REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTE
Carúpano, 19 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000200
ASUNTO: RP11-D-2013-000200


SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada como ha sido en el día Dieciocho (18) de Junio del año dos mil trece (2013), para oír al adolescente OMISSIS; quien fue presentado en dicha oportunidad conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando para ello el ABG. WILFREDO MONSALVE, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el prenombrado adolescente, se decretase su aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuase por el Procedimiento Ordinario y se decretase Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de asegurar las resultas del proceso, todo lo expuesto por estimar al adolescente OMISSIS;, esta incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de le Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vid Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: OMISSIS;, y cuya decisión fue dictada en presencia de las partes, notificándoles que posteriormente este Juzgado procedería a redactar el texto íntegro del fallo emitido, tal y como de seguidas procede en este acto.
PRIMERO:
DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE
Una vez que el Tribunal impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al adolescente OMISSIS;; quien expuso: “Bueno, yo no estaba en ese bar en esos hechos, de los cuales ella me está acusando, de algo que no hice, es todo.” (Fin de la cita). A preguntas formuladas por el fiscal del Ministerio publico el mismo manifestó lo siguiente: ¿Diga usted si conoce a la ciudadana OMISSIS; y que tipo de relación tiene con esta y especifique si esta es de vista trato y comunicación? Es de vista, nos conocimos en un bar, yo le pedí el número y me lo dio y así empezó todo. ¿Qué tipo de relación tienen? Éramos pareja. ¿Diga usted por que cree que la Ciudadana OMISSIS;n manifestó en la denuncia, que cuando ella se encontraba en el bar Diablo Rojo, usted la agredió físicamente? No se, yo en ese bar no estaba. ¿Donde se encontraba y con quien? Con un amigo en la licorería celebrando el día de los padres. ¿Diga usted por que cree que la ciudadana OMISSIS;, manifiesta en su denuncia que usted durante los 6 meses que llevan de relación, usted mantuvo una conducta agresiva? No se, será para perjudicarme. ¿Diga usted donde se encuentra ubicada la Licorería donde usted supuestamente se encontraba y a que distancia queda del bar Diablo Rojo? Eso queda en Yoco, frente de un abasto Samorel, a una cuadra y un pedacito del bar Diablo Rojo. ¿Diga usted si al momento que se encontraba con sus amigos, llegó a recibir comunicación o referencia alguna sobre la Ciudadana OMISSIS;? No. (fin de la cita)
SEGUNDO:
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES
A continuación la representación Fiscal expresó: “Solicito se califique la aprehensión como flagrante, se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, y se decrete medida cautelar de presentación periódica para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con presentaciones en virtud de centrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de le Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vid Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: OMISSIS;, Igualmente solicitó se le expida copias simples de la presente acta. Es todo.” (Fin de la cita)
Por su parte la Defensora Publica Abg. Suhail Gutiérrez, expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido esta defensa se opone a la precalificación realizada por el Ministerio Publico, por cuanto no consta en acta declaración alguna de testigo que corroboren la participación de mi d3efendido en el presente hecho. De igual manera, en las actas de investigación penal, suscritas por los funcionarios adscritos al CICPC, hacen constar que al realizar la revisión en el lugar donde supuestamente se cometieron los hechos, no hallaron evidencias de interés criminalístico, así como también hacen constar que de la revisión corporal realizada a mi representado, tampoco lograron encontrar evidencia alguna d3e interés criminalistico. Así como de la constancia consignada por la supuesta victima, no dice el nombre del medico que suscribe la constancia ni la colegiatura del mismo, razón por la cual, solicito la Libertad sin restricciones de mi representado, por no existir elementos de convicción que hagan señalar al adolescente, como autor o participe del hecho que se le imputa y pido al Tribunal que se me expida copia simple del acta, es todo.” (Fin de la cita).
TERCERO:
DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS
SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO
En efecto, se aprecia al folio 01, su vuelto, cursa: DENUNCIA COMUN, de fecha 17-06-2013, rendida por la ciudadana OMISSIS;, quien expone: “Comparezco ante este despacho, con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre OMISSIS;, ya que el momento en que me encontraba en el interior del Bar Diablo Rojo, específicamente en el baño de las mujeres, ingreso al mismo agrediéndome físicamente en varias partes del cuerpo con puños y luego agarro un pico de botella y me corto en la cara y en la cabeza, donde me agarraron varios puntos de sutura, todo esto sin motivo ni causa justificada…” (Fin de la cita).
Al folio 2 cursa, Informe medico, de fecha 17/06/2013, emanado de la fundación Misión barrió Adentro Sucre, la presunta victima OMISSIS;, presenta herida a nivel del cuero cabelludo, y herida nasal superficial.
Al folio 6 y su vuelto cursa, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17/06/2013, Suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C sub Delegación Estadal Guiria, en la cual se deja constancia de cómo se realizo la aprehensión del imputado de autos.
Al folio 07 y su vuelto cursa, INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 263, de fecha 17-06-2013, cursante en la cual se deja constancia la inspección realizada al sitio del suceso, y en la cual dejan constancia de las características del bar denominado: “Bar Diablo Rojo”.
Al folio 10, cursa MEMORANDUN N 9700-184-0046, de fecha 17-06-2013, en el cual se deja constancia que el adolescente OMISSIS;, no presenta registros policiales en la sede de este despacho, ésta Juzgadora para decidir observa:
CUARTO
DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL Y EFECTIVA
El articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la tutela judicial y efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho a que esa decisión sea efectiva, así como que la administración de justicia se efectúe conforme a procedimientos predeterminados por la ley, a la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, como también que dicha función deba ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles.
A su vez tenemos que el Debido Proceso, también se encuentra consagrado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Por otro lado el artículo 557 ejusdem, establece la Detención en Flagrancia, con lo cual establece que el adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. Esta Juzgadora para decidir observa: PRIMERO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del adolescente OMISSIS;ya identificado, ocurrió en fecha 17 de Junio del 2013; tal como se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de esa misma fecha, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas, Subdelegación Guiria, mediante la cual se evidencia el modo, tiempo y lugar de cómo se realizó la aprehensión del adolescente. A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el adolescente OMISSIS;en la presente investigación relacionada con la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de le Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vid Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: OMISSIS;. SEGUNDO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción para presumir al adolescente OMISSIS;, incurso en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de le Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vid Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: OMISSIS;de allí que se observa que el adolescente de autos se le imputa un hecho punible que no merece Sanción Privativa de Libertad, de lograr demostrarse su responsabilidad penal en el mismo, en el caso in comento, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, y por haber sido presentado el adolescente ante éste Tribunal Segundo de Control durante la Guardia celebrada en fecha 18 de Junio del 2013, vale decir, dentro del lapso a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público consigne su acto conclusivo en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello, acordándose la solicitud Fiscal, decretando en su contra MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C”, en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la obligación de presentarse CADA Quince (15) DIAS, POR UN LAPSO DE DOS (02) MESES, por ante la el Tribunal de Municipio de Guiria del Municipio Valdez, del Estado Sucre, esto con la finalidad de que el Ministerio Público, continúe con las investigaciones y presente su acto conclusivo, Negándose en consecuencia la Libertad Sin Restricciones realizado por la defensora publica Penal; TERCERO: Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener, la reproducción fotostática correspondiente. Por cuanto el referido adolescente se encontraba detenido, se ordenó su inmediata libertad desde esta Sala de Audiencias, en tal sentido se ordeno Librar BOLETA DE LIBERTAD, adjunto oficio al Comandante de Policía de Guiria, Municipio Valdez. Líbrese oficio al Tribunal de Municipio de Guiria Municipio Valdez, en virtud del régimen de presentaciones impuesto al Adolescente: OMISSIS;. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito a lo expuesto este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, y la continuación del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de le Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vid Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: OMISSIS;a.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra de OMISSIS; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de le Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vid Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: OMISSIS;, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la obligación de presentarse CADA QUINCE (15) DIAS, POR UN LAPSO DE DOS (02) MESES, por ante la el Tribunal de Municipio de Guiria del Municipio Valdez, del Estado Sucre, esto con la finalidad de que el Ministerio Público, continúe con las investigaciones y presente su respectivo acto conclusivo.
TERCERO: Se niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora publica penal, en virtud de todo lo antes expuesto.
CUARTO: Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener, la reproducción fotostática correspondiente.
QUINTO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, identificado ut supra, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Por cuanto el referido adolescente se encontraba detenido, se ordenó su inmediata libertad desde esta Sala de Audiencias, en tal sentido se ordeno Librar BOLETA DE LIBERTAD, adjunto oficio al Comandante de Policía de Guiria, Municipio Valdez. Líbrese oficio al Tribunal de Municipio de Guiria Municipio Valdez, en virtud del régimen de presentaciones impuesto al Adolescente: OMISSIS;. Se deja constancia que las boletas y los oficios fueron debidamente librados una vez finalizada la audiencia de presentación. Remítase en su debida oportunidad a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Las partes quienes quedaron en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
ABG.