REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTE
Carúpano, 18 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000059
ASUNTO: RP11-D-2013-000059

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS
Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la Sentencia Definitiva cuya Dispositiva fue dictada el día de Jueves Diecisiete de Junio del dos mil Trece (17-06-2013), con motivo de celebrase la audiencia preliminar en el expediente signado con el Nº RP11-D-2013-000059 seguido al adolescente Omissis; quien se adhirió al Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en consecuencia fue declarado responsable penalmente por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 4 y 6 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Omissis; debiendo en consecuencia cumplir con Medida de Libertad Asistida Y Reglas de conducta, por el lapso de un (01) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales “B” y “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas, estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, procede este Tribunal:
En efecto en esa fecha, este Tribunal procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 ejusdem; es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar, la representación fiscal de viva voz formuló la acusación contra el prenombrado adolescente, a quien responsabilizó por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 4 y 6 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Omissis; manifestando en su intervención una breve narración de los hechos calificados ut supra; es decir, la vindicta pública de viva voz señaló en sala que el día 15/02/13, siendo aproximadamente las 11 horas de la mañana, el funcionario Ray Zabala, adscrito a la Policial Municipal de Bermúdez con sede en Carúpano, realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores de la ciudad cuando se desplazaban por el sector de San Martín, específicamente por el local comercial Bodegón Jaimarly, fueron abordados por un ciudadano quien se identifico como Omissis, quien le manifestó que un adolescente se había introducido en su negocio y le había sustraído un dinero de la caja registradora y que el mismo había emprendido huida saltando una pared que da con la calle los espejos, así mismo manifestó a los funcionarios que este adolescente era de contextura delgada, piel clara, de aproximadamente 1,70 mts de altura y vestía un suéter manga larga azul con rayas blancas, con un jean de color azul, en vista de dicha información los funcionarios procedieron a realizar un patrullaje por las inmediaciones de calle el espejo, avistaron a un adolescente con las mismas características aportadas por la victima y el mismo al notar la presencia policial tomo una actitud no acorde, por lo que procedieron a practicarle una revisión corporal logrando incautarle dentro del bolsillo derecho del pantalón que vestía, diecisiete (17) billetes de diez (10) Bolívares, cuarenta y dos (42) billetes de cinco (5) Bolívares y treinta y cinco (35) billetes de dos (2) Bolívares… siendo identificado como Omissis, por lo que les notifico que quedarían retenidos y puesto el adolescente imputado a la orden del Ministerio Público.
Continuó la parte acusadora ratificando el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, incluyendo su ofrecimiento de Medios de Pruebas entre los cuales hizo mención a los testimoniales de los expertos y testigos. Así como la incorporación de medios de pruebas escritos; todo de conformidad en los artículos 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó a este Juzgado que se declarase responsable penalmente al adolescente identificado ut retro, y fuera sancionado al cumplimiento de las medidas de Libertad Asistida Y Reglas de conducta, por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales “B” y “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgado una vez admitida la acusación in comento, y negada la desestimación solicitada por la defensora publica penal, impuso al adolescente de marras acerca del artículo 49.5 Constitucional, así como de la Institución relativa al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 ibídem; quien de manera voluntaria manifestó, cito: “Admito los hechos y solicito la imposición de la sanción, es todo.” (Culmina la cita)
Tal declaración constituyó una aceptación de los hechos por el cual resultó sancionado el adolescente de autos, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por parte del Ministerio Público, por lo que fue previamente advertido que de admitir los hechos, lo estaría haciendo por los hechos planteados. Aceptación que valió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente:
La declaración de quien fuere el acusado, fue regulada como un derecho que le asistió, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración del acusado cuando versa sobre la aceptación de los hechos por los cuales les acusó el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación. Por su parte a Defensa Publica solicitó Oída como ha sido la admisión de los hechos por parte su defendido de manera personal expresa y voluntaria libre de toda coacción alguna que le sea impuesta la sanción de acuerdo al Art. 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes y se le expida copias certificada del acta levantada.
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, se configuran el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 4 y 6 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Omissis, y se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
• Acta Policial, de fecha 15-02-2013, suscrita por los funcionarios Ray Zabala y Estivensón Márquez, adscritos a PolicoBermúdez, con sede en esta ciudad de Carúpano, mediante la cual dejan constancia de que cuando se encontraban en el sector de San Martín, específicamente al frente del Bodegón Jaimarly, fueron abordados por el ciudadano Omissis, quien les informó que un adolescente se introdujo en su negocio llevándose dinero de su caja registradora, por lo cual iniciamos una persecución logrando su ubicación en la calle los espejos del mencionado sector, a quien luego de una revisión corporal se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón que vestía varios billetes de distinta denominaciones, por lo cual se practicó su aprehensión y puesto a la orden del despacho fiscal.
• Acta de Denuncia Común, de fecha 15-02-2013, formulada por el ciudadano Pedro Antonio Guerra Navarro; por ante Poli-Bermúdez, con sede en esta ciudad de Carúpano, mediante la cual describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se produjeron los hechos, y señala mediante la descripción de las características, fisonómica y de la ropa que vestía, al adolescente de autos Omissis
• Acta de Investigación Penal, de fecha 15-02-2013, suscrita por el funcionario José Mayz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, mediante la cual deja constancia del recibo de las actuaciones, contentivas del procedimiento realizado por funcionarios de la policial estadal de esta ciudad, relacionado con uno de los delitos contra la propiedad, y se señala como presunto imputado al adolescente Omissis y como victima el ciudadano Omissis,
• Acta de Inspección Técnica Nº 264, de fecha 15-02-2013, suscrita por los funcionarios Wolfgan Rodríguez y José Mayz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Sub-delegación estadal Carúpano, practicada en El Bodegón Jaimarly Ugas, ubicado en la calle Principal de San Martín, frente a la entrada del Sector 22 de Agosto, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, sitio éste donde presuntamente se produjeron los hechos que dieron origen al presente procedimiento.
• Reconocimiento Legal Nº 080, de fecha 15-02-2013, sucrito por el funcionario Wolfgan Rodríguez, practicado a los billetes, los cuales presuntamente guardan relación con los hechos investigados.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud de que fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 4 y 6 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Omissis; Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito por el cual se le pretende sancionar no aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; y por aplicación del Principio de la Proporcionalidad, previsto en el artículo 539 Ejusdem; se le debe sancionar, con las medidas de Libertad Asistida Y Reglas de conducta, por el lapso de un (01) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales “B” y “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para imponer la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f y g), de la Ley Especial, por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo y el daño causado del presente proceso.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del acusado a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por el acusado es ilícita, la misma no se encuentra dentro de los delitos privativos de libertad establecidos en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el Ministerio Público solicitó como sanción la aplicación de la medida de Amonestación, en consecuencia la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, ante la privación de libertad.
d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del mismo, se toma en consideración que al haber actuado como autor material, la medida prevista en el artículo 620, literal “A” Ejusdem, es la mas racional e idónea, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.
f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, actualmente cuenta con 17 años de edad.
g). Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado con la manifestación de voluntad de admitir los hechos.
CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR totalmente la Acusación fiscal presentada, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “B”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 4 y 6 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Omissis. SEGUNDO: Se declara culpable y en consecuencia se sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente: Omissis, al cumplimiento de las medidas de Libertad Asistida Y Reglas de conducta, por el lapso de un (01) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales “B” y “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 4 y 6 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Omissis. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 543 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. Notifíquese a la victima sobre lo aquí decidido. Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Segundo de Control de esta Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. Regístrese y guárdese copias en el archivo del Tribunal.
La Jueza (S) Segundo de Control
La Secretaria Judicial
ABG. Mildred Alejandra De Simone
Abg. Roraima Ortiz