REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
Carúpano, 19 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000402
ASUNTO: RP11-D-2012-000402

AUTO DE ENJUICIAMIENTO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Juez: Mildred Alejandra De Simone.
Secretario de Sala: Abg. Yllen Reyes.
Fiscal del Ministerio Público. Abg. Moraima Goyo.
Defensor Privado: Abg. Luís Arturo Izaguirre
Acusado: Omissis.
Delitos: Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, En La Modalidad De Ocultamiento.

Corresponde a esta Juzgadora redactar el texto completo de la Resolución contentiva de los fundamentos que lo llevaron a declarar sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada Y Admitir Totalmente la Acusación del Ministerio Público en contra del adolescente Omissis, por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el articulo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, conforme a lo establecido en el artículo 578 Literal “A”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 579, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Representante del Ministerio Público, conforme al artículo 579, Literal “F” de la Ley Especial; se Decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad y se ordenó el Enjuiciamiento del adolescente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 581, Literales “A”, “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para lo cual se procede en los siguientes términos:
PRIMERO
DEL PEDIMENTO FISCAL
La Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. Moraima Goyo, acusó formalmente al adolescente ratificando la acusación presentada en fecha 22/05/2013 en contra del Adolescente Omissis, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el articulo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicitando su enjuiciamiento, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04-12-2012, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal realizaron una revisión al mismo y le encontraron encima unos envoltorios que contenían presunta marihuana. Así mismo ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales ocurrió el hecho atribuido (Se deja constancia que la representación Fiscal realizó una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, asimismo explicó la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas) y solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en la misma, por considerar que son lícitas, necesarias y pertinentes. Por ser el delito atribuido privativo de libertad, tal y como lo prevé el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito el enjuiciamiento del imputado y su consecuente sanción de cinco (05) años de conformidad con el artículo 620, literal “f”, Ejusdem. Solicito se imponga como Medida Cautelar contenida en el artículo 581, literales “a”, “b” y “c”, de la misma ley para asegurar la comparecencia al juicio oral y ratifico todos los medios probatorios expertos y testigos nombrados en la presente acusación; Así mismo pido que sean incorporadas para su Exhibición y lectura las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, las cuales son las siguientes Acta de Inspección Técnica Nº 558, de fecha 04-04-2013 y la experticia botánica 9700-162-T-0005-13, de fecha 07-01-2013, todo de conformidad con los artículos 228 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que dicha acusación sea admitida en su totalidad y se ordene el enjuiciamiento del acusad; es todo.” (Fin de la cita)
La representación Fiscal ratificó el contenido del escrito de Acusación inserto al presente expediente, ofreciendo todas y cada una de las Pruebas contenidas en el Capítulo VIII del escrito correspondiente, y por ser uno de los delitos que merecen sanción privativa de libertad, en caso de quedar demostrada la responsabilidad del adolescente acusado, tal como lo dispone el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó el enjuiciamiento del mismo y la consecuente sanción a CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 Literal “F” ejusdem, solicitando también fuese admitida la acusación en su totalidad y se ordenase el auto de enjuiciamiento correspondiente.
SEGUNDO
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO
Una vez impuesto el adolescente Omissis, acerca del Precepto contemplado en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando en conocimiento del Procedimiento por Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, asistido de su Defensor Privado, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.” (Fin de la cita)
TERCERO
DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA
El Abg. Luís Arturo Izaguirre, Defensor Privado en su carácter acreditado en el presente expediente manifestó: ratificamos en todas y cada una de sus partes el escrito que presenté oportunamente en la Unidad de Alguacilazgo, donde hago una seria de alegatos, comentarios y oposiciones a la solicitud hecha por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, Omissises un joven digno de admiración porque aún cuando esta próximo a culminar sus estudios de bachillerato o tiene pendiente la entrega del título, aparte de ello es un trabajador que trata con su esfuerzo de ayudar a la economía familiar, considera este defensor que el no se encuentra incurso en el hecho delictivo que le imputa el Ministerio Publico porque en su caso la definición clásica de delito, que es que se trata de una acción típica, antijurídica y culpable, decimos que en su caso no se da el elemento de culpa, por cuanto no hay la aptitud dolosa de su parte para la comisión del hecho de que se trata, comienza este procedimiento con una verdad a medias o una mentira que pretende ser verdad, cuando funcionarios de la policía Municipal, dicen que frente a la comercial Santa Inés que es el negocio de Juan Font, que le queda al frente la sede del comando de la Policía Municipal fue detenido mi defendido el día 04-12-2013, poco después de las 07:00 de la noche en una zona altamente transitada, fue revisado, fue procesado y los funcionarios no pudieron hacer uso de ciudadanos comunes para que atestiguaran sobre el procedimiento, de hecho los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, son sólo funcionarios de la Policía Municipal y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas porque no hay otros elementos que pudieran llevar a corroborar lo que los funcionarios pudieran decir, es por ello que considero en el caso que nos ocupa que no se evidencia un pronóstico de condena o de sanción que según la sentencia 1303 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-07-2005 y en la 1240 de la misma sala del 26-07-2011, según las cuales si no hay basamentos serios para vislumbrar ese pronóstico de sanción o de condena, no debe ordenarse el juicio oral y lo conducente sería desestimar la acusación y sobreseer la causa. Quiero oponerme a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público en el punto sexto del escrito acusatorio donde solicita la privación preventiva para garantizar su comparecencia a juicio, en primer lugar, las circunstancias que condujeron a este Tribunal a acordarle unas medidas cautelares el pasado 5 de Diciembre no han variado porque nada nuevo ha surgido desde entonces en lo que respecta a la investigación, además no hay un rasgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso y prueba de ello ha cumplido con las condiciones del Tribunal y se encuentra presente en esta sala, tampoco hay un temor fundado de que mi defendido pueda destruir algunas de las pocas pruebas aportadas en el escrito acusatorio, y mucho menos hay un peligro grave para la víctima, el denunciante o los testigos, puesto que en este caso no hay denunciantes, no hay testigos y la víctima es el estado, por ello considera esta defensa que debe desestimarse la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la Prisión Preventiva, ello a tenor de lo previsto en el artículo 44 constitucional, es todo.” (Termina la cita).
CUARTO
PUNTO PREVIO
Una vez concluido el desarrollo de la presente audiencia y escuchado lo manifestado por las partes en la sala este Tribunal pasa a resolver como Punto Previo: las excepciones propuestas por la defensa privada, así las cosas, y analizadas cada una de ellas, se declara sin lugar, las excepciones interpuestas de conformidad con el articulo 573 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, niña y Adolescente, 311 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 28 numeral 4º literal “c” “e” e “i”, en relación con el articulo 570 numeral literales “b” y “c”, por cuanto se evidencia que la acusación fiscal cumple a cabalidad con lo dispuesto en el literal b del articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, niña y Adolescente, ya que existe en dicha acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye al imputado, tal como se evidencia del capitulo II de la acusación Fiscal; en lo que se refiere al literal “c” del articulo 570 ejusdem, igualmente se evidencia que sí existe en la acusación fiscal los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, así mismo se evidencia que la acusación fiscal cumple con el ofrecimiento de prueba e indica su pertinencia y necesidad, por lo que se constata que la acusación fiscal cumple con todos los requisitos formales previstos en los artículos 570 y 650, literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, niña y Adolescente, de la revisión y lo escuchado en esta sala de audiencia con respecto a la acusación y los elementos de convicción que la misma causa contiene se desprende que dichos hechos son punibles, si revisten carácter penal, y tanto los hechos descritos contiene la relación de causalidad fundamentada en los elementos de convicción que el Ministerio Publico se sustenta, por lo que se hace necesario Declara Sin Lugar las excepciones propuestas por la defensa Privada de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, particularmente en su literal B, en concordancia con el artículo 28, numeral 4º, literales, “C”, “E” e “I” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto como ya se indicó la acusación cumple con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción Penal por parte del Ministerio Público, el hecho imputado reviste carácter penal y se cumplen con todos los requisitos esenciales para presentar la misma.
QUINTO
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y PRUEBAS PROMOVIDAS
Resuelto como ha sido el punto previo y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, ahora bien en fundamento a lo establecido en los articulo 578 y 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, revisado y analizado cada uno de los folios que conforman la acusación Fiscal es evidente que no existen quebrantamientos de ninguno de los requisitos a que se contrae el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en relación con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, éste último por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, es por lo que en consecuencia se ADMITE totalmente la Acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “B”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada en contra de Omissis, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el articulo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 04 de Diciembre de 2012, cuando siendo aproximadamente las 07:20 de la noche, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Bermúdez del estado Sucre observaron, específicamente frente al Centro comercial Santa Inés y el Comando de Policía Municipal que el hoy acusado al notar la presencia de la comisión policial, mostró una aptitud no acorde con lo normal, por lo que se le dio la voz de alto y al practicarle la revisión corporal le lograron encontrar en el bolsillo del lado derecho del pantalón de color azul que vestía, 15 envoltorios de tamaño regular, elaborado en papel aluminio contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, por lo que procedieron a dejarlo detenido, siendo identificado como Jesús Antonio Núñez González y por existir suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en el hecho imputado, como lo son:
Acta Policial de fecha 04-12-12, suscrita por funcionarios de POLICOMBERMUDEZ, en la cual se deja constancia de las circunstancias como fue aprehendido el imputado Omissis; Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas de fecha 04-12-12 suscrita por funcionarios de POLICOMBERMUDEZ, donde se deja constancia de los 15 envoltorios de la presunta droga denominada marihuana. Acta de Aseguramiento, de las evidencias incautadas, suscrita por funcionarios de POLICOMBERMÚDEZ, de fecha 04-12-12, donde se deja constancia del peso bruto de la sustancia fue de 39, gramos con 9 miligramos. Acta de Investigación Penal, de fecha 05-12-12 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido y de las diligencias practicadas, a los fines de verificar los posibles registros policiales que pudiera presentar el imputado de autos; Experticia Botánica Nº 9700-162-T-0005-13, de fecha 07-01-2013, suscrita por la Dra. Yrisluz Landaeta, Farmacéutico-toxicólogo, Experto Profesional II y la Lic. Yojaira Sánchez Bioanalista, experto profesional técnico I; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Desestimación de la acusación y de esta forma la solicitud de sobreseimiento efectuado por la Defensa Privada. SEGUNDO: En atención a los medios de pruebas ofrecidos en su escrito acusatorio, específicamente en el Capítulo Octavo de dicho instrumento, Se Admiten en su totalidad, los cuales fueron a saber:
EXPERTOS: THAIRON RAMIREZ Y JOSE MARQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano; por ser pertinentes y necesarias, al ser quien expondrá por ante el tribunal con que fin fue practicado La Inspección técnica; YRISLUZ LANDAETA, y YOJAIRA SÁNCHEZ adscritas al laboratorio de toxicología forense de la sub-Delegación Cumana, por ser útiles, pertinentes y necesarios, porque expondrán por ante el tribunal las Sustancias incautadas al adolescente Omissis, así como la calidad y el pesaje de la misma.
TESTIGOS: RAY ZABALA Y ESTIBENSON MARQUEZ, adscritos al Instituto Autónomo del Poder Popular para la Prestación del servicio de Policía Administrativa Municipal Comunitaria, Turística, Marítima, Vial y Ambiental del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la declaración de los mismos son útiles, pertinente y necesaria en virtud de que el mismo expondrán al tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos y la aprehensión del adolescente.
Así como la incorporación por exhibición y lectura del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 558, de fecha 04-04-2013 y la EXPERTICIA BOTÁNICA 9700-162-T-0005-13, de fecha 07-01-2013; a tenor de lo dispuesto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 322 y 341 ejusdem. Y en atención al principio de la comunidad de la prueba. Se admite las pruebas promovidas por la defensa.
SEXTO
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
De igual manera vista la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio y ratificada en esta sala de audiencia en la cual solicita la imposición de la Medida de prisión Preventiva en contra del Adolescente para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y reservado, este tribunal considera que en virtud de que el adolescente de autos ha cumplido a cabalidad con las medidas impuestas por este Tribunal y ha asistido a los llamados que le han sido realizados para que comparezca ante el mismo, no se configura el riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente en este caso sería decretar una medida menos gravosa y en consecuencia decreta la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que considera esta Juzgadora Negar la medida de prisión preventiva de libertad solicitada por la Representación Fiscal por una menos gravosa, por lo que en consecuencia se impone al adolescente la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Una vez realizado el pronunciamiento anterior la Juez otorga la palabra al ahora acusado de autos lo impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, así mismo se le impuso del procedimiento por admisión de los hechos y procedió a identificarse como Omissis, quien expone: “No deseo admitir los hechos deseo irme a juicio, es todo”. (Fin de la cita).
Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Luís Arturo Izaguirre, quien expone: Visto lo manifestado por mi representado, esta defensa, así mismo solicito se dicte el correspondiente auto a apertura a juicio oral y privado, es todo. (Fin De La Cita)
Por todo lo expuesto esta Juzgadora estimo procedente: a) Declarar sin lugar las excepciones opuestas b) Admitir la Acusación, c) Admitir los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, d) Decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en consecuencia e) Ordenar el Enjuiciamiento del mencionado adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en lo precedentemente expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: se Admite Totalmente La Acusación Fiscal en contra del adolescente (para el momento en que ocurrieron los hechos) Omissis; por haberlo estimado presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el articulo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal “A” en concordancia con el artículo 579 Literales “A” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Representación Fiscal y la defensa, por considerar que son lícitas, legales y pertinentes a los efectos del juicio oral y privado, atendiendo al principio de la Comunidad de la Prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente Omissis; por existir elementos serios que hacen presumir su participación en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el articulo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 ordinales A, E, F, G, H e I de la Ley Especial.
TERCERO: Se Niega la medida de prisión preventiva de libertad solicitada por la Representación Fiscal por lo que se acuerda la imposición de una medida Cautelar sustitutiva de libertad razón por la cual se le impone al adolescente la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta la realización del Juicio Oral y reservado.
CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por lo que se instan a las mismas a realizar las diligencia pertinente para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse las mismas por notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se intima a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido e el artículo 579, literal “H” de la Ley Especial. Remítase el presente asunto al Tribunal de Juicio correspondiente de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado de publicar la presente decisión en la Página Web de este Tribunal, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente de autos, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
ABG. RORAIMA ORTIZ