REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
Carúpano, 03 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000146
ASUNTO: RP11-D-2013-000146

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Juez: Mildred Alejandra De Simone.
Secretario de Sala: Abg. Yllen Reyes.
Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve.
Defensora Pública: Abg. Suhail Gutiérrez.
Acusado: OMISSIS
Delitos: Robo Agravado, Resistencia A La Autoridad Y Porte Ilícito De Arma De Fuego.

Corresponde a esta Juzgadora redactar el texto completo de la Resolución contentiva de los fundamentos que lo llevaron a Admitir Totalmente la Acusación del Ministerio Público en contra del adolescente OMISSIS, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458, 218, y 277 del Código Penal, este último en relación con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de las Ciudadanas OMISSIS, conforme a lo establecido en el artículo 578 Literal “A”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 579, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Representante del Ministerio Público, conforme al artículo 579, Literal “F” de la Ley Especial; se Decretó la Prisión Preventiva como Medida Cautelar y se ordenó el Enjuiciamiento del adolescente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 581, Literales “A”, “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para lo cual se procede en los siguientes términos: el Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. Wilfredo Monsalve, acusó formalmente al adolescente OMISSIS; de ser el responsable penalmente de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458, 218, y 277 del Código Penal, este último en relación con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de las Ciudadanas OMISSIS, hechos ocurrido en fecha 02-05-2013, en la cual el funcionario Sergio Silva que se encontraba realizando labores de patrullaje… recibieron llamada telefónica, informando que se trasladaras n hasta la calle principal de Playa grande específicamente frente a la Plaza Bolívar, avistando a dos ciudadanas que venían corriendo y al notar la presencia policial se acercaron y manifestaron que tres adolescentes la sometieron con armas de fuego despojándolas de dos teléfonos celulares y salieron corriendo por la calle San Rafael, por lo que se efectuó un patrullaje por la adyacencias del lugar avistando a los tres ciudadanos, emprendiendo veloz carrera iniciándose una persecución pudiendo capturar a uno de los adolescentes en una construcción al lado de la escuela, quien portaba el arma de fuego, y fueron trasladados al comando policial, donde se encontraban las ciudadanas que habían sido objeto del robo quienes lo señalaron como uno de los autores, indicándole que quedaría detenido; la Representación Fiscal, ratificó el contenido del escrito de Acusación inserto del folio treinta y nueve (39) al cuarenta y
cuatro (44) del presente asunto, ofreciendo todas y cada una de las Pruebas contenidas en el Capítulo VIII del escrito a saber: EXPERTOS: funcionarios Gustavo Martínez y Dick Mundarain, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, sus testimonios son necesarios y pertinentes, por ser parte del proceso, ya que, fueron los funcionarios que practicaron la experticia e inspección correspondiente, y explicaran ante el Tribunal explicaran con que fin fueron realizadas. TESTIGOS: Sergio Silva, Antonio López, Luís Orihuela y Yuscar Briceño funcionarios adscrito a la región policial Nº 03, con sede en el Municipio Bermúdez, Estado Sucre, sus testimonios son necesarios y pertinentes, por ser parte del proceso, ya que, fueron los funcionarios que practicaron el procedimiento donde quedo detenido el adolescente imputado en este hecho, OMISSIS, su declaración es pertinente y necesaria por ser parte del proceso ya que es Victima en la presente causa y con su testimonio quedara demostrada la responsabilidad de este adolescente, en el hecho; todo de conformidad con lo contemplado en los artículos 337 y 338 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, Su Enjuiciamiento y como Sanción la medida Privativa de Libertad, contemplada en el artículo 620, Literal “F” en relación con lo ordenado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” ambos de la Ley Especial que rige la materia, por el lapso de cinco (05) años. Para su exhibición y lectura ofreció la incorporación de la Inspección técnica, Nº 707, de fecha 03/05/2013, Reconocimiento Legal, Nº 307, de fecha 03/05/20133, todo de conformidad con los artículos 242, 339 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 341 Ejusdem. Estando presentes las victimas en la sala de audiencia este tribunal procedió a cederles la palabra a la mismas, la cual hicieron su intervención de la siguiente manera la ciudadana: OMISSIS, le manifestó al tribunal: “Nosotros fuimos la señora y yo hacia mi casa, venían tres niños,éste llevaba el bolso y el otro que iba sacó el arma y vino hacía donde estaba yo, salió corriendo, yo abrace a la señora por detrás y vino uno y me metió la mano y me sacó el celular del pantalón, después se fueron, salimos corriendo porque venía otro carro adelante y nos preguntó que estaba pasando y nos dijo que mas adelante estaba la policía, mas adelante ellos iban caminando tranquilos, luego vino la policía y los persiguió, ellos echaron a correr y yo vi cuando lo sacaron a él del callejón, si el fuera consciente diera quienes eran los otros dos para que no pague el solo, como a los tres días fue la señora a mi casa a hablar conmigo y de verdad porque me hacía falta porque yo lo necesito ellos me dijeron que nos iban a pagar los teléfonos y nos pagaron los teléfonos, yo tengo que decir la verdad y no puedo decir que es inocente, acepté mi teléfono porque de verdad que me hace falta, es todo. (Extraído del acta de Audiencia Preliminar), posteriormente se le cedió la palabra a la ciudadana: OMISSIS, quien expone: “nosotros esa noche fuimos a la farmacia como estaba cerrada nos quedamos un ratico comiendo helados, cuando veníamos subiendo los muchachos nos agarraron de frente, eran tres uno cargaba el bolso, uno de ellos sacó el arma, nos pusieron el arma por detrás apuntándonos, a ella le quitaron el teléfono del bolsillo y a mi de de la mano, se fueron caminando y bajamos rápido donde estaban los policías, de allí ellos salieron con nosotros y nos montaron en un carro y fuimos a buscar a los muchachos para que le dijéramos donde mas o menos fue el atraco, cuando estábamos allí los policías agarraron al muchacho en un paredón que estaba solo allí, lo montaron en un carro y nos fuimos a la policía a formular la denuncia, es todo. (Extraído del acta de Audiencia Preliminar). Ahora bien una vez impuesto el acusado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en conocimiento de las Fórmulas de Solución Anticipadas, tales como La Conciliación, la Remisión y del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previstas en los artículos 564, 569 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de su Defensora Publica, procedió a identificarse como OMISSIS; y expone: “Yo venía caminando yo me encontré a esos muchachos y yo seguí caminando, yo si tenía el bolsito porque eso es mío, y ellos venían caminando detrás de mi, yo seguí caminando, viene el chamo y sacó la pistola y yo sigo caminando, cuando yo la escucho gritando yo veo que la están robando, como yo la conozco a ella yo no le hice nada y seguí caminando, cuando yo seguí hable con ellos y les dije que porque habían robado a esa muchacha si yo la conozco y ellos lo que me dijeron fue que ya estaba robada, nosotros seguimos caminando normal, cuando yo llegué a la esquina viene la patrulla, ellos me dicen corren que te van a agarrar a ti también, yo salgo corriendo y ellos brincan la pared y yo no brinque pared porque yo no robé a nadie, ellos salieron y me agarraron a mi pero yo salí normal, esa arma la tenían ellos y cuando ellos saltaron la dejaron allí, yo en ningún momento las robe, ni sabía que las iban a robar, es todo..” (Extraído del acta de Audiencia Preliminar). Por su parte la Defensora Publica, a cargo del Abg. Suhail Gutiérrez, expuso: “visto lo manifestado por la vindicta pública y lo manifestado por las víctimas y el adolescente, esta defensa solicita se decrete el pase al Tribunal de Juicio correspondiente, así mismo hago mío las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, solicito asimismo sean incorporadas como pruebas para el Juicio Oral las declaraciones de la trabajadora social y de la psicólogo por cuanto fueron las que realizaron las evoluciones al adolescente, finalmente solicito que en virtud de que el imputado no va a obstaculizar el proceso se le otorgue una medida cautelar menos gravosa de posible cumplimiento, es todo. Pido copia de la presente acta.- Es todo.” DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN: Quien decide considera, que de las actas que conforman el presente asunto y lo expuesto por la Vindicta Pública durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar se evidencia la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458, 218, y 277 del Código Penal, este último en relación con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de las Ciudadanas OMISSIS y el Estado Venezolano; en atención a los medios de pruebas ofrecidos en su escrito acusatorio, específicamente en el Capítulo Octavo de dicho instrumento los cuales fueron a saber: EXPERTOS: funcionarios Gustavo Martínez y Dick Mundarain, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, sus testimonios son necesarios y pertinentes, por ser parte del proceso, ya que, fueron los funcionarios que practicaron la experticia e inspección correspondiente, y explicaran ante el Tribunal explicaran con que fin fueron realizadas. TESTIGOS: Sergio Silva, Antonio López, Luís Orihuela y Yuscar Briceño funcionarios adscrito a la región policial Nº 03, con sede en el Municipio Bermúdez, Estado Sucre, sus testimonios son necesarios y pertinentes, por ser parte del proceso, ya que, fueron los funcionarios que practicaron el procedimiento donde quedo detenido el adolescente imputado en este hecho, OMISSI. Ahora bien esta Juzgadora una vez finalizada la audiencia, oídos los argumentos presentados por la partes, este el escrito de acusación presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, de lo cual revisado y analizado cada uno de los folios que conforman el referido escrito es evidente que no existen quebrantamientos de ninguno de los requisitos a que se contrae el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas Adolescentes, en relación con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; éste último por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial; en consecuencia, éste Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: RESUELVE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literales “A” y “E”, de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se admite las pruebas promovidas y ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio cursante a los folios 39 al 44, específicamente en el capitulo octavo, así como por la defensa en el acto en la presente audiencia, por considerar que estas son lícitas, legales y pertinentes a los efectos del Juicio Oral y Privado, así como los ofrecidos por la Defensora Publica Penal, atendiendo al principio de la Comunidad de la Prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 339 y el articulo 358 Ejusdem. TERCERO: Establece el Parágrafo Primero del Artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente lo siguiente: “La retención o privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible” (Culmina la cita).
Por su parte, el artículo 548 de la referida ley, prevé: “Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo, a solicitud del adolescente”.
El artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, prevé que el Juez competente podrá decretar en lugar o en sustitución de la medida cautelar que priva de libertad al adolescente, alguna de las medidas contempladas en dicha norma. Al analizar los fundamentos de la Defensa en su requerimiento por la aplicación de una medida menos gravosa a favor de su patrocinado adolescente, esta Juzgadora considera que los hechos que motivaron el pronunciamiento dictado en fecha tres de mayo del dos mil trece (03-05-2013); no han sido modificados a la fecha de celebrarse la Audiencia Preliminar. Se precisa que uno de los hechos punibles que le imputó el Ministerio Público, para el adolescente, es Robo Agravado, el cual sanciona con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por tal razón resulta ajustado a derecho negar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad requerida por la Defensa, en atención a lo expuesto y por estimar este Tribunal que no han variado las condiciones que dieron lugar a la detención decretada en fecha 03-05-2013. Y así se decide. En este estado el tribunal procedió a imponer al ahora acusado del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines que manifieste su deseo o no de admitir los hechos a lo que el adolescente OMISSIS, expone: “No deseo admitir los hechos, quiero ir a juicio”. Posteriormente se le cedió la palabra a la Defensora Pública, quien expone: En virtud de lo manifestado por mi representado es por lo que solicito sean remitidas las actuaciones a la unidad de jueces de juicio. Es todo.
DISPOSITIVA:
Con fuerza en lo precedentemente expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL en contra del adolescente OMISSIS; por haberlo estimado presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458, 218, y 277 del Código Penal, este último en relación con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de las Ciudadanas OMISSIS y el Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal “A” en concordancia con el artículo 579 Literales “A” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente, identificado ut retro; de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Ordinales “A”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I” ejusdem.
SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Representación Fiscal, por considerar que son lícitas, legales y pertinentes a los efectos del juicio oral y privado, atendiendo al principio de la Comunidad de la Prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los ofrecidos por la Defensora Publica Penal.
TERCERO: Se Mantiene la Detención Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado, ellos a los fines de asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado, toda vez que estamos ante la presencia de un delito Privativo de Libertad, desestimándose la solicitud de la defensa, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458, 218, y 277 del Código Penal, este último en relación con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de las Ciudadanas OMISSIS y el Estado Venezolano.
CUARTO: NIEGA DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN por estimar suficientes elementos para considerar la presunta partición del adolescente de autos en los hechos punibles investigados.
QUINTO: ACUERDA las copias solicitadas por las partes para lo cual deberán proveer lo conducente a los fines de su reproducción. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, cuya remisión de las presentes actuaciones se procederá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 580 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase el presente asunto al Tribunal de Juicio correspondiente de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado de publicar la presente decisión en la Página Web de este Tribunal, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente de autos, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE.
ABG. RORAIMA ORTIZ