REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
Juzgado Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 5 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000183
ASUNTO: RP11-D-2013-000183

SENTENCIA DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de esta Extensión Judicial la redacción del texto completo de la resolución cuya Dispositiva fue dictada en esta fecha Cuatro de Junio del dos mil trece (04/06/2013), con ocasión de celebrarse la audiencia de presentación de detenido, en el asunto seguido contra el adolescente OMISSI; decretándose LIBERTAD SIN RESTRICCIONES; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 540, 542, 546, 557 y 654 Literal “F”, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para lo cual procede en los siguientes términos:

CAPITULO I
DEL DELITO IMPUTADO
Y LO MANIFESTADO POR LAS PARTES

El Fiscal Sexto Especializado (Auxiliar) del Ministerio Público en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ABG. WILFREDO MONSALVE, presentó ante este Juzgado, al adolescente OMISSI; identificado ut supra, vistas las actuaciones emanadas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con ocasión de iniciarse investigación conforme al ACTA POLICIAL, de fecha 03 de junio del 2.013, donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; delito que es merecedor de sanción no privativa de libertad, de comprobarse la participación y responsabilidad penal del adolescente de autos, al no estar contemplado en el Parágrafo Segundo, Literal “A” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por tal motivo fue criterio de la vindicta pública solicitar se decretase MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto señaló la representación fiscal que los hechos ocurrieron en fecha 09 de enero del 2.013, siendo practicada la aprehensión policial de la adolescente por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial Bermúdez, quienes levantaron el acta policial correspondiente, manifestando el Fiscal que la acción típica, antijurídica y culpable del adolescente de autos configuraba la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. El adolescente de autos, una vez impuesto del artículo 49.5 Constitucional manifestó: “Yo no me puse alzado con ellos, yo iba a comprarle una bombona de gas a mi mama y ellos pasaron y me dijeron móntate y yo me monte en el carro, es todo”. (Fin de la cita). La Defensa Pública estuvo a cargo de la ABG. SUHAIL GUTIERREZ, quien expresó “Solicito la Libertad sin restricciones de mi representado, por cuanto de las actas que conforman la presente causa, no emergen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del mismo, ya que no existe testigos que corroboren lo dicho por los funcionarios policiales, y pido al Tribunal que se me expida copia simple del acta. Es todo.” (Fin de la cita)

CAPITULO II
DEL INTERÉS SUPERIOR DEL ADOLESCENTE IMPUTADO

En virtud del contenido del Artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; así como el del Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; conforme a los cuales, en las decisiones que adopten los entes privados o públicos, entre estos últimos, los Tribunales de la República, debe privar EL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE; se considera más adecuado para el desarrollo del imputado, decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. En efecto, en el Capítulo II, de la mencionada Ley, se reconoce al adolescente todo un sistema de garantías derivado de la concepción del proceso acusatorio; concretamente en la Sección 1°, donde trata acerca de la investigación, define su objeto y regula la actividad a ser cumplida en dicha fase; procurando de manera muy especial atender al régimen de libertad, al restringirse la detención a situaciones límites, contenidas en los artículos 557, 558 y 559; los cuales resultan ser: la sorpresa en flagrancia, para su identificación y para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; teniendo entonces que en lo referente al caso analizado, atenderá quien decide al primero de los supuestos descritos decretando la flagrancia en el procedimiento que dio origen a la aprehensión policial del adolescente y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria.
CAPITULO III
DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL Y EFECTIVA

El articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la tutela judicial y efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho a que esa decisión sea efectiva, así como que la administración de justicia se efectúe conforme a procedimientos predeterminados por la ley, a la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, como también que dicha función deba ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles.
A su vez tenemos que el Debido Proceso, también se encuentra consagrado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual reza: “Artículo 546. Debido Proceso, El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado (…)” (Termina la cita, destacado de quien decide)
Por otro lado el artículo 557 ejusdem, establece: “Artículo 557. Detención en Flagrancia. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. (…)” (Fin de la cita, destacado de este Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el Interés Superior del Niño fue legislado en el artículo 8 ibídem, definición que obedece a su naturaleza constituyendo un principio de interpretación y aplicación de la Ley de imperativo cumplimiento para el Estado, la Familia y la Sociedad en la toma de las decisiones relacionadas con niños y adolescentes, cumpliendo así cabalmente con el artículo 3 de la Convención Internacional sobre los derechos del Niño, el cual es del tenor siguiente: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. Dicho documento Internacional establece a su vez, en el artículo 1 lo siguiente: “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño, todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la lea que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.” (Fin de la cita, destacado de quien decide)
CAPITULO IV
DE LOS ELEMENTOS APORTADOS EN LA INVESTIGACIÓN

Revisado el presente asunto se observa que sólo pudo recabar el Ministerio Público las siguientes actuaciones relacionadas con la incipiente investigación policial, así tenemos:
ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 03/06/2013, suscrita por funcionarios adscritos a la IAPES Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, mediante la cual se evidencia entre otras cosas lo siguiente: Siendo aproximadamente las 06:00 p.m. del día de hoy 03/06/2013, me encontraba efectuando patrullaje por el perímetro de la ciudad… cuando nos desplazábamos por el sector Altamira específicamente por la calle principal, avistamos a un adolescente quien al notar la comisión policial opto una actitud de nerviosismo fue cuando procedimos a darle la voz de alto haciendo este caso omiso emprendiendo veloz carrera donde procedimos a realizar la persecución del mismo dándole captura a pocos metros del lugar, optando el referido adolescente una actitud agresiva en contra de la comisión donde nos vimos en la imperiosa necesidad de neutralizarlo… posteriormente se le indico que se le iba a realizar una revisión corporal… negándose donde se procedió con dicha revisión no encontrando nada, luego se le indico al adolescente que quedaría detenido…; al folio 07 cursa.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04/06/2013, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia de haber recibido al detenido así como las actuaciones relacionadas con la presente causa. Al folio 08.
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 895, de fecha 04/06/2013, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia del sitio del suceso; al folio 09 cursa.
MEMORANDUM Nº 9700-226-615, de fecha 04/06/2013, suscrito por el funcionario Licda. Maria Antonia Herrera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, en la cual deja constancia que el adolescente: OMISSI;, No presenta registros.
Este Juzgado Primero de Control para decidir observa:
Ciertamente debe analizarse todas las actuaciones escritas para determinar si efectivamente quedaron acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan con fundados elementos de convicción, primero la comisión de un delito y luego la presunta participación de la adolescente de autos, en el tipo penal calificado jurídicamente por la vindicta pública. En ese sentido quien decide considera que en el procedimiento policial se refiere a una supuesta conducta típica, antijurídica y culpable dirigida a la atribución penal, circunstancia de hecho que aparece sostenida con un acta policial, no contando en el procedimiento con otros medios para presumir la participación del investigado en el hecho imputado. Es conocido por quienes transitamos la materia penal que se debe tener como meta establecer el corpus delicti y la identidad del agente criminal, el corpus delicti se refiere al cuerpo delito o los elementos esenciales del crimen; después de establecer estos elementos, debe el Fiscal ofrecer, si los hubiere, elementos para considerar que el prenombrado adolescente haya tal vez participado en el hecho investigado, por tal razón y en atención a la zona residencial donde se perpetró presuntamente el delito investigado, así como la hora señalada en el acta policial, debieron los funcionarios actuantes servirse de medios de pruebas testimoniales que pudieren corroborar lo expresada en la mentada acta. Por todo lo expuesto quien decide considera que decretar medida cautelar sustitutiva de libertad contra la adolescente de autos, sería confirmar judicialmente una franca violación del debido proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 26 Constitucional; motivo por el cual debe forzosamente este Tribunal decretar su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y así se decide.
DECISION
Con fuerza en lo aquí expuesto este Juzgado Primero de Control, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION FLAGRANTE del adolescente OMISSI;; y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en la investigación iniciada en su contra por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del adolescente OMISSI;; en la investigación iniciada en su contra por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 3 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, en relación con los artículos 8, 557 y 654, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Negándose en consecuencia la medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico.
TERCERO: ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Juzgado en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente de marras, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ACUERDA librar oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. ACUERDA expedir copias simples solicitadas por las partes. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en sala de la presente decisión. Se libraron los oficios y boletas correspondientes.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
ABG. RORAIMA ORTIZ