Fiscal Contestó: ¿A qué distancia queda el terreno llamado la invasión de la bodega del señor Rigoberto? R: realmente no se pero es como media hora ¿A pie o en vehículo? R: en vehículo dependiendo de cómo vaya ¿Conocía al señor Rigoberto? R: si ¿Por qué si es un sector tan lejos se conocía? R: porque es el papá del maestro de la escuela y todos lo conocen ¿Tiene algún interés en la resulta del proceso? R si. Es todo.
La declaración del Testigo promovido por la defensa Milagros Del Valle Di Santis De Molina, venezolana, cédula de identidad Nº V- 11.213.547, de este domicilio quien previa juramentación de ley expone: “Se que hubo un homicidio del señor Rigoberto Velásquez que se esta haciendo un juicio y que me citaron porque soy vecina de Adonis pero no se nada del hecho como tal porque no estaba presente. Es todo. Al Interrogatorio del Defensor Privado indicó: ¿A qué hora podría decir que estuvo hablando con Adonis y Donde, el día 15 de enero de 2013? R: Ese día hablé con él en una parcela cerca de mi casa que se estaba dividiendo para ser adjudicada entre siete y media y ocho de la mañana que me apersone al sitio y allá estaba el joven con otras personas de la comunidad y le pregunte que si iba a agarrar parcela y me dijo que no y le estaba echando broma, ya estaban ahí en el terreno ¿Cuántos miembros de la comunidad observo? R: había como 8 o 9 personas que estaban ya a primera hora y ya después se acercaron más ¿Cuántas se acercaron después? R: habían como cuarenta personas habían muchas. Yo me fui y vine y habían muchas personas de la comunidad en jornada limpiando ¿En ese memento a las 11 de la mañana vio a Adonis en el sitio? R: lo llegue a ver yo estaba en el sitio afuera y él estaba con las demás personas ¿Tiene vehículo particular propio? R: si ¿Con qué frecuencia se traslada de polo sur a yaguaraparo? R: casi todos los días ¿Qué tiempo le toma desde ahí hasta la bodega del occiso? R: diez o 15 minutos sin pararme ¿Cuánto tiempo puede tardar una camioneta desde polo sur hasta allá? R: no se porque la camioneta hace paradas, puede ser veinte minutos a media hora, yo he ido pero tarda por las paradas ¿Cómo es el comportamiento de adonis en la comunidad? R: yo vivo allá hace siete años y nunca he observado una conducta fuera de las buenas conductas, nunca he escuchado que este en malos pasos se que es un muchacho tranquilo. Es todo.
La deposición de la Testigo promovido por la defensa, Mileixi Mercedes Fernández García, venezolana, cédula de identidad Nº V- 26421.175, de este domicilio quien previa juramentación de ley expone: “Yo estaba en la invasión que hicimos, estaba el muchacho Adonis, midiendo el terreno lo vimos desde las ocho como yo vivo por ahí lo vi mas temprano y lo dejé en la invasión hasta las dos de la tarde. Es todo. Al Interrogatorio del Defensor Privado indicó: ¿Vio a adonis desde el momento que llegó a la invasión? R: si ¿Qué hacía? R: midiendo el terreno con el metro y echando broma con nosotras ¿El permaneció todo el tiempo con ustedes allí? R: si estaba con nosotras, el no se movió de donde estaba ¿Cuántas personas habían? R: como cincuenta personas mas mujeres que hombre ¿Cómo es el comportamiento de Adonis en la comunidad? R: nunca escuché nada de él, el era colaborador de más, jugaba con mis niños y ellos se la pasaban siempre con el jugaban pelota ¿Tiene vehículo? R: no ¿Cómo hace para trasladarse? R: bajamos a la carretera y agarramos la camioneta ¿Cuánto tiempo tarda entre bajar a la carretera y agarrar la camioneta? R: como quince o veinte minutos, hasta veinticinco minutos. Es todo
Los testigos Beatriz Rojas Castillo, Milagros Del Valle Di Santis De Molina y Mileixi Mercedes Fernández García en sus deposiciones, resultaron coherentes precisas, y creíbles, en cuanto a que el ciudadano Adony Otoniel Rojas Martínez, el día 15 de enero del presente año se encontraba en una invasión, colaborando con la demarcación y limpiado el terreno desde muy temprano en la mañana, retirándose del mismo en horas de la tarde. De estos testimonios podemos establecer que el ciudadano Adony Otoniel Rojas Martínez, en el momento que se cometían los hechos donde resultó agraviado el ciudadano Rigoberto Velásquez, se encontraba en un espacio y tiempo diferente, por lo que siendo así las cosas resulta imposible que este participará en los mismos. Por lo que este Tribunal valora las presentes pruebas y las estima pertinentes, como pruebas fehacientes en el presente hecho para demostrar la inocencia del acusado en los mismos.
La declaración de la Testigo promovida por la defensa Sury Saray Rojas Pino, venezolana, cédula de identidad Nº V- 26.736.511 de este domicilio quien previa juramentación de ley expone: “Yo no se nada de eso, ese día invadieron un terreno quedó una reunión, yo subí con mi mamá, antes de las nueve y cuando llegué al terreno ya habían personas reunidas y estaba Adonis presente y el me limpió el terreno a mi y a mi hermana, como a las once me fui a cocinar con mi mamá y el se quedo ahí. Es todo. Al Interrogatorio del Defensor Privado indicó: ¿Cuántas personas se encontraban ahí? R: habían demasiadas personas y habían muchos agarrando terreno ¿Usted ha observado alguna mala conducta en Adonis? R: no súper tranquilo nunca he escuchado que haya cometido delito ¿Usted viaja siempre a yaguaraparo? R: si yo tengo una niña y siempre voy a yaguaraparo ¿Qué tiempo toma de polo sur a yaguaraparo? R: depende siete si es rápido hay unos que tardan mas. Es todo.
La declaración de la testigo promovida por la defensa Vismary Josefina Urbaez Benavente, venezolana, cédula de identidad Nº V16.892.483, de oficio ama de casa, de este domicilio quien previa juramentación de ley expone: “Yo llegué a donde estaba la invasión y estaba adonis limpiando, yo llegué a las siete y me fui a las once y el estaba limpiando ahí. Yo me fui a cocinar y el quedó limpiando con los otros compañeros. Es todo. Al Interrogatorio del Defensor Privado indicó: ¿Al salir de la invasión como cuantas personas habían? R: Bastantes, porque estaban agarrando terreno y limpiando ¿Cómo es la conducta de Adonis? R: es un muchacho tranquilo, e inocente, no sale de su casa, y lo se porque somos vecinos ¿Qué tiempo toma usted de su casa para llegar a yaguaraparo? R: como cinco minutos en carro ¿De su casa a la vía principal o a yaguaraparo? R: a yaguaraparo en carro cinco minutos. Es todo. Al Interrogatorio de la Fiscal del Ministerio Público contestó: ¿Cómo cree usted que el sale involucrado en un homicidio? R: porque lo agarró la redada y a el lo agarraron porque no tenía cédula. Es todo.
La deposición del testigo promovido por la defensa Eleazar Rojas Aguilera, titular de la cédula de identidad Nº 15.090.239, venezolano, en su calidad de testigo, de este domicilio, quien previa juramentación de ley expone: “Yo estuve el día del trabajo que se estaba realizando cuando ocurrieron los hechos en una invasión. Nos llegó la noticia allí de que habían matado un señor y cuando llega la noticia Adonis estaba con nosotros y a nosotros nos dieron un terreno y yo lo estaba aconsejando a él de que se agarrara un terreno yo agarre uno de la parte mas alta. El estuvo con nosotros allí le preste mi machete, medimos los terrenos como hasta la una de la tarde y el mas o menos a las dos se fue a jugar fútbol y a el nunca se le a acusado de delincuente, porque el no roba ni fuma, nunca ha ido a yaguaraparo a hacer mandado porque no conoce y si fuera culpable yo no estaría aquí y porque es inocente es que vengo a decir la verdad.” Es todo. Al Interrogatorio del Defensor Privado indicó: ¿Cuántas personas se encontraban en la invasión? R: como 50 personas ¿Se ayudaban mutuamente? R: si claro que si ¿Tiene carro propio? R: una moto ¿Qué tiempo dura desde polo sur a yaguaraparo? R: media hora. Es todo.
La declaración del testigo promovido por la defensa Gamadiel Del Valle Rojas Aguilera, titular de la cédula de identidad Nº 16.892.515, venezolano, en su calidad de testigo, de este domicilio, quien previa juramentación de ley expone: “Yo lo que se es que estaba en la brigada y ese día llegaron unos muchachos y nos dijeron que fuera a medir unos terrenos y ellos estaban ahí cortando su monte y de ahí con la misma salí.” Es todo Al Interrogatorio del Defensor Privado indicó: ¿A qué hora se presentó? R: como a las once de la mañana, lo vi a el y a otro poco más ¿Cuántas personas se encontraban en la invasión? R: un poco de gente porque eso era una invasión ¿Cuándo lo solicitaron donde estaba? R: pegando bloque ¿Conoce polo sur? R: si ¿Qué tiempo dura desde polo sur a Yaguaraparo? R: si va rápido como cinco minutos y si no como una hora ¿A qué hora salió de la invasión? R: como a las doce y media ¿En ese tiempo vio al joven? R: si yo me fui y el quedó ahí. Es todo.
Los testigos Sury Saray Rojas Pino, Vismary Josefina Urbaez Benavente, defensa Eleazar Rojas Aguilera y Gamadiel Del Valle Rojas Aguilera en sus deposiciones, resultaron coherentes precisas, y creíbles, en cuanto a que el ciudadano Adony Otoniel Rojas Martínez, el día 15 de enero del presente año se encontraba en una invasión, colaborando con la demarcación y limpiado el terreno desde muy temprano en la mañana, retirándose del mismo en horas de la tarde. De estos testimonios podemos establecer que el ciudadano Adony Otoniel Rojas Martínez, en el momento que se cometían los hechos donde resultó agraviado el ciudadano Rigoberto Velásquez, se encontraba en un espacio y tiempo diferente, por lo que siendo así las cosas resulta imposible que este participará en los mismos. Por lo que este Tribunal valora las presentes pruebas y las estima pertinentes, como pruebas fehacientes en el presente hecho para demostrar la inocencia del acusado Adony Otoniel Rojas Martínez en los mismos.
La declaración del testigo promovido por la defensa Marcelino Alexis Bermúdez Bermúdez, titular de la cédula de identidad Nº 22.923.325, venezolano, en su calidad de testigo, de este domicilio, quien previa juramentación de ley expone: “De adonis se que estábamos en cachipal dividiendo un terreno para construir vivienda, desde las ocho de la mañana hasta la una y media el me ayudó con el terreno mío y de ahí salimos y nos fuimos para la casa.” Es todo. Al Interrogatorio del Defensor Privado indicó: ¿Hasta qué hora estuvo? R: hasta las dos más o menos ¿Estuvo con Adonis? R: si todo el tiempo estuvo trabajando ahí ¿Cómo es el comportamiento de Adonis? R: él es un muchacho bueno, ayuda a la comunidad ¿Qué tiempo dura desde polo sur para llegar a Yaguaraparo? R: como diez minutos o quince minutos. Es todo. Al Interrogatorio de la Fiscal contestó:¿Adonis lo ayudó a usted o a todos los que estaban en la invasión? R: él estaba allí y estábamos trabajando completo. Es todo.
La exposición del Testigo promovido por la defensa Cesar Luís Molina Bastardo, titular de la cédula de identidad Nº 9.933.803, venezolano, en su calidad de testigo, de este domicilio, quien previa juramentación de ley expone: “Yo no se nada”. Es todo Al Interrogatorio del Defensor Privado indicó: ¿Tiene conocimiento si efectivamente el día 15 de enero de 2013 se efectuó una invasión en el sector polo sur? R: Si ¿Cuan cerca vive del sitio dónde se llevó a cabo la invasión? R: cincuenta metros aproximadamente ¿A quién le pertenecían anteriormente esos terrenos? R: a mi persona ¿Vendió los terrenos a la comunidad? R: al consejo comunal ¿Tiene vehículo propio? R: si ¿Qué tiempo dura desde polo sur para llegar a Yaguaraparo con su carro? R: Como diez minutos o quince minutos ¿Cuánto tiempo le tomaría en camioneta? R: de veinte a veinticinco minutos aproximadamente. Es todo
La declaración del testigo promovido por la defensa, José Ángel Rausseo Salazar, titular de la cédula de identidad Nº 25.366.455, venezolano, en su calidad de testigo, de este domicilio, quien previa juramentación de ley expone: “Yo estuve en la invasión donde estuvo Adonis Rojas y trabajó. Yo estuve desde las siete y después bajamos hasta las dos íbamos a jugar después yo baje el se quedo en el puente y lo agarraron”. Es todo. Al Interrogatorio del Defensor Privado indicó: ¿Cómo es el comportamiento de Adonis en la comunidad? R: es bien el se porta bien y no le falta el respeto a nadie ¿Andaba en ese momento en la cancha de fútbol cuando detuvieron a adonis? R: si nosotros íbamos juntos ¿Sabe porque lo detienen? R: No ¿Les pidieron la cédula a ustedes? R: a nosotros no a otros que estaban ahí ¿A qué hora lo detienen? R: Como a las dos y media ¿Están habituados a jugar ustedes en el puente? R: no ¿tiene carro propio? R: no ¿Viaja a yaguaraparo? R: cuando voy al liceo nada más ¿Qué tiempo dura desde polo sur para llegar a Yaguaraparo? R: cinco segundos ¿Cuántas personas aproximadamente habían en la invasión? R: como veinticinco personas. Es todo.
Los testigos Marcelino Alexis Bermúdez Bermúdez, Cesar Luís Molina Bastardo, y Ángel Rausseo Salazar, en sus deposiciones, resultaron coherentes precisas, y creíbles, en cuanto a que el ciudadano Adony Otoniel Rojas Martínez, el día 15 de enero del presente año se encontraba en una invasión, colaborando con la demarcación y limpiado el terreno desde muy temprano en la mañana, retirándose del mismo en horas de la tarde. De estos testimonios podemos establecer que el ciudadano Adony Otoniel Rojas Martínez, en el momento que se cometían los hechos donde resultó agraviado el ciudadano Rigoberto Velásquez, se encontraba en un espacio y tiempo diferente, por lo que siendo así las cosas resulta imposible que este participará en los mismos. Por lo que este Tribunal valora las presentes pruebas y las estima pertinentes, como pruebas fehacientes en el presente hecho para demostrar la inocencia del acusado Adony Otoniel Rojas Martínez en los mismos.
La declaración del testigo promovido por la defensa privada ciudadano Santos Rubén Espinoza Rodríguez, venezolano, cédula de identidad Nº V- 8.638.964, de oficio indefinido, de este domicilio quien previa juramentación de ley expone: “De los hechos yo puedo decirle que soy vocero de los Consejos Campesinos y el día ese estábamos repartiendo unos terrenos a los ciudadanos de la comunidad, bueno empezamos a las 8 de la mañana y el muchacho acusado estaba con nosotros a partir de las 8:00 de la mañana, estaba limpiando con una maquinita, cargaba la cinta métrica, estuvo en esa labor como hasta la 1:35 y de allí no se mas nada, yo doy fe y juro ante Dios que el estaba con nosotros ese día, es todo. Al interrogatorio del defensor privado indicó: ¿Recuerda usted el día en que estuvo en ese sitio de la invasión que vio a mi asistido?, R: eso fue el 15 de enero, ¿Otoniel Rojas se encuentra aquí?, R: si es aquel muchacho de allá (Se deja constancia que señaló al adolescente Adonis Otoniel Rojas Martínez) ¿Qué tiempo toma usted de la invasión a llegar a la vía nacional caminando?, R: como de 8 a 10 minutos, ¿De la carretera nacional donde usted se para a llegar a Yaguaraparo que tiempo dura usted?, R: aproximadamente de 15 a 20 minutos, ¿En el sitio donde usted vio a mi representado cuántas personas más habían en ese momento?, R: como de 35 a 40 a personas, porque como eso era una invasión que se estaba haciendo la gente es muy curiosa y se acerca mucho, ¿A qué hora se retiró de allí aproximadamente?, R: como a la 1:35 me retiré y todas las personas que estaban allí y estaba él también, ¿Para esa hora estaba Otoniel allí?, R: si porque el estaba con la cinta métrica midiendo, el estaba con una mandarrita y le digo porque yo soy vocero de los consejos agrícolas y no voy a estar diciendo cosas que no haya visto, ya que esto es una cosa de gravedad. Es todo. Al interrogatorio del Fiscal del Ministerio Público contestó: ¿Diga Usted si el ciudadano Otoniel siempre estuvo a su lado?, R: el estaba conmigo con la cinta métrica hasta que nosotros terminamos las actividades hasta la 1:35 mas o menos y estaba allí, ¿Usted tuvo conocimiento con que arma le fue dada la muerte al ciudadano Rigoberto?, R: yo no se nada de eso porque yo estaba trabajando y yo estoy diciéndole claro que ese muchacho estaba con nosotros de lo demás no se mas nada, ¿Diga Usted que pasó con esa mandarria que usted manifiesta?, R: esa mandarrita es para darle a la estaca, más otros materiales que estaban allí, yo soy representante del Consejo Comunal y no tengo mas nada que decir y no voy a contestar mas nada, allá se uso machetico, se uso cinta métrica, se uso estaca y también la mandarrita porque la tierra estaba dura, nosotros terminamos y cada quien se fue a su casa y de lo otro no se nada, son 15 minutos y yo me fui a bañar porque estaba picado de hierva, así que yo de eso no se nada, ¿Diga usted el porque usted se molesta cuando esta representación Fiscal le realiza la pregunta referida a la mandarria, la cual usted mencionó?, R: yo me molesto porque usted dice que si sabe de las herramientas con que hicieron el daño y yo le estoy diciendo que no se nada, yo juré ante Dios y la Virgen que no se nada, yo solo le puedo decir lo que estaba haciendo en el terreno, allí se utilizó eso para poner las estaquitas, usted no me puede decir que si yo se con que material se causó el daño al señor y yo no se nada de eso, ¿Usted tiene una amistad manifiesta con el adolescente que usted menciona como Otoniel?, R: como si fuera mi hijo, porque lo vi nacer, criar, es un muchacho muy obediente que no tiene problema con nadie, el es un muchacho muy tímido que ni habla y es muy respetuoso en la comunidad. Es Todo. Al interrogatorio de la Defensa Pública respondió: ¿Puede indicar la fecha exacta en que ocurrieron los hechos que usted mencionó?, R: eso fue el 15 de enero desde las 8 de la mañana hasta la 1:35 de la tarde, ¿Usted tiene conocimiento si el adolescente que menciona como Otoniel frecuenta la población de Yaguaraparo?, R: como le digo que es tan tímido que lo mandan a hacer un mandao a Yaguaraparo y el no va, Es todo.
La declaración del testigo promovido por la defensa privada ciudadano Ricardo José García, venezolano, cédula de identidad Nº V- 24.839.020, de este domicilio quien previa juramentación de ley expone: “Yo en ese momento me encontraba en la invasión para hacer unas casas allí, es todo. Al interrogatorio del defensor privado indicó:: ¿Qué día y que hora es a la que usted se refiere que se encontraba en la invasión?, R: el 15 de enero, ¿hasta qué hora estuvo allí?, R: entramos a las 7 o 7 y media y salimos a las 2, cada quien dijo que íbamos a salir a comer y regresaríamos a las 3 para seguir, ¿Cuántas personas estaban allí?, R: como 30 a 40, ¿Conoce usted a Adonis Rojas?, R: si, ¿Se encuentra presente aquí?, R: si, ¿Qué tiempo toma llegar de la invasión a la carretera?, R: como 10 minutos, ¿Y de la carretera a Yaguaraparo?, R: como 15 o 20 minutos, ¿Usted confirma la verdad como tal?, R: si, ¿En el sitio todos prestaban colaboración?, R: si allí todos median y colaboraban, incluso yo también ayude porque mi hermano iba a agarrar un terreno . Es todo. Al interrogatorio del Fiscal contestó: ¿Diga que actividad en específico realizaba usted en ese sector?, R: midiendo normal, ¿hacían rancho o casas?, R: invadiendo porque nadie tenia casa y vivía arrimao, yo dije para invadir porque la hermana mía necesitaba una casa, ¿Las personas se encontraban armando una sola vivienda o varias viviendas?, R: no agarrando un sitio para armar un rancho, ¿Recuerda todas y cada una de las personas que se encontraban en ese momento y estuvo allí durante ese tiempo?, R: si, algunas se retiraron porque el señor que estaba armando y midiendo ya se iba a retirar, el señor decía esto te iba a tocar a ti y la gente se quedaba armando o limpiando, ¿Tiene en cuenta quienes se iban y a que hora?, R: oye era demasiada gente, ¿Tiene usted amistad con el adolescente Adonis?, R: una amistad más que todo porque nos criamos juntos, el es un muchacho tranquilo, ¿A qué hora se retiró el ciudadano Santos Espinosa?, R: oye no se porque el midió y no me di cuenta a que hora se fue, ¿A qué hora se retiró Adonis?, R: el llegó como a las 7 y yo le dije que me ayudara a medir el terrero y se retiró como a las 2 o 3 de la tarde, ¿Estuvo usted a su lado?, R: en la mañana estuvimos juntos y a eso de las 12 yo me fui, cuando fui otra vez ya todo el mundo se había ido, eso fue como a las 2 y media, ¿Usted estuvo todas esas horas al lado del adolescente Adonis?, R: yo lo fui a buscar a su casa y me dijo que esperara que se iba a cepillar y luego nos fuimos al terreno, ¿Todo el tiempo estuve con el?, R: no porque el estaba midiendo por otro lado, ¿Con quién estaba él?, R: con el señor Rubén Espinosa y otras personas más que no recuerdo. Es Todo. Al interrogatorio de Defensa Pública respondiótas: ¿Qué estaba haciendo Otoniel en la invasión?, R: midiendo terrenos, ¿Qué instrumentos de trabaja cargaba Otoniel en el momento que estaba midiendo el terreno, que tenía en las manos?, R: yo no lo conozco por Otoniel, sino como Adonis, él era el que marcaba la raya, le decía la gente para que clavara y el clavaba allí, Rubén Espinosa le decía, quédate aquí Adonis y el clavaba allí, Es todo.
La declaración del testigo promovido por la defensa privada ciudadano Luís Alberto Guzmán Caraballo, venezolano, cédula de identidad Nº V- 19.125.576, de este domicilio quien previa juramentación de ley expone: “Yo estuve trabajando Adonis allá en la invasión, yo me vine a la 1:35 y él quedo allí, es todo. Al interrogatorio del defensor privado indicó:: ¿Qué día fue que usted se encontraba en esa invasión con el adolescente Adonis Rojas?, R: el día 15 de enero, ¿Adonis Rojas se encuentra acá en el Tribunal?, R: creo que si, ¿lo conoce?, R: si, ¿podía mostrarlo?, R: si, ¿Cuántas personas habían para ese momento?, R: como 35 o 40 personas, ¿Todos de la comunidad?, R: todos, ¿Para que era esa invasión?, R: estábamos invadiendo los terrenos y repartiéndonos, ¿Aproximadamente a qué hora vio a Adonis Rojas?, R: yo me vine a la 1 y el quedó allí, ¿De la invasión a la vía principal que tiempo toma llegar caminando?, R: como 15 minutos, ¿De la carretera Nacional a Yaguaraparo que tiempo hay?, R: como 20 minutos en carretera, ¿Cómo es el comportamiento de Adonis en la comunidad?, R: es un muchacho bien, normal. Es todo. Al interrogatorio del Fiscal contestó:: ¿Qué hacían en ese sector?, R: midiendo los terrenos, ¿A qué hora usted llegó allí?, R: en la mañana como a las 8 y media, ¿Y Adonis?, R: él ya estaba allí trabajando, ¿Qué hacía él?, R: Midiendo los terrenos y limpiando, ¿A qué hora se retiro Adonis del sitio?, R: yo me vine a la 1:35 y el se quedó allí, ¿Usted estuvo siempre a su lado?, R: si, ¿Diga usted que otra persona aparte de usted se encontraba con Adonis?, R: estábamos todos, ¿específicamente?, R: todos los del caserío, ¿A qué hora se retiraron los ciudadanos Ricardo García y Santos?, R: cuando yo me vine ellos estaban allí también, Es Todo.
La declaración del testigo promovido por la defensa privada ciudadano Yulany Del Carmen Leiva, venezolano, cédula de identidad Nº V- 27.079.278, de oficio indefinido, de este domicilio quien previa juramentación de ley expone: “lo único que se es que Adonis estaba con nosotros en los terrenos que invadieron para las casas y nosotros salimos de allí fue a las 02:00 de la tarde, es todo. Al interrogatorio del defensor privado indicó:: ¿Recuerda usted el día en que dice usted que estaba Adonis con ustedes en la invasión?, R: si, ¿Qué día fue ese?, R: el 15 de enero, ¿Cómo cuántas personas se encontraban allí en la invasión?, R: estábamos 35 personas, ¿hasta qué hora estuvo allí en la invasión?, R: hasta las 02:00 de la tarde, ¿Adonis se encontraba junto con ustedes allí?, R: si, ¿Podría decirnos cual era la colaboración que prestaba Adonis en la invasión?, R: media el terreno con la cinta y enterraba las puyas, ¿vive usted en ese sector?, R: si, ¿Podría decirnos que tiempo dura de la invasión a la carretera caminando?, R: como 4 minutos, ¿Y de la carretera nacional a Yaguaraparo montado en una camioneta?, R: 15 o 20 minutos, ¿Con quién más estaba usted, Adonis?, R: el señor Rubén, el papa de Adonis, Francisco Rojas, mi mama, y los hermanos de Adonis, estaba una ti amia y una prima y otras personas mas, . Es todo. Al interrogatorio del Fiscal respondió: ¿Diga usted que tipo de comunicación mantiene con el ciudadano Adonis y como es su conducta hacía él?, R: él no es mala conducta ni nada, el trata a uno bien, Es Todo. Al interrogatorio de la Defensa Pública respondió: ¿Qué tipo de relación tienes tu con Adonis?, R: somos amigos nada más, ¿Tienes conocimiento si el frecuenta Yaguaraparo?, R: no el no va a Yaguaraparo, ¿Conoces al señor Santos Espinosa?, R: no, ¿Al señor Ricardo García?, R: no, Es todo.
La declaración del testigo promovido por la defensa privada ciudadano Francisco Javier Valera Espinoza, venezolano, cédula de identidad Nº V- 17.318.438, de oficio indefinido, de este domicilio quien previa juramentación de ley expone: “el conocimiento que tengo es que hubo una invasión el día 15, nos dirigimos hacia el lugar de la invasión, allí se presentó el presidente del consejo campesino y del consejo comunal a dirigirnos y a darle a cada quien su pedazo de terreno y allí se estaban haciendo unas cosas de acuerdo a la cantidad de personas, se estaban midiendo los metros de terreno, el conocimiento que tengo también es que en ese momento que comenzamos la invasión hasta la 1:30 allí estábamos toditos, incluso el joven adonis, , es todo. Al interrogatorio del defensor privado indicó: ¿eso fue el 15 de que?, R: de enero, ¿Conoce usted a Adonis Rojas?, R: si lo conozco, ¿Podría decirnos si lo ve en esta sala?, si (Se deja constancia que señaló al adolescente Adonis Otoniel Rojas Martínez) ¿Cuántas personas se encontraban en ese momento?, R: un aproximado de 35 o 38 personas, habían bastante, ¿Todos colaboraban el uno con el otro?, R: si porque a medida que se media el terreno iban con otras familias, ¿De la invasión a llegar a la carretera nacional que tiempo toma caminando?, R: 10 o 12 minutos, ¿De la vía nacional a yaguaraparo en una buseta, que tiempo?, R: depende si hay pasajero en el camino, si va en carro propio como 15 minutos, si va en camioneta de 20 o 25 minutos, ¿Usted dijo que Adonis prestaba colaboración en medir, aparte de eso que más hacía?, R: después de las mediciones estuvieron limpiando, deforestando los terrenos, como algunos tenían primas, y tíos el también prestaba ayuda a ellos, ¿Cómo es el comportamiento de Adonis allá?, R: totalmente su comportamiento es bueno porque no lo he visto en ninguna falla, ¿Algún familiar suyo tomo posesión de terreno para construir la vivienda?, R: yo también estaba en la invasión agarrando un terreno a mi hermano Wilfredo Valero para facilitárselo a él. Es todo. Al interrogatorio del Fiscal contestó: ¿Tiene usted amistad manifiesta con el adolescente Adonis?, R: solamente nos conocimos y ya, hola hola y más nada, también compartimos jugando Futbol en el sector Pueblo Sur, allí nos dirigimos casi todas las personas del sector en las tardes a jugar Futboll, ¿Cuál era la actividad que desempeñaba el adolescente Adonis?, R: creo que era la agricultura, ¿Qué día desempeñaba él el día 15 de enero?, R: de agricultura, en construcción de tomar medias allí, ¿Ese día que hacía?, R: ayudando al personal a deforestar los terrenos, ayudando a medir los terrenos, ¿ese día el estaba haciendo actos de agricultura?, R: si. Es Todo.
La declaración de la testigo promovida por la defensa privada Dina Roseibet Rojas Castillo, venezolano, cédula de identidad Nº V- 14.612.812, en calidad de testigo, quien previo juramento de ley, expone: “De los hechos ninguno, yo no vivo en Yaguaraparo, es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. José Marcano Guerra quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas al testigo: ¿Podría decirnos donde se encontraba el día 15 de enero del año en curso? R: “En Cachipal ¿En que sitio? R: “En una invasión en Cachipal ¿Cuántas personas se encontraban en ese momento? R: ¿Vio en algún momento al ciudadano Adonis? R: si P: ¿Desde que hora? R: “8 de la mañana, y me retire como a las 12 ¿Se encuentra el ciudadano Adonis en esta Sala? R: “Si ¿Qué tiempo se tarde entre esa invasión hasta Yaguaraparo en carro? R: “20 minutos ¿Aparte de Adonis a quien más vio en ese sitio en la invasión? R: “Estaban Eliecer Rojas, Vismary Urbaez, Javier Barre, Beatriz Rojas, Idali Pino, Yasmin González, Ronny Rojas, Rubén Espinoza, Jerson Rojas, estaba Aciclo Rojas, Milagro Santi, Cesar Molina, Adán Rojas, Mayerlin Rojas, Milneidis Pino, Carmen Salazar, Toneida Bordonez, Betsi no se el apellido, habían más pero no me acuerdo ¿Podría deciros como es el comportamiento de Adonis dentro de la comunidad? R: “Es intachable, él no se mete con nadie allí, de su casa al Río, ni siquiera va a Yaguaraparo ¿Cuándo dice el Río que significa? R: “Esa es la distracción que nosotros tenemos, juegan fútbol, béisbol se bañan y eso ¿Eso queda cerca de la vía principal? R: “Si, es todo.”
Los testigos Santos Rubén Espinoza Rodríguez, Ricardo José García, Luís Alberto Guzmán Caraballo, Yulany Del Carmen Leiva, Francisco Javier Valera Espinoza y Dina Roseibet Rojas Castillo, en sus deposiciones, resultaron coherentes precisas, y creíbles, en cuanto a que el ciudadano Adony Otoniel Rojas Martínez, el día 15 de enero del presente año se encontraba en una invasión, colaborando con la demarcación y limpiado el terreno desde muy temprano en la mañana, retirándose del mismo en horas de la tarde. De estos testimonios podemos establecer que el ciudadano Adony Otoniel Rojas Martínez, en el momento que se cometían los hechos donde resultó agraviado el ciudadano Rigoberto Velásquez, se encontraba en un espacio y tiempo diferente, por lo que siendo así las cosas resulta imposible que este participará en los mismos. Por lo que este Tribunal valora las presentes pruebas y las estima pertinentes, como pruebas fehacientes en el presente hecho para demostrar la inocencia del acusado en los mismos.
La Exposición del acusado Simón José Brito Reyes, Venezolano, de 15 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 24-07-1997, natural de la ciudad de Carúpano, identificado de la cédula de identidad Nº 25.996.741, hijo de Difunto Domingo Brito y la ciudadana Dilia María Reyes, y Domiciliado cerco el Muco, casa s/n, venta de cacao de Yenny, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien impuesto del precepto constitucional y sus derechos legales manifestó: “ Yo fui a la casa del señor Héctor y encontré a la hija del señor Héctor y le pregunté que si él se encontraba y ella me dijo que había salido a matar una vaca y si quiere espéralo que tiene que venir en camino en una moto taxi, yo le dije que lo iba a esperar en el murito de la puerta de afuera y ella me dijo que si quería pasara para dentro y me sentara y le dije que no que lo iba a esperar en el murito, al momento veo al joven José y Daniel, en una motocicleta Jaguar, el Joven Daniel se baja de la moto y entra para la bodega, al rato sale con una como de vela, asustado y le dice a José arranca, arranca. Los funcionarios de la PTJ me dijeron a mí, que si no culpaba al Jove Adonis Rojas, me dijeron que me iban a meter corriente y me iban a guindar, e incluso me iban a meter nuevamente corriente, después que me iban a matar y me iban a poner una pistola en enfrentamiento. Al interrogatorio del Ministerio Público respondió: ¿Usted estaba buscando al señor Héctor porqué? R: Para trabajar, tenia un día trabajando con él, vendiendo carne de cochino con una carreta. ¿Usted tenia ese compromiso con él ese día? R: El me avisó en la noche y quedamos que iba en la mañana y yo fui a buscarlo y le pregunté a la hija y él no estaba allí. ¿Usted dice que el le dijo eso en la noche? R: Donde yo me quedaba está un señor que se llama Rudy, que bota la basura por allí y él me mandó avisar con el señor Rudy, que es hijo de la señora Luisa Celsa ¿Usted tuvo presente aquí cuando declaró el señor Héctor, por que él dijo que no tenia ninguna relación laboral con usted y ese día tampoco tenían ningún compromiso? R: No se por que dijo eso. ¿A qué distancia vive el señor Héctor de la casa del señor Rigoberto? R: A una casa, está el señor Héctor, una casa y luego la del señor Rigoberto. ¿Ese día vio al señor Héctor? R: Lo vi cuando llegó en el moto taxi, me dio la mano y luego me fui. ¿Qué tiempo estuvo allí? Estuve desde la 6:00 de la mañana, hasta como las 9:00 más o menos. ¿Qué estaba haciendo allí? R: Esperando al señor Héctor. ¿Usted duró aproximadamente 3 horas esperando al señor Héctor y luego le da la mano y se va? R: Bueno, por que él llegó tarde para empezar a vender el cochino y la gente ya ha comprado su pollo para su almuerzo, yo con mucho respeto le di la mano y me fui. ¿Eso que usted esta manifestando aquí, que era tarde para salir a vender, usted se lo dijo a él? R: No se lo dije. ¿Usted llegó a manifestar al señor Héctor que había hablado con su hija? R: No, yo solo estaba molesto por que me hizo esperar tanto y por eso le doy la mano y me voy. ¿Desde la 6:00 de la mañana que usted estuvo sentado allí, manifestó que vio a Daniel y a José? R: Fueron los 2 que vinieron en la audiencia pasada, los imputados. ¿Usted los conoce a ellos por esos nombres? R: Yo los conocía por que practicaba béisbol en la Escuela Hernán Fuentes y el narrador da los nombres de nosotros y allí los conocemos y fue allí donde los conocí a los dos. ¿Estás seguro que Daniel y José fueron los dos adultos que vinieron la vez pasada? R: Si. ¿Usted no vio a más nadie en esas 3 horas, pasar por allí o ir a comprar a esa bodega? R: Si vi gente pasar por allí, pero a los que vi en esa bodega fue a ellos. ¿Usted conoce a la señora Reina Ortega? R: Si la conozco. ¿La vio ese día cerca de la bodega? R: No la vi. ¿Usted escuchó lo que ella declaró y dijo que usted le dijo un poco de groserías por que ella estaba viendo hacia la bodega? R: No entiendo por que dijo eso, por que yo no le falto el respeto a nadie a mi me enseñaron a respetar a mis mayores. ¿Cómo se entera de la muerte del señor Rigoberto? R: Por los funcionarios de la PTJT, que me dicen que lo acompañe a la Policía y yo me fui con ellos y ellos me dicen que estaba detenido por la Muerte del señor Rigoberto y les dije que yo no había matado a nadie y me dicen que era el principal sospechoso. ¿Usted dice en su declaración que menciona al Adolescente, como una de las personas que participó en el homicidio del señor Rigoberto, por que los funcionarios del CICPC lo amenazaron con torturarlo? R: Si, me amenazaron. ¿Por qué entonces, cuando fue presentado antes el Tribunal de control, no lo manifestó allí y espera esta oportunidad? R: Por el temor y el miedo, por que mucha gente me ha dicho que son capaces de eso, es primera vez que caigo en una cosa de esta y tenia temor y mucho miedo y eso lo acorrala a uno. ¿Usted ese día, que estuvo 3 horas sentado allí, usted llegó a ver al señor Rigoberto? R: Si lo vi, sentado en un mimbre que se mese y veo que llegan los Joven Daniel y José y entran y el señor entra también y luego ellos salen como asustados, con una caja como de vela y al señor no lo vi mas. ¿Esos son los verdaderos nombres de ellos, o los conoce con otro nombre? R: No, los conozco con esos nombres, pero es normal que saquen cedulas con otros nombre y con otras edades para poder jugar. ¿Usted llegó a ver al señor Rigoberto en el suelo, cuando entra? R: No lo vi, por que llegue hasta la puerta que creo que da a un pasillo, pero un funcionario me dio un papelito para que declarara y dijera lo que me ponía allí. ¿Después que entra al pasillo de la bodega y llega el señor Héctor, cuanto tiempo pasó? R: Eso fue rapidito, como tres a cinco minutos. ¿Por qué no le dijo a él lo que estaba pasando? R: Por miedo, por que si de verdad pasaba algo me podían culpar a mi. ¿Usted cuando ve a los jóvenes no los saludó o habló con ellos? No, yo los conozco pero no los trato, no son mis amigos, solo jugamos para equipos contrarios. ¿A parte de Daniel, José, la señora Reina a quien más viste por allí? R: A un señor que vende santos. ¿Los funcionarios que tu dice que mencionaras adonis, no te dijeron porque? R: No, solo me dijeron que lo nombrara aquí. ¿Antes de la muerte del señor Rigoberto, usted conocía a Adonis? No. Al interrogatorio de la Defensa Pública, contestó: ¿Después que le diste la mano al señor Héctor, para donde fuiste? R: Para la casa y me acosté a dormir y luego la señora me dice que barra el patio y lo estaba barriendo y llegan los funcionarios y es que me llevan detenido. Al interrogatorio del Defensor Privado, indicó: ¿Qué distancia existe desde donde tu estaba y la bodega del señor Rigoberto? R: No se la distancia, pero queda a una casa de por medio. ¿Tu declaraste que no viste al joven Adonis en esos momentos? R: No lo vi ni lo conozco. Seguidamente lo interroga el Ciudadano Juez: ¿Tú conocía al señor Rigoberto? R: No lo conozco, pero si lo veía cuando iba a comprar a la bodega. ¿Ese día tú viste pasar a la señora Carmen Teresa? R: No la vi. ¿Ella dice en su declaración aquí, que le dijiste unas groserías? R: No es verdad, por que respeto a los mayores. ¿Cuándo ves llegar a Daniel y a Luís en la moto, qué tiempo pasó Daniel dentro de la bodega? R: Como de 10 a 15 minutos. ¿Tú notaste una actitud anormal en Daniel? R: Si, como que hubiera hecho algo malo. ¿Por qué no informarte a los vecinos que habías visto esa situación sospechosa? R: Porque no tengo trato con nadie por allí. ¿Por qué no le dijiste a la hija del señor Héctor? R: Por que no estaba seguro, solo vi que él estaba nervioso y decía arranca, arranca, con esa caja de velas en la mano, pero no sabia si era verdad que habían hecho algo malo. ¿Dónde te detiene? R: En la casa. ¿Quién te detiene? R: Los funcionarios de la PTJT. ¿Usted acompaño a los funcionarios a alguna parte? R: Nosotros fuimos a cachipal y allá agarraron al Joven adonis y a Daniel y nos llevaron a la Guardia y nos metieron corriente, ya en la noche nos sacaron de allí, a mi me montan en un corsa de un PTJT que se llama Simón y llegamos ala PTJT, nos bajan y nos sientan a una silla de aluminio y luego me llevan a tomar una foto, y luego mete a Adonis y luego salen y dicen que ya había hablado y que habían mencionado a José y fueron a buscar a José y luego me dicen que si los conozco y yo les dije que si y me dicen que yo lo pasaba con ellos y les dije que no. ¿Ese José que mencionas es el mismo que llevaron detenido? Si. ¿Después que Daniel y José se van, tú te quedaste en el sitio? R: Si, es que me acerco a la bodega y cuando entro me salgo por que me pareció sospechoso y es que salgo y luego veo al señor Héctor y le doy la mano y me voy a la casa. ¿Cómo a que hora tu ves a Daniel entrar a la bodega? R: Como a las 9:00 por allí. ¿Tu llegaste a ese sector como a que hora? R: Como a la 6:00. Es todo.
En cuanto a la declaración del acusado, es lógico que este negará su participación u autoría en el presente hecho, lo cual debe reconocerse como un medio de defensa, garantizándose el principio de presunción de inocencia, ya que el acusado es el único declarante que tiene derecho a mentir, por lo que no está obligado a reconocer culpabilidad y ni si quiera a declarar, lo que no puede perjudicarlo, ya que no puede exigírsele hechos ni circunstancia en que estuvo involucrado, lo cual es sagrado conforme a la moderna legislación garantista que ahora nos rige. Lo que si puede ser objeto de valoración es la explicación que da un acusado para exculparse, cuando expone una cuartada en el debate, siendo la misma sometida a una actividad probatoria que motivada por esa versión y en ejercicio del principio contradictorio, se tuvo que poner en práctica para su esclarecimiento, con distracción de tiempo y empleo de recursos hacia la búsqueda de la verdad o falsedad de tal alegación, por lo que en el presente caso el principio de presunción de inocencia resultó desvirtuado con todo el acervo probatorio, evacuado en el presente juicio, lo cual permitió que este juzgado determinara que el acusado Simón José Brito Reyes, en compañía de otros sujetos participaron en el robo efectuado a la víctima Rigoberto Velásquez, asegurándose de que las condiciones para cometer el hecho estuvieran propicias, prestando asistencia para ello y ayudando a los perpetradores en la comisión de este delito en su huida, lo cual quedo evidenciado con las declaraciones de las testigos Reina Andreina Ortega Rojas y Carmen Teresa Velásquez, quienes observaron al acusado frente del negocio del occiso y que incluso les indico al verlas groserías, constituyendo esta acción no acorde con la de una persona aislada de los hechos. Con la deposición del testigo Héctor Felipe Suniaga, quien también vio al acusado al lado de la bodega del señor Rigoberto y negó la versión aportada por el acusado, ya que refirió que no tenía ninguna actividad laboral con el acusado ese día que ocurrieron los hechos, lo cual denota que el sindicado ocultaba el propósito de su presencia en el lugar donde acontecieron los hechos. Con lo expuesto por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Freddy Moreno quien a preguntas del Ministerio Público contestó ¿Según las investigaciones pudieron determinar si el adolescente fue el responsable o uno de los responsables de la muerte del hoy occiso? R: “Por lo manifestado por uno de los testigos quien observo al muchacho al frente de la bodega se presume que estaba metido en el problema como el que pillaba o vigilaba la cuestión, el que estaba cantando la zona. ¿Qué les manifestó Simón como tenia conocimiento de lo que había pasado? R: Que el estaba al frente de la bodega esperando a un señor para ir a trabajar que el no había matado a nadie, que él conocía a las personas que lo habían hecho y que nos llevaría con ellos, que él no iba a apagar muerto de otra persona y más aún cuando en la cuartada que suministra con relación a los acontecimientos, señaló como responsable de los mismos a otras personas y al acusado, y luego lo desmiente indicando que lo incrimino por presiones de los funcionarios policiales. Igualmente manifestó que estuvo tres horas en el sector de los hechos y observó a las personas que cometieron los mismo, indicando incluso que se sustrajo una caja de velas y que no obstante a ello al huir los autores entró a la bodega y vio a la víctima en el piso, alejando que no informó de esto por temor a que lo culparan a él. Lo cual a todas luces indica que el acusado tenía conocimiento que se efectuaría el robo y que participo en el mismo, permitiéndose este Juzgador hacer esta conjetura con las siguientes interrogantes ¿Como sabia Simón José Brito Reyes, quienes realizaron el mismo y cual fue la participación detallada de estos, inclusive como indico que la caja que llevaban los sujetos era una caja de velas, obviamente porque ayudo, colaboro con los otros sujetos en la comisión del robo, lo cual quedo evidenciado al manifestar que una vez efectuado el mismo entró a la bodega y vio al señor Rigoberto tendido en el piso, lo cual le permite a este sentenciador preguntarse ¿Por qué si el acusado no participó en el hecho no dio parte a los vecinos inmediatamente, siendo lo razonable e idóneo en una persona ajena al hecho cometido?, por la sencilla razón de que entró para cerciorarse y estar seguro de su consumación, facilitando y apoyando a los autores del mismo. Por lo que así las cosas la cuartada aportada por el acusado quedo desvirtuada, sin sustento con las pruebas examinadas en este juicio.
Corresponde ahora analizar y valorar las pruebas que fueron incorporadas por su lectura, para lo cual, se hace necesario argumentar con relación a la legalidad de dicha incorporación y valoración:
Al estar regido el proceso penal, por el principio de la inmediación, en lo que respecta a la recepción y valoración de las pruebas, tal como lo ha sostenido la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 047 de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, las pruebas deben ser recepcionadas directamente por el tribunal de juicio y solo excepcionalmente, puede accederse a un medio probatorio, mediante su incorporación por su lectura en los supuestos previstos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero al estar regido el proceso, también por el principio de contradicción, el propio artículo 322 citado, establece en su último aparte, que pueden ser incorporados otros documentos diferentes a los allí señalados, cuando exista acuerdo de las partes y el tribunal en ello. Esto significa que ante la falta de contradicción probatoria, el juez está obligado a evacuar y valorar todas las pruebas que hayan sido promovidas y admitidas debidamente.
En cuanto a los documentos, Inspecciones Técnicas Numero Inspección Técnica Nº 22, de fecha 15/01/2013, Inspección Técnica Nº 023, de fecha 15/01/2013, Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 005, de fecha 15/01/2013, Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 006, de fecha 15/01/2013, Certificado de Defunción EV-14, de fecha 16/01/2013, Protocolo de Autopsia que se le practicara al ciudadano Rigoberto Velásquez, Nº 013, que fueron incorporados por su lectura los expertos comparecieron al debate y fueron sometidos al contradictorio, siendo valoradas sus deposiciones por este Juzgado, pero las experticias Hematológica y comparación entre si Nº 9700-263-0143-BIO-113-13 de fecha 06/03/2013. Análisis tricológicos y apéndices pilosos de la herramienta (mandarria) y al occiso Nº 9700-263-0604-AF-0025-11 de fecha 21/03/2013, que fueron incorporadas mediante su lectura al debate, se observa que fue una diligencia debidamente realizada en la fase de investigación y al ordenarse su incorporación mediante su lectura al debate, la defensa no hizo objeción ni oposición alguna, por lo que opera la excepción establecida en el último aparte del citado artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
A pesar de que estos documentos deben ser debidamente valorados, este Tribunal no va proceder a efectuar su análisis, debido a que los resultados de los mismos no guardan relación con los acusados sometidos a esta jurisdicción, resultando inoficioso su estudio, razón por la cual este Juzgador no valora sus contenidos.
ANÁLISIS DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
la Fiscalía del Ministerio Público expuso sus conclusiones: En mi carácter de fiscal sexto del Ministerio Publico, y según las atribuciones que me son conferida por la constitución y las leyes y en especial la ley del Ministerio Publico, procede en este acto a realizar las conclusiones del presente debate, y expone: En el transcurso de este debate esta representación fiscal ha observado lo siguiente. Con relación al acusado, identificado en las actas el Ministerio Público por ser parte de buena fe observó en el transcurso del debate que el mismo no tuvo ninguna participación en los delitos que le fuesen imputados en su oportunidad como lo fueron el Homicidio Intencional calificado en la Ejecución del Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato y Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, por tal motivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánico del Ministerio Público solicito la Absolutoria del adolescente. Con relación al acusado Simón José Brito y tomando en consideración a lo planteado por el Tribunal sobre la posible cambio de calificación jurídica hago las siguientes consideraciones, Según la doctrina del Ministerio Publico del año 2010 el Cooperador inmediato es aquel que participa directamente en la comisión de un hecho punible sin tener dominio sobre el mismo, este sujeto con su acto fortalece favoreciendo al autor directo del mismo para causar la lesión del bien jurídico tutelado por el tipo penal infringido, razón por la cual en la legislación venezolano se extiende la mismos penalidad a ese Cooperador y se le aplica la misma pena, según la doctrina y nuestro Código penal Venezolano, establece que el Cooperador Criminal, ayuda, colabora o auxilia en la ejecución de un delito, éste facilita la entrada al lugar del robo o vigila la casa en la que están actuando los ladrones para prevenir a estos sobre cualquier inconveniente, es decir que la sola presencia en el sitio del suceso de esta persona juega un papel de utilidad para los ejecutores, ya que el le presta la seguridad, guía, respaldo para que estos puedan concretar la ejecución del delito de manera inmediata, lo que nos coloca en los casos de Cooperadores inmediatos, como es el caso que nos ocupa y como se demostró en el transcurso del debate el adolescente Simón José Brito era la persona que vigilaba el frente de la bodega donde se encontraba la víctima Rigoberto Velásquez para que de esa manera los imputados adultos entraran a la misma a cometer el robo al cual se opuso la víctima y por tal motivo le fue quitada la vida y esto lo señalo porque por esta sala pasaron varios testigos entre los cuales están la señora Reina Ortega, la señora Carmen Velásquez, las cuales manifestaron que observaron al adolescente desde tempranas horas de la mañana al frente de la residencia o de la bodega donde se encontraba el señor Rigoberto Velásquez, la señora Reina manifestó que como ella estaba viendo hacia la bodega el acusado le manifestó una serie de groserías para que no viera hacía allá. También estuvo el señor Héctor Suniaga, el cual señaló en sala que él no tenía ningún tipo de relación laboral con el acusado y ese día al él llegar a su residencia como a las 10 y tanto de la mañana, observó al adolescente Simón cerca de su residencia, éste solo lo saludó y se retiró del sitio, concatenadas estas declaraciones con lo declarado por el propio adolescentes debemos concluir que el mismo estuvo en el lugar de los hechos desde tempranas horas de la mañana, manifestando que esperaba al señor Héctor para realizar un trabajo, lo cual no fue ratificado por este ciudadano, sino que al contrario manifestó no tener ningún tipo de relación con este ciudadano. También estuvieron los expertos, Luís Castellini, Simón García, y Jhonny Moreno, los mismos manifestaron que los testigos que observaron a Simón en el sitio de los hechos durante toda la mañana le manifestaron que ellos se trasladaron a ubicar a éste adolescente, el cual le manifestó a ciencia cierta quienes habían sido los autores directos del Robo y Homicidio del señor Rigoberto Velásquez, y ciertamente cómo iba a tener el adolescente Simón conocimiento exacto de quienes habían sido los que participaron sino era porque el también cooperó en la ejecución de los delitos imputados por el Ministerio Público, por todo lo anteriormente expuesto es que considera esta representación Fiscal que ciertamente el adolescente Simón José Brito fue Cooperador en los delitos imputados por el Ministerio Público y que se cometieron en contra del ciudadano Rigoberto Velásquez, un señor de 94 años al cual le fue arrebatada la vida por una cantidad irrisoria de dinero, ciertamente se demostró en el transcurso del debate que Simón Brito Cooperó al momento de que vigiló ciertamente la entrada a la bodega para así facilitar y ayudar a los autores directos en la ejecución de este delito, por tal motivo esta representación Fiscal considera que lo Justo y ajustado a derecho es que el mismo sea sancionado a cumplir 5 años de Privación de Libertad tal como lo establece el literal F del artículo 620 de la LOPNNA, por cuanto los dos delitos imputados se encuentran previstos en 628, parágrafo segundo, ejusdem. Por todo lo anteriormente expuesto esta representación Fiscal no esta de acuerdo con el anuncio de cambio de calificación realizada por el ciudadano Juez. Es todo.
La defensa Pública Lisbeth Marcano expuso sus alegatos conclusivos en los siguientes términos: En mi carácter de Defensora pública de Simón Brito Reyes, al cual la representación Fiscal acusó por los delitos de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución del Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato y por el delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, después de escuchar igualmente el posible cambio de calificación Jurídica por el ciudadano Juez esta defensa considera que a lo largo de este debate no se demostraron con todos los testimoniales que desfilaron por esta sala la participación o mejor dicho la Cooperación que prestó mi representado , ya que si bien es cierto mi representado se encontraba por los alrededores del sitio en el cual le dieron muerte al ciudadano hoy occiso Rigoberto Velásquez, no es menos cierto que no se pudo comprobar por parte del Ministerio Público que mi representado haya prestado ayuda para que se pudiera ejecutar el delito en cuestión. Tanto es así que reiteradas doctrinas expuestas para poder calificar la cooperación o no de una persona en la ejecución deberían señalar de qué manera fue que cooperó y en qué manera prestó ayuda para que se pudiera ejecutar el delito en cuestión, ya que si podemos analizar los testimoniales, empezando por el señor Rigoberto Velásquez, quien señaló en su exposición que todos decían que el muchachito Simón sabe quienes estaban allí, también en la declaración de la ciudadana Levis Maritza Velásquez que señaló en su declaración que fue como alrededor de tres veces a la bodega y a la pregunta formulada por esta defensa, que si había visto a Simón Brito dijo que no, así también la ciudadana Carmen teresa Velásquez, sólo vio a Simón cerca de la bodega, en la declaración ofrecida por el señor Héctor Felipe Suniaga, sólo vio a Simón y con su declaración no aportó nada para poder enjuiciar a mi representado, ya que también señaló a preguntas formuladas que no observó nerviosismo. Ahora bien, el Ministerio Publico señala en la doctrina que trajo a colación es aquel que participa directamente sobre el dominio de la ejecución de un delito, igualmente que el cooperador criminal ayudó, colaboró a auxilió, pregunta esta defensa, en qué colaboró Simón si ninguno de los testigos señaló haberlo visto frente a la bodega, algunos señalaron haberlo visto entre la casa del hoy occiso y del señor Héctor y que su participación se puede configurar como en grado de Cooperador inmediato. Ahora bien si analizamos los testimoniales de los expertos en especial el de Simón García declaró que Simón le había indicado quienes habían sido los autores del hecho y los llevó hasta el lugar de los hechos y esto se correlaciona a la declaración ofrecida por Simón, de que el conocía a estos muchachos porque jugaban beisball y lo llamaban por su nombre y mi representado fue explicito al señalar que había visto llegar a los autores adultos en una moto jaguar, las ciudadanas Reina Ortega y Carmen Velásquez señalaron que habían visto a Simón, pero ninguna señaló que lo habían visto en estado de nerviosismo, por tanto esto no es suficiente prueba para demostrar que mi representado haya sido un cooperador inmediato. La representante del Ministerio Público también señaló que Simón se encontraba en el sitio de los hechos, es importante recordar que el sitio de los hechos fue el interior de la bodega del extinto ciudadano, ahora bien, con respecto con el posible cambio de calificación dado por el Juez esta defensa señala que de igual forma mi representado no se le pudo demostrar que haya existido alguna complicidad entre los autores del hecho y éste, es mas en la complicidad simple con la participación, en el supuesto negado, no se podría evitar lo que hoy estamos debatiendo. En virtud de lo antes expuesto pido respetuosamente al Tribunal que se dicte sentencia absolutoria para mí representado por cuanto en el presente debate no se demostró con claridad que mi defendido haya participado indirectamente del delito por el cual fue acusado, es todo y pido copias simples.
El defensor Privado Abg. José Marcano Guerra en sus conclusiones se adhirió a lo solicitado por la representación Fiscal en cuanto que mi defendido jamás participó en hecho punible alguno, asimismo ratifico la inocencia de su representado, solicitando respetuosamente al ciudadano Juez la libertad plena de su patrocinado.
La Fiscal del Ministerio Público, ejerció su derecho a replica manifestando: “Con relación a lo señalado por la defensora pública en cuanto a que el adolescente o acusado Simón Brito no fue observado por los alrededores, esto se demostró con las declaraciones de la señora Reina Ortega, Carmen Velásquez y el señor Héctor Suniaga, es más se demostró con la declaración del propio acusado Simón Brito, quien manifestó que el estuvo al frente de la bodega, aproximadamente desde las 6 de la mañana, hasta las 09 de la mañana, supuestamente esperando al señor Héctor para ser un trabajo con el , lo cual se verificó en juicio que era falso, porque el señor Héctor negó cualquier relación laboral con el acusado y el mismo señor Héctor manifestó que salió como alas 07:00 de la mañana y cuando regreso que observó a Simón este lo saludó y se retiró sin manifestarle que lo estaba esperando para un trabajo. Se pregunta esta representación Fiscal ¿para que una persona va a estar esperando una persona por casi tres horas y cuando la ve no le dice nada, saluda y se va?, eso no tiene sentido, La defensa señala que no se demostró la responsabilidad del acusado porque no dice como ayudó y cooperó con la ejecución de los delitos que hoy nos ocupa, esa ayuda y colaboración la presto en esas tres horas aproximadas que estuvo frente a la bodega, que no entró a la misma pero estuvo al frente cuidando para prevenir a los autores directos del Homicidio del señor Rigoberto, para prevenirlos de cualquier inconveniente si esto se presentare, tanto así que se molestó cuando la señora Reina Ortega estaba viendo hacía la bodega y le manifestó algunas groserías, por todo esto esta representación del Ministerio Público considera que ciertamente quedó demostrada la cooperación que tuvo el acusado presente en sala Simón Brito en los delitos de Homicidio Intencional Calificado en la ejecución del Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato y Robo Agravado en grado de cooperador inmediato en perjuicio del ciudadano Rigoberto Velásquez, de conformidad con el artículo 620, literal F de la Ley especial, puesto que estamos en presencia de dos delitos previstos en la LOPNNA como privativos de libertad donde uno es el de mas gravedad previsto en nuestra norma jurídica el cual es el Homicidio, uno de le los bienes mas preciados y protegidos por nuestra legislación, es todo.
La Defensora Pública ejerció su derecho de contra replica y expuso: Esta defensa no señaló en sus conclusiones que mi representado no fuera observado en el lugar de los hechos, tanto así que no se puede tapar el sol con un dedo, ya que fue ratificado por el mismo Simón y los testigos el señor Héctor que dijo en sala que Simón había trabajado un solo día con el y le dio 20Bs, en ningún momento mi representado dijo que había una relación laboral, esta defensa vuelve a ratificar que no se demostró tal responsabilidad porque sería injusto que por el sólo hecho de que Simón se encontrara por los alrededores de la bodega donde dieron muerte al ciudadano Rigoberto Velásquez, no puede olvidar el Ministerio Público que fue el único que observó y ayudo con la investigación, pues sin su ayuda este hecho quedaría impune, que podrían estar los verdaderos autores en la calle, la fiscal del Ministerio Publico alega que la señora Reina manifestó que Simón le dijo unas groserías y eso es razón suficiente para el Ministerio Público señalarlo como cooperador de los delitos, es poco creíble lo dicho por la señora reina por cuanto ella declaró que acostumbrados a jugarse, pero no se determinó quien de los dos estaba diciendo la verdad, por cuanto simón negó tal grosería, es por ello ciudadano Juez que esta defensa solicita se decrete la absolutoria y se le otorgue la libertad a mi representado por cuanto no existieron suficientes pruebas para determinar que mi defendido colaboró o ayudó en la ejecución de los delitos que se le acusa, tomando en cuenta el artículo 8 y 602 de la LOPNNA se decrete se declare con lugar mi solicitud ya planteada, ya que no se pudo demostrar la responsabilidad de mi defendido, es todo.
De estas posiciones conclusivas este Juzgador comparte la alegada por la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que el acusado Adonis Otoniel Rojas Martínez no es responsable de los hechos y que el acusado Simón Brito Reyes es responsable del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato. Estableciendo para ello las siguientes consideraciones: Este juzgador considera que el adolescente es responsable penalmente de la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente; en relación con el artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la víctima Rigoberto Velásquez, por cuanto quedo demostrado en el debate que participo en el mismo, siendo sustentada esta afirmación con las declaraciones de las testigos Reina Andreina Ortega Rojas y Carmen Teresa Velásquez, quienes observaron al acusado frente del negocio del occiso, vociferando el acusado al verlas groserías, siendo esta acción no acorde con la de una persona aislada al resultado de los hechos. Con la deposición del testigo Héctor Felipe Suniaga, quien también vio al acusado al lado de la bodega del señor Rigoberto y negó la versión aportada por el mismo, ya que refirió que no tenía ninguna actividad laboral con él, el día que ocurrieron los hechos, lo cual denota claramente que el sindicado ocultaba el propósito de su presencia en el lugar donde acontecieron los hechos. Con lo expuesto por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Freddy Moreno quien a preguntas del Ministerio Público contestó ¿Según las investigaciones pudieron determinar si el adolescente Simón Brito fue el responsable o uno de los responsables de la muerte del hoy occiso? R: “Por lo manifestado por uno de los testigos quien observo al muchacho al frente de la bodega se presume que estaba metido en el problema como el que pillaba o vigilaba la cuestión, el que estaba cantando la zona. ¿Qué les manifestó Simón como tenia conocimiento de lo que había pasado? R: Que el estaba al frente de la bodega esperando a un señor para ir a trabajar que el no había matado a nadie, que él conocía a las personas que lo habían hecho y que nos llevaría con ellos, que él no iba a apagar muerto de otra persona y más aún cuando en la cuartada que suministra con relación a los acontecimientos, señalo como responsable de los mismos a otras personas y al acusado Adonis Otoniel Rojas Martínez, y luego lo desmiente indicando que lo incrimino por presiones de los funcionarios policiales. Con la cuartada expuesta por el acusado quien manifestó que estuvo tres horas en el sector de los hechos y observó a las personas que cometieron los mismo, indicando incluso que se sustrajo una caja de velas y que no obstante a ello al huir los autores entró a la bodega y vio a la víctima en el piso, alejando que no informó de esto por temor a que lo culparan a él. Careciendo estos señalamientos formulados por el acusado de toda credibilidad y lógica, infiriendo los mismos en este Juzgador una interpretación en contrario y un juicio de valor, en cuanto a que el acusado tenía conocimiento que se efectuaría el robo y que participo en el mismo, para lo cual y ante esta aseveración no resulta lógico preguntarse ¿Como sabia Simón José Brito Reyes, quienes realizaron el robo y cual fue la participación detallada de estos, inclusive como indico que la caja que llevaban los sujetos era una caja de velas, indiscutiblemente porque ayudo, colaboro con los otros sujetos en la comisión del robo, lo cual quedo evidenciado al manifestar que una vez efectuado el mismo entró a la bodega y vio al señor Rigoberto tendido en el piso, entonces ¿Por qué si el acusado no participó en el hecho no dio parte a los vecinos inmediatamente, siendo lo razonable e idóneo en una persona ajena al hecho cometido?, por la sincera razón de que entró para cerciorarse y estar seguro de su consumación, facilitando y apoyando a los autores del mismo en su huida.
En lo que respecta a la comisión del delito de Homicidio Calificado en Ejecución de Robo en Grado de Cooperador Inmediato, este Tribunal no comparte la posición fiscal, por cuanto no existió ninguna prueba en el debate que demostrara la participación del acusado en cuanto a este delito.
HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
Cumplido el análisis probatorio expuesto, este Tribunal, estima que en el presente debate, quedó acreditado que el día 15/01/13, en horas de de la mañana, ingresaron unos sujetos a la bodega el Indio del señor Rigoberto Velásquez, ubicada en el en el sector araure, casa Nº 61, de la población de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, con el propósito de robarlo, agrediendo los sujetos con un objeto contundente a la víctima en la cabeza, causándole una herida contusa que desencadenó en un severo traumatismo craneal, más hemorragia cerebral severa, que le produjo la muerte a la víctima. Así mismo se demostró que el robo se consumo y que el acusado Simón José Brito Reyes, participo en el mismo facilitando y apoyando a los autores en su consumación. Igualmente quedó demostrado que los adolescente Adonis Otoniel Rojas Martínez y Simón José Brito Reyes, fueron detenidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señalando los funcionarios Freddy Moreno y Simón García, que practicaron la detención de Adonis Otoniel Rojas Martínez, solo porque Simón Brito lo señalo como participe en el hecho. También, resultó acreditado que el acusado Adonis Otoniel Rojas Martínez no es responsable de los ilícitos penales cometidos en esta causa, ya que para el momento que se perpetraba el suceso, se encontraba en un espacio y tiempo diferente, en una invasión en la población de Cachipal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, hecho demostrado por los testigos Sury Saray Rojas Pino, Vismary Josefina Urbaez Benavente, defensa Eleazar Rojas Aguilera, Gamadiel Del Valle Rojas Aguilera, Santos Rubén Espinoza Rodríguez, Ricardo José García, Luís Alberto Guzmán Caraballo, Yulany Del Carmen Leiva, Francisco Javier Valera Espinoza, Dina Roseibet Rojas Castillo, Marcelino Alexis Bermúdez Bermúdez, Cesar Luís Molina Bastardo, y Ángel Rausseo Salazar.
En el debate oral y privado se demostró que el acusado, no participo en los hechos objeto de este juicio, lo cual permitió determinar a este Juzgado, que al acusado no se le destruyó el principio de presunción de inocencia.
En el presente caso la acción típica desarrollada por el acusado, resultó documentada, ya que existen pruebas evacuadas en el juicio oral y reservado que comprometa su responsabilidad en este hecho, con respecto al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente; en relación con el artículo 83 del Código Penal Vigente lo cual permitió determinar a este Juzgado, que al acusado se le destruyó el principio de presunción de inocencia.
Los hechos demostrados son subsumible en los tipos penales previsto en los artículos, 406 numeral 1º, en relación con el artículo 83, 458, en relación con el artículo 83, todos del Código Penal, que tipifican los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, los cuales establecen:
Artículo 406.- En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1.- Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
Artículo 83.- Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho
perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.
Los hechos encuadran perfectamente en las normas penales descritas por cuanto los autores del hecho fueron hasta el negocio del señor Rigoberto Velásquez, a quién le quitaron la vida mientras lo robaban. Lo cual quedo acreditado en el debate con la exposición del experto forense que señalo que la víctima muere a consecuencia de una herida contusa que desencadenó severo traumatismo craneal más hemorragia cerebral severa. Con el testimonio del experto Luís Castellini, quien colectó la mandarria con que le causaron la muerte a la víctima y determino la existencia de los objetos robados, a saber el recipiente elaborado en metal, color amarillo, con las inscripciones CHIMO TIGRITO y la navaja. Con las declaraciones de los funcionarios Freddy Moreno y Simón García, quienes prestaron apoyo en las investigaciones, deteniendo a los involucrados en el mismo y recuperando los objetos robados. Con la exposición del acusado Simón Brito Reyes, quien señalo a los autores del hecho y la participación de estos en el presente delito.
Artículo 458.- Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Artículo 83.- Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho
perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.
Los hechos encuadran perfectamente en las normas penales descritas por cuanto el acusado Simón José Brito Reyes, en compañía de otros sujetos realizó el robo en la residencia de la víctima Rigoberto Velásquez, para lo cual se aseguro de que las condiciones para cometer el hecho estuvieran propicias, prestando asistencia para ello y ayudando a los perpetradores en la comisión de este delito, lo cual quedo evidenciado con las declaraciones de las testigos Reina Andreina Ortega Rojas y Carmen Teresa Velásquez, quienes observaron al acusado frente del negocio del occiso y que incluso les indico al verlas groserías, constituyendo esta acción una conducta no acorde con la de una persona aislada al resultado de los hechos. Con la deposición del testigo Héctor Felipe Suniaga, quien también vio al acusado al lado de la bodega del señor Rigoberto y negó la versión aportada por el acusado, ya que refirió que no tenía ninguna actividad laboral con el acusado ese día que ocurrieron los hechos, lo cual estableció claramente que el sindicado ocultaba el propósito de su presencia en el lugar donde acontecieron los hechos y más aún cuando en la cuartada que suministra con relación a los acontecimientos, señalo inicialmente como responsable de los mismos al acusado Adonis Otoniel Rojas Martínez, y luego lo desmiente indicando que lo incrimino por presiones de los funcionarios policiales. Con la versión aportada por el acusado quien manifestó que estuvo tres horas en el sector de los hechos y observó a las personas que cometieron los mismo, indicando incluso que se sustrajo una caja de velas y que no obstante a ello al huir los autores entró a la bodega y vio a la víctima en el piso, alejando que no informó de esto por temor a que lo culparan a él. Lo cual a todas luces denota que el acusado participo en el robo, ya que tenía conocimiento que se efectuaría, y una vez efectuado el mismo entró para cerciorarse y garantizar su consumación.
Dentro de la Teoría de la Equivalencia de las Condiciones encontramos La Teoría del dominio del Hecho que estable:
Que sería autor todo aquel que tiene el efectivo poder para la ejecución o no del delito, en la forma en que se produce –tiene el poder, no sólo de interrumpirlo o abortarlo, sino también de "moldear" su ejecución.
El dominio del hecho puede consistir en:
Dominio de la acción: es el que tiene el autor directo que ejecuta la acción típica;
Dominio de la voluntad: es el caso de quien se sirve de otra persona, que no puede resistir su voluntad, como "herramienta" para ejecutar la acción típica – autor mediato-;
Dominio funcional: es el control sobre el hecho que tiene cada uno de los partícipes a través de la función específica que respectivamente cumplen en la producción del suceso total –coautoría-.
De acuerdo a los estándares de la "Teoría del Dominio del Hecho" al acusado Simón Brito Reyes por la acción típica desarrollada debe considerársele responsable del delito de Cooperador en Robo Agravado, por cuanto el mismo garantizo el momento propicio, presto asistencia a la consumación del delito, y ayudo a los autores para que huyeran del lugar de los hechos.
Por lo que demostrada la existencia del acto adecuadamente típico, es decir el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos en los artículos 406 numeral 1º, en relación con el artículo 83 todos del Código Penal y 458 del Código Penal Vigente; en relación con el artículo 83 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano RIGOBERTO VELASQUEZ y no existiendo una verdadera relación de causalidad, en contra del acusado plenamente identificado, este Tribunal considera ajustado a derecho dictar sentencia absolutoria, conforme al artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal “d”, por estar probado que el adolescente no participo en el hecho y así se decide.
En lo que respecta a la responsabilidad penal del adolescente Simón Brito Reyes, no se demostró una verdadera relación de causalidad, en lo que respecta al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 numeral 1º, en relación con el artículo 83 todos del Código Penal; en perjuicio del ciudadano RIGOBERTO VELASQUEZ, por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho dictar sentencia absolutoria, conforme al artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal “e”, por no existir pruebas que demuestren que el adolescente participo en el hecho. No obstante en lo atinente al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, 458 del Código Penal Vigente; en relación con el artículo 83 del Código Penal Vigente, constó una verdadera relación de causalidad, considerando este Tribunal ajustado a derecho dictar sentencia sancionatoria, conforme al artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
SANCIÓN
Al quedar establecido en el debate que el acusado es culpable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, 458 del Código Penal Vigente; en relación con el artículo 83 del Código Penal Vigente, atendiendo a lo establecido en el artículo 539, 621, 622 y 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para lo cual se debe tomar en cuenta todas las circunstancia que conlleven a la aplicación de la medida solicitada por el Ministerio Público debiendo hacer un análisis para aplicar la misma.
El Ministerio Público en el acto conclusivo solicitó como sanción aplicar cinco (05) años de la medida de privación de libertad tal como lo establece el artículo 620, literal F de la Ley Especial. Ante este pedimento se debe hacer un estudio de las normas contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y de las circunstancias ocurridas en el presente juicio oral y reservado para determinar la sanción que corresponde imponer al acusado, estableciéndose las siguientes consideraciones:
Para la imposición de la presente sanción se debe tener en cuenta que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, teniendo como finalidad su imposición primordialmente educativa y de prevención, complementándose, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, siendo los principios orientadores de dichas medidas, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. Teniendo como determinación y aplicación, la naturaleza y gravedad de los hechos y la proporcionalidad e idoneidad de la medida. Al hacer el presente extractó de las normas 539, 621 y 622 literal “c” y “e” la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se puede establecer que la imposición de las medidas es una atribución discrecional que le compete al Juez con fundamento a los preceptos legales señalados y en atención al artículo 603 de la ley especial.
La medida solicitada por el Ministerio Público en el acto conclusivo, considera quien aquí decide, es acorde para su cumplimiento y finalidad, pero resulta excesiva en el lapso de cumplimiento. El debido proceso impone un trato justo y digno de los involucrados en el proceso, por lo que es menester mantener el equilibrio entre la magnitud del hecho por el que se persigue a un individuo y las medidas cuya aplicación se decrete en contra del mismo, con motivo de los hechos cuya responsabilidad se le atribuye. Es así como el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, exige la proporcionalidad de la sanción a aplicar, para lo cual debe tenerse en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerite el hecho punible. El moderno derecho procesal ha relegado su rol netamente adjetivo, o simple servidor de las leyes sustantivas no lo posterga totalmente, simplemente se compenetra con novedosos principios que entonan la socialización del derecho, otorgando la posibilidad de una justicia funcional, eficaz y solidaria. Si bien es cierto que en la situación irregular lo fundamental a ser tomado en cuenta era el grado de peligrosidad y no la participación comprobada del adolescente en el hecho punible, bastando que éste se encontrarse involucrado en un “hecho antisocial” o “situación de peligro”, para someterlo, no es menos cierto que en la protección integral, el limite impuesto por el principio de culpabilidad ocasiona que la situación de peligrosidad desaparezca. Así pues, la frecuencia delictiva del adolescente puede generar un menor grado de culpabilidad, en atención a la valorización que debe hacer el juez, al momento de seleccionar e imponer la sanción conforme a las reglas del artículo 622 de la Ley Especial, cuando se establece en el literal c), “la gravedad de los hechos conjugado precisamente con los criterios de necesidad y proporcionalidad” y h) “Los resultados de los informenes clínicos y psico-social. Por lo que podemos aseverar que el principio de culpabilidad como limite de aplicación a la sanción, en concordancia con la teoría del no rebasamiento de la culpabilidad, aunado a la necesidad y proporcionalidad. En virtud del no rebasamiento de la culpabilidad, las situaciones anteriores al hecho o posteriores a la conducta delictiva pueden aminorar la sanción por debajo de la culpabilidad. De igual manera, los antecedentes delictivos del adolescente, como parte de la vida de éste, deben ser considerados para la imposición de la medida, observándose de la causa el estado primario del mismo. Así como la colaboración que puede prestar un adolescente en el esclarecimiento de los hechos. Del resultado de los informenes practicados al adolescente y de lo observado a lo largo del debate, se puede establecer que el acusado carece del apoyo del grupo familiar, ya que conforme a los estudios realizados no cuenta con el control y supervisión de estos, encontrándose el adolescente en una situación de descuido en cuanto a las reglas que debe cumplir en la sociedad, lo cual a contribuido que el joven no mida los riesgos externos a los cuales se encuentra expuesto. Es de notar que el transcurso del presente debate el sindicado en ninguna de las audiencias contó con la presencia y apoyo de su entorno familiar, lo cual evidencia el desinterés de su grupo afectivo, siendo este un factor determinante y esencial en los objetivos de la ley especial. En tal sentido en el presente caso se debe imponer la medida privativa para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación y para obligar a éste a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada. El acusado responsable debe recibir un trato correccional y adecuado conforme a las previsiones de la ley especial, permitiendo la medida de Privación de Libertad, que el adolescente goce de un tratamiento que lo ayude en su convivencia social evitando que el mismo incurra en situaciones delictivas. El cumplimiento de la presente medida será por el lapso de dos (02) años y así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se ABSUELVE al acusado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación con el artículo 83 del Código Penal Vigente y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente; en relación con el artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano RIGOBERTO VELÁSQUEZ, de conformidad con el artículo 602, literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; SEGUNDO: de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en relación con el artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano RIGOBERTO VELÁSQUEZ, de conformidad con el artículo 602, literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; TERCERO: Se declara penalmente responsable al anteriormente identificado, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente; en relación con el artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano RIGOBERTO VELÁSQUEZ, de conformidad con el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; CUARTO: Se sanciona al cumplimiento de la Medida de Privación de Libertad, por el lapso de DOS (02) AÑOS al adolescente, anteriormente identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 628, en concordancia con el artículo 620, literal “F”, ejusdem. QUINTO: Conforme a la Circular Nº 139-2008, de fecha 11/11/2008, remitida por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se ordena a la Secretaria del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir la presente decisión , en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SEXTO: Se acuerda la libertad del adolescente desde esta sede Judicial, una vez sea entregada la Boleta de Libertad a la unidad de alguacilazgo; quien deberá dar cumplimiento inmediato a la misma, a tal efecto líbrese oficio, adjunto con boleta de libertad dirigida al Comandante de Policía del Municipio Cajigal del Estado Sucre, asimismo infórmese del contenido de la presente decisión, y para que mantenga recluido al sancionado Simón José Brito Reyes en ese recinto policial hasta tanto el Juez de Ejecución disponga lo pertinente ; SEPTIMO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución, una vez quede firme la presente sentencia. OCTAVO: Se ordena oficiar al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de que excluya del sistema SIIPOL, el registro policial que presenta el ciudadano ADONY OTONIEL ROJAS MARTINEZ. NOVENO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución, una vez quede firme la presente sentencia. Dado, firmado y publicado en la sala de audiencias No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Carúpano a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil trece (2013), años 203° de la Independencia y 154° de la Federación, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EL JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO JIMÉNEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. YLLEN REYES
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