REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
Carúpano, 26 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000106
ASUNTO: RP11-D-2013-000106
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Mildred Alejandra De Simone.
Secretario de Sala: Abg. Anna Vanessa Di Bisceglie.
Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve.
Defensor Privado: Abg. Gladis Lugo.
Victima: OMISSI
Acusados: OMISSIS
Delitos: Hurto Calificado Y Resistencia A La Autoridad.
Corresponde a esta Juzgadora redactar el texto completo de la Resolución contentiva de los fundamentos que lo llevaron a declarar sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada Y Admitir Totalmente la Acusación del Ministerio Público en contra del adolescente OMISSIS, por la presunta comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OMISSIS,Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el en articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en el artículo 578 Literal “A”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 579, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Representante del Ministerio Público, conforme al artículo 579, Literal “F” de la Ley Especial; se Decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad y se ordenó el Enjuiciamiento del adolescente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 581, Literales “A”, “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para lo cual se procede en los siguientes términos:
PRIMERO
DEL PEDIMENTO FISCAL
El Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, acusó formalmente al adolescente ratificando la acusación presentada en fecha 30-05-2013 en contra de los Adolescentes OMISSIS, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OMISSIS,Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el en articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando su enjuiciamiento, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-03-2012. Así mismo ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales ocurrió el hecho atribuido (la representación Fiscal realizó una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, asimismo explicó la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas) y solicitó que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en la misma, por considerar que son lícitas, necesarias y pertinentes. Por ser el delito atribuido no privativo de libertad, tal y como lo prevé el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito el enjuiciamiento del imputado y su consecuente sanción de dos (02) años de libertad asistida y reglas de conducta de conformidad con el artículo 620, literales “B y D”, Ejusdem. Solicito se imponga como Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “c” tal y como lo prevé el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma ley para asegurar la comparecencia al juicio oral y ratificó todos los medios probatorios expertos y testigos nombrados en la presente acusación; Así mismo pidió que sean incorporadas para su Exhibición y lectura las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, las cuales son las siguientes Experticia de reconocimiento legal Nº 235, de fecha 26 de Marzo de 2013 y Acta de Inspección Técnica, Nº 524, de fecha 26 de Marzo 2013, y experticia de regulación prudencial, Nº 223, de fecha 14 de Mayo de 2013, todo de conformidad con los artículos 228 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que dicha acusación sea admitida en su totalidad y se ordene el enjuiciamiento del acusad; es todo.” (Fin de la cita).
Así mismo estando presente la victima OMISSIS,en la sala de audiencia le fue cedida la palabra al mismo, quien manifestó: “yo lo que quiero decir, es que como voy a quedar yo, porque a mi me robaron y ya, eso no puede ser así, entonces yo no voy a recuperar nunca lo que me quitaron, es todo”. (Fin de la cita)
SEGUNDO
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO
Una vez impuesto los adolescente OMISSIS, acerca del Precepto contemplado en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando en conocimiento del Procedimiento por Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, asistido de su Defensora Privada, el primero de estos OMISSIS, manifestó: “nosotros ese día estábamos en la quinta, al día siguiente nos íbamos para la playa y a eso de la 1 fui a llevar a mi novia para la casa de mi abuela, de ahí nos fuimos con mi primo Eduardo, a acompañar al primo de el para la primera calle de Charallave, estábamos terminado la botella, pero el primo de el se estaba tomando foto y le dijimos vamos, y le dije vamos a devolvernos a buscar la gorra y mi mama se va a poner a pelear, y fui a buscarla y me dijo vamos a correr porque no nos va a dejar jugar tibia, es un juego on line, nosotros nos sentamos a jugar desde las 11 hasta las 3 de la mañana, y salimos corriendo, eso estaba oscuro, cuando venimos llegando a la esquina se escucha a lo lejos un disparo, nos paramos y seguimos caminado, y cuando llegamos por la bodega del sr. Juan los policial nos para, nos pegan a la pared, nos piden lo que llevábamos y nos dicen que estábamos comprando droga, y alumbre con el teléfono y uno de ellos que le tiro a quitar el teléfono a mi primo y el no se dejo me dio una patada, otro me quito el teléfono y nos monto a la fuerza, después se monto mi primo y nos dijo ustedes acaban de robar, salio una señora y dijo ahí estaba mi sobrino o ahijado, nos quedamos extrañados y dijo vamos a buscar al morocho, y en eso se paro un malibu y dijo por las ameritas va un hombre corriendo y fuimos y por ahí no vimos nada, y de ahí nos devolvimos a la quinta y de ahí no se mas nada, es todo.” (Fin de la cita). Se le cedió el derecho de palabra al segundo OMISSIS, quien expuso: “nosotros estábamos en la quinta de Charallave, compramos una botella, estábamos tonando y nos fuimos para la primera a acompañar al primo mío que se iban y como estábamos echando broma a el le quitaron la gorra, nos devolvimos a buscarlas y salimos corriendo y por la esquina de repente viene una patrulla, echan un tiro al aire, nos paramos, me pegan contra la pared, a el le dan una patada, después fuimos a la quinta donde esta el negocio, donde nos tenían detenidos y después lo fuimos a buscar al seños (señalo a ala victima), es todo. (Fin de la cita).
TERCERO
DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA
La Abg. Gladis Lugo, Defensora Privada en su carácter acreditado en el presente expediente manifestó: “En vistas de la acusación del ministerio publico, y lo declarado por mis defendido en esta sala, y en vista que en el procedimiento realizado el día 26-03-2013, el acta policía manifiesta que mis dos defendidos no se le encontró elemento alguno que pudiera indicar que el robo lo hubiese realizaod ellos, considero que fueron dos circunstancias sumamente aisladas, porque si acababa de pasar el supuesto robo, debieron de haber encontrado elementos para ello, solicito para demostrar la inocencia de mis defendidos, irnos a juicio, porque se tiene entendido que fueron otras personas, y nos mis defendidos, es todo, solicito copia simple del presente acto y de toda las actas que integran la presente causa para el eventual juicio., es todo.” (Termina la cita).
CUARTO
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y PRUEBAS PROMOVIDAS
Una vez culminada la audiencia y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, ahora bien en fundamento a lo establecido en los articulo 578 y 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, revisado y analizado cada uno de los folios que conforman la acusación Fiscal es evidente que no existen quebrantamientos de ninguno de los requisitos a que se contrae el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en relación con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, éste último por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, es por lo que en consecuencia se ADMITE totalmente la Acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “B”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada en contra de los OMISSIS, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OMISSIS, A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el en articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 26 de marzo del 2013, siendo las 06:30 horas de la madrugada, los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullajes y cuando se desplazaban por la comunidad de Charallave específicamente por la calle cinco, observaron a un aproximado de ocho personas, que salían de manera rápida y veloz desde el interior de un establecimiento comercial el cual se encontraba identificado con el nombre “Bodega La Mata De Mango”, específicamente por el techo de la misma estos al caer a la parte de afuera y al ver la comisión policial emprendieron su huida en veloz carrera, todos en sentidos distintos tratando de evadir la comisión policial por lo que se les dio la voz de alto la cual estos ciudadanos no acataron, produciéndose una persecución y logrando darle alcance a dos de estos ciudadanos, realizándole una revisión corporal encontrándole al ciudadano OMISSIS,, una pinza de metal de color negro con los mangos envueltos en color rojo, y en el bolsillo izquierdo del mismo pantalón, un teléfono marca blackberry… Y al ciudadano OMISSIS,un teléfono marca BLU… manifestándole que quedarían detenidos siendo identificados como: OMISSIS,, … compareció por ante el departamento de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Bermúdez, el Ciudadano OMISSIS,, … con la finalidad de manifestar que se encontraba durmiendo en su casa llego la patrulla de la policía a su casa, lo llamaron y cuando salio le dijo uno de los funcionarios que tenían a dos adolescentes detenidos … ya que supuestamente se habían metido en su negocio, en vista de esta información se trasladaron al negocio donde pudo notar que el techo estaba violentado… y se habían llevado una bombona de gas, doce paquetes de café de medio kilo, una caja de atún margarita del grande, y una caja mediana, tres paquetes de crema dental, un paquete pequeño, uno grande y uno mediano, un bulto de pañal huggi, 500 Bolívares en efectivo, dos paquetes de cocossette, dos paquetes de galleta oreo, una caja de compota, seis cajas de frutimar, cuatro cajas de jugo frica, cuatro paquetes de platanitos, dos paquetes de bolibomba, cuatro paquetes de galletas club social, cuatro docenas de lápiz mongol, una docenas de yesquero, dos remachadoras, todo con un valor aproximados de 20.000 Bolívares y siendo puestos los adolescente a la orden de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, y por existir suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en el hecho imputado, como lo son: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 26-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Bermúdez, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como realizaron el procedimiento; Acta de Entrevista y denuncia, de fecha 26-03-2013, formulada por el ciudadano Hilario Ramón Núñez, ante el Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez con esta ciudad, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos. Experticia de reconocimiento legal Nº 235, de fecha 26-03-2013, suscrita por el Funcionario Dick Mundarain Adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas, Subdelegación Carúpano. Acta de inspección Técnica Nº 524, de fecha 26-03-2013, suscrita por los Funcionarios Dick Mundarain y Yudeline González, Adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas, Subdelegación Carúpano, en la cual dejan constancias de las características del sitio del suceso. Experticia De Regulación Prudencial Nº 223, de fecha 14 de mayo del 2013, suscrita por el Funcionario Dick Mundarain Adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas, Subdelegación Carúpano. SEGUNDO: En atención a los medios de pruebas ofrecidos en su escrito acusatorio, específicamente en el Capítulo Octavo de dicho instrumento, Se Admiten en su totalidad, los cuales fueron a saber:
EXPERTOS: DICK TONY MUNDARAIN Y YUDELINE GONZÁLEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano; por ser pertinentes y necesarias, al ser quien expondrá por ante el tribunal con que fin fue practicado La Inspección técnica; DICK TONY MUNDARAIN adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas, Subdelegación Carúpano, por ser útil, pertinente y necesario, porque expondrá por ante el tribunal las experticias suscritas.
TESTIGOS: OMISSIS,, adscritos al departamento de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la declaración de los mismos son útiles, pertinente y necesaria en virtud de que el mismo expondrán al tribunal las primeras diligencias realizadas, donde aprehendieron a los adolescentes de autos; OMISSIS,, la declaración del mismo es útil, pertinente y necesaria en virtud de que el mismo es victima en la presente causa.
Así como la incorporación por exhibición y lectura del EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 235, de fecha 26 de Marzo de 2013, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 524, de fecha 26 de Marzo 2013, y EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL, Nº 223, de fecha 14 de Mayo de 2013; a tenor de lo dispuesto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 322 y 341 ejusdem, y en atención al principio de la comunidad de la prueba.
QUINTO
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
De igual manera vista la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio y ratificada en esta sala de audiencia en la cual solicita la imposición de una medida cautelar en contra de los Adolescentes para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y reservado, este tribunal Decretar la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que en consecuencia se impone a los adolescentes: OMISSIS,la obligación de presentarse cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Una vez realizado el pronunciamiento anterior la Juez otorga la palabra a los ahora acusados de autos los impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, así mismo se le impuso del procedimiento por admisión de los hechos y procedió a identificarse el primero de ellos como: OMISSIS,, quien expuso: “No deseo admitir los hechos deseo irme a juicio, es todo”. (Fin de la cita). Así mismo se le cedió el derecho de palabra al segundo de los OMISSIS,, quien expuso: “No deseo admitir los hechos deseo irme a juicio, es todo”. (Fin de la cita).
Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Gladis lugo, quien expone: Visto lo manifestado por mis representados, esta defensa, así mismo solicito se dicte el correspondiente auto a apertura a juicio oral y privado, es todo. (Fin De La Cita)
Por todo lo expuesto esta Juzgadora estimo procedente: a) Admitir la Acusación, b) Admitir los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, d) Decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en consecuencia e) Ordenar el Enjuiciamiento del mencionado adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en lo precedentemente expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: se Admite Totalmente La Acusación Fiscal en contra de los adolescentes OMISSIS, por haberlo estimado presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OMISSIS, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el en articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal “A” en concordancia con el artículo 579 Literales “A” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Representación Fiscal, por considerar que son lícitas, legales y pertinentes a los efectos del juicio oral y privado, atendiendo al principio de la Comunidad de la Prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se ORDENA EL ENJUICIAMIENTO de los adolescentes OMISSIS, por existir elementos serios que hacen presumir su participación en los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OMISSIS, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el en articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 ordinales A, E, F, G, H e I de la Ley Especial.
TERCERO: Se acuerda como medida cautelar la establecida en el articulo 582 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Juicio decida lo conducente, a los fines de garantizar su comparecencia al acto de Juicio Oral y Reservado.
CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por lo que se instan a las mismas a realizar las diligencia pertinente para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse las mismas por notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se intima a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido e el artículo 579, literal “H” de la Ley Especial. Remítase el presente asunto al Tribunal de Juicio correspondiente de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado de publicar la presente decisión en la Página Web de este Tribunal, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente de autos, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
ABG. RORAIMA ORTIZ
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