REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
Carúpano, 13 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000147
ASUNTO: RP11-D-2013-000147
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Mildred Alejandra De Simone.
Secretario de Sala: Abg. Yllen Reyes.
Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve.
Defensores Privado: Abg. Luís Arturo Izaguirre y Abg. Manuel Milano
Acusado: omissis.
Delitos: Robo Agravado En Grado De Tentativa.
Corresponde a esta Juzgadora redactar el texto completo de la Resolución contentiva de los fundamentos que lo llevaron a declarar sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada Y Admitir Totalmente la Acusación del Ministerio Público en contra del adolescente omissis, (la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos omissis, conforme a lo establecido en el artículo 578 Literal “A”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 579, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Representante del Ministerio Público, conforme al artículo 579, Literal “F” de la Ley Especial; se Decretó la Prisión Preventiva como Medida Cautelar y se ordenó el Enjuiciamiento del adolescente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 581, Literales “A”, “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para lo cual se procede en los siguientes términos:
PRIMERO
DEL PEDIMENTO FISCAL
La Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, acusó formalmente al adolescente ratificando la acusación presentada en fecha 07/05/2013 presentada en contra del Adolescente omissis, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos omissis, solicitando su enjuiciamiento, Así mismo ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales ocurrió el hecho atribuido y solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en la misma, por considerar que son lícitas, necesarias y pertinentes. Por ser el delito atribuido privativo de libertad, tal y como lo prevé el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito el enjuiciamiento del imputado y su consecuente sanción de cinco (05) años de conformidad con el artículo 620, literal “f”, Ejusdem. Solicito se mantenga la Prisión Preventiva como Medida Cautelar contenida en el artículo 581, literales “a”, “b” y “c”, de la misma ley para asegurar la comparecencia al juicio oral y ratifico todos los medios probatorios expertos y testigos nombrados en la presente acusación; Así mismo pido que sean incorporadas para su Exhibición y lectura las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, las cuales son las siguientes Inspección Ocular de fecha 04 de Mayo de 2013 y Reconocimiento Legal Nº 316, de fecha 04 de Mayo de 2013, todo de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que dicha acusación sea admitida en su totalidad y se ordene el enjuiciamiento del acusado. Asimismo visto el escrito de excepciones presentada por la defensa del imputado, de conformidad con el artículo 28 del COPP, mediante el cual manifiestan que la acusación no cumple con los requisitos de procedibilidad, considera esta presentación Fiscal que la acusación fiscal reúne los requisitos establecidos en el la LOPNNA, así como en el Código Orgánico Procesal Penal y pido que se me expidan copias simples del acta de audiencia; es todo.” (Fin de la cita)
La representación Fiscal ratificó el contenido del escrito de Acusación inserto al presente expediente, ofreciendo todas y cada una de las Pruebas contenidas en el Capítulo VIII del escrito correspondiente, y por ser uno de los delitos que merecen sanción privativa de libertad, en caso de quedar demostrada la responsabilidad del adolescente acusado, tal como lo dispone el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó el enjuiciamiento del mismo y la consecuente sanción a CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 Literal “F” ejusdem, solicitando también fuese admitida la acusación en su totalidad y se ordenase el auto de enjuiciamiento correspondiente.
SEGUNDO
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO
Una vez impuesto el adolescente omissis (), acerca del Precepto contemplado en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando en conocimiento del Procedimiento por Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, asistido de sus Defensores Privados, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.” (Fin de la cita)
TERCERO
DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA
El Abg. Luís Arturo Izaguirre, Defensor Privado en su carácter acreditado en el presente expediente manifestó: “ratificamos en todas y cada una de sus partes el escrito que presentáramos oportunamente en el cual ejercíamos oposición de excepciones de conformidad con el artículo 573 de la LOPNNA, particularmente en su literal B, en concordancia con el artículo 28, numeral 4º, literales, c, e, i del COPP, esas excepciones las manifestamos por diferentes razones. En primer lugar porque nos llama la atención que en la acusación, en el capítulo referente a los hechos no se haga una mención ni siquiera una de nuestro defendido, sabemos que en el hecho que se le atribuye participaron tres personas, por lo que debe haber una individualización y señalar de manera especifica, clara, cierta y contundente, que fue lo realizado por mi defendido que constituya el delito que se le imputa; tales aspectos no se observan en el escrito de acusación por lo que consideramos que no hay hecho alguno que se le impute o que los descritos en la acusación no revisten carácter penal con respecto a nuestro defendido, asimismo oponemos excepciones por considerar que en el escrito acusatorio se deja de cumplir con los requisitos establecido en el artículo 570 de la LOPNNA en relación con el 308 del COPP, particularmente porque de los fundamentos que se presentan junto con la acusación de ellos no dimana elemento alguno que haga suponer la responsabilidad penal de nuestro defendido el adolescente omissis. Ratifico de igual manera el hecho de que consideramos no hay elementos ciertos que hagan suponer la responsabilidad de nuestros defendidos, sobre todo por lo que la doctrina y jurisprudencia ha manifestado que en caso de no haber un pronóstico de condena, en este caso pronostico de sanción, el Tribunal no debe dictar el auto de apertura a Juicio, finalmente pedimos se desestime la acusación Fiscal, se dicte el sobreseimiento y se ordene la libertad de nuestro defendido. Ahora bien, en esta audiencia cesa la Privación de Napoleón, porque la misma era para hacerlo comparecer a esta audiencia preliminar, y en virtud de que hay una prueba defensa o medio de defensa que no se pudo realizar por causas imputables a las víctimas, de que el principio constitucional es la presunción de inocencia y el enjuiciamiento en libertad, es por lo que solicitamos al Tribunal desestime la solicitud hecha por el Ministerio Público de mantener la Privativa de Libertad y se le dicte una medida menos gravosa que garantice su comparecencia a las demás actuaciones propias de este proceso, el cual estamos seguro no es de su interés evadir, es todo.” (Termina la cita).
El Abg. Manuel Milano, Defensor Privado en su carácter acreditado en el presente expediente manifestó: “En principio le solicito al Tribunal que no admita el acto de imputación hecho por el Ministerio Público en los términos planteados en virtud de que no hay suficientes elementos de convicción para que eso suceda, ratifico una vez mas en todas y cada una de sus partes la exposición hecha por el defensor que me acompaña en esta audiencia, sin embargo le solicito al Tribunal que esta por organizarse una audiencia de reconocimiento en rueda de individuos y que de verdad es un medio de prueba de mucha fuerza para demostrar la actuación que pudo haber tenido mi pupilo en el hecho que se le imputa. La ley no habla de cuando cesa la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos, en tal sentido insisto que se realice el reconocimiento en rueda de individuos y que se decrete una medida cautelar sustitutiva de Libertad a favor de mi defendido. Es todo”. (Termina la Cita).
CUARTO
PUNTO PREVIO
Una vez concluido el desarrollo de la presente audiencia y escuchado lo manifestado por las partes en la sala este Tribunal pasa a resolver como Punto Previo: Debe pronunciarse en cuanto a las excepciones propuestas por la defensa privada, así las cosas, y analizadas cada una de ellas, se declara sin lugar, las excepciones interpuestas de conformidad con el articulo 573 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, niña y Adolescente, 311 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 28 numeral 4 literal “c” “e” e “i”, en relación con el articulo 570 numeral literales “b” y “c”, por cuanto se evidencia que la acusación fiscal cumple a cabalidad con lo dispuesto en el literal b del articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, niña y Adolescente, ya que existe en dicha acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye al imputado, tal como se evidencia del capitulo II de la acusación Fiscal; en lo que se refiere al literal “c” del articulo 570 ejusdem, igualmente se evidencia que sí existe en la acusación fiscal los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, así mismo se evidencia que la acusación fiscal cumple con el ofrecimiento de prueba e indica su pertinencia y necesidad, por lo que se constata que la acusación fiscal cumple con todos los requisitos formales previstos en los artículos 570 y 650, literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, niña y Adolescente, de la revisión y lo escuchado en esta sala de audiencia con respecto a la acusación y los elementos de convicción que la misma causa contiene se desprende que dichos hechos son punibles, si revisten carácter penal, y tanto los hechos descritos contiene la relación de causalidad fundamentada en los elementos de convicción que el Ministerio Publico se sustenta, por lo que se hace necesario Declara Sin Lugar las excepciones propuestas por la defensa Privada de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, particularmente en su literal B, en concordancia con el artículo 28, numeral 4º, literales, “C”, “E” e “I” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto como ya se indicó la acusación cumple con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción Penal por parte del Ministerio Público, el hecho imputado reviste carácter penal y se cumplen con todos los requisitos esenciales para presentar la misma. Así mismo vista la vista la solicitud realizada por los defensores privados de nueva fijación del acto de reconocimiento en rueda de individuos este Tribunal Niega la misma por cuanto en fecha 05/06/2013, ya se realizó un pronunciamiento al respecto en el cual se declaro desierto el referido acto, en virtud de la reiteradas incomparecencias de los reconocedores al acto, y en contra la cual no hubo recurso alguno, por lo que se desestima la solicitud de la defensa de fijar nuevamente el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos.
QUINTO
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y PRUEBAS PROMOVIDAS
Resuelto como ha sido el punto previo y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, ahora bien en fundamento a lo establecido en los articulo 578 y 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, revisado y analizado cada uno de los folios que conforman la acusación Fiscal es evidente que no existen quebrantamientos de ninguno de los requisitos a que se contrae el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en relación con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, éste último por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, es por lo que en consecuencia se ADMITE totalmente la Acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “B”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada en contra de omissis), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos omissis por existir suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en el hecho ocurrido en fecha 04 de mayo del 2013, cuando según la declaración aportada por las victimas, siendo las 08:00 de la mañana, cuando la misma escucha unos pasos fuertes bajando las escaleras y cuando se asoma para ver quien era observó a tres (03) individuos con un arma de fuego, apuntándole a la cara, donde le decían que le dieran el dinero y la cadena de oro que estaba dentro de la casa, o si no la iban a matar, de inmediato llamo a su concubino de nombre Andrés y le grito que se habían metido unos tipos que lo querían matar, y de pronto los tres ciudadanos la metieron en el cuarto donde se encontraba su concubino y su nieta, y le decía a su pareja que le buscara el dinero y la cadena, su pareja le respondió que no tenia, en eso uno de los individuos de contextura gruesa y que vestía franela negra y bermuda de color blanco con estampado de color verde y gorra negra le decía al compañero de contextura delgada que vestía franela de color blanco con bermuda de color negra con estampado de color azul y que portaba el arma de fuego, que le disparará a su pareja para matarlo, en varias oportunidades le decía que lo matara, a los pocos segundos el tercer ciudadano quien conoce como por que vive en la comunidad… y lo apodan “omissis”, le dijo a los otros dos ladrones que se fueran por que iba a llegar la policía y en eso el que tenia la pistola agarro la llave y les dijo que los iba a encerrar y se fueron de la residencia de las victimas…, dichos elementos como lo son:
.- Acta de Policial, de fecha 04-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al instituto Autónomo de Policía de Benítez, del estado Sucre. Mediante el cual se deja constancia del procedimiento realizado, de la cual se desprende: “…Que se recibió llamada telefónica donde una ciudadana, residenciada en la calle el café, manifestando que se le habían introducido tres ciudadanos en su residencia y la habían apuntado con una pistola, y uno de los tres ciudadanos era conocido de la misma comunidad apodado “el Negro”, y que los otros dos ciudadanos tenia una franela negra, y el otro una franela blanca, cuando íbamos por el liceo los arroyos, observamos al ciudadano apodado “omissis”, quien se encontraba en compañía de dos ciudadanos desconocidos pero uno de franela negra y uno de franela blanca, le dimos la voz de alto,… se le realizo una revisión corporal a los tres ciudadanos específicamente al ciudadano que vestía franela de color blanco a la altura de la cintura se le incauto un arma de fuego, que tome y pude visualizar que era un arma de fuego marca Pietro Bereta, calibre 38mm, de color negro, con seis balas del mismo calibre, manifestó no poseer documentación a los otros dos ciudadanos no se le incauto nada de interés criminalistico, ... se le informo que quedarían detenido, identificándose de la siguiente manera: omissis (quien vestía camisa de color blanca y a quien se le incauto el arma de fuego) de de 20 años de edad)… omissis), de 25 años de edad… y omissis, (Quien vestía una camisa de color negra) de 17 años de edad… se realizo llamada al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas, Subdelegación Carúpano a fin de verificar los antecedentes de los dos ciudadanos y del adolescente detenidos, manifestando que el Ciudadano omissis, se encuentra solicitado por el Tribunal segundo de control,…”. Denuncia Común, de fecha 04-05-2013, rendida por la omissis, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Denuncia Común, de fecha 04-05-2013, rendida por el ciudadano omissis, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Infección ocular, de fecha 04/05/2013, suscrita por funcionarios adscrito al instituto Autónomo de Policía de Benítez, del estado Sucre, Mediante el cual se deja constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 04/05/2013, suscrito por funcionarios del IAPES Benítez, en la cual se deja constancia de la evidencia física colectada, la cual es la siguiente: Un (01) arma de fuego marca Pietro Bereta, calibre 38mm, de color negro, con seis balas del mismo calibre. Acta de Investigación Penal, de fecha 04-05-2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas, Subdelegación Carúpano, mediante el cual se deja constancia del recibo del procedimiento realizado junto con los detenidos en el presente asunto, Asimismo se deja constancia que se realizo llamada al SIIPOL a los fines de verificar si los adolescentes presentan registro o solicitudes pendientes, siendo atendida la llamada por el Agente Robert Ramos, manifestando que los Adolescentes no presentan registros policiales. Reconocimiento Legal, Nº 316, de fecha 04/05/2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas, Subdelegación Carúpano donde se deja constancia de la del reconocimiento practicado a las evidencias colectadas; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Desestimación de la acusación y de esta forma la solicitud de sobreseimiento efectuado por las Defensas Privadas. SEGUNDO: En atención a los medios de pruebas ofrecidos en su escrito acusatorio, específicamente en el Capítulo Octavo de dicho instrumento, Se Admiten en su totalidad, los cuales fueron a saber:
EXPERTOS: MAXIMO FIGUEROA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano; por ser pertinentes y necesarias, al ser quien expondrá por ante el tribunal con que fin fue practicado el reconocimiento legal del arma de fuego incauta en el procedimiento; ALIENDRE JESUS y MILLAN ERNESTO, adscritos al Centro de coordinación Policial “Ramón Benítez”, coordinación de Investigaciones y Procesamiento Procesal del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, por ser útiles, pertinentes y necesarios, porque expondrán por ante el tribunal las características del sitio del suceso, y los elementos predominantes al momento de practicar las infección ocular.
TESTIGOS: omissis, quien es la victima en el presente caso, y la declaración del mismo es útil, pertinente y necesaria en virtud de que el mismo expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar sucedieron los hechos; EDYTH RUIZ, ERNESTO MILLÁN Y JESÚS ALIENDRES, adscritos al Centro de coordinación Policial “Ramón Benítez”, coordinación de Investigaciones y Procesamiento Procesal del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, las declaraciones de los mismos son útiles, pertinentes y necesarias en virtud de que los mismos explicaran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se realizó la aprehensión del adolescente; omissis, quien es la victima en el presente caso, y la declaración del mismo es útil, pertinente y necesaria en virtud de que el mismo expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar sucedieron los hechos.
Así como la incorporación por exhibición y lectura de la INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 04 de mayo de 2013; RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº 316, de fecha 04 de mayo de 2013; a tenor de lo dispuesto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 322 y 341 ejusdem. Y en atención al principio de la comunidad de la prueba. Se admite las pruebas promovidas por la defensa.
SEXTO
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
De igual manera visto el escrito presentado por la defensa, el cual fue ratificado en esta sala de audiencia en la cual solicitan la revisión de la Medida de detención que pesa sobre el Adolescente, por una menos gravosa, este tribunal pasa al examen de la medida, en este orden de ideas: quien decide considera que los supuestos que motivaron la privación judicial de libertad no han variado hasta la presente fecha, y existe riesgo razonable de que el adolescente puedan evadir el proceso, el temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas, y Peligro grave para la victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales “A”, “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente es Negar la sustitución de la medida de prisión preventiva por una menos gravosa, aunado a que el delito atribuido por la representación Fiscal es el de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, siendo este privativo de libertad, tal y como lo prevé el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Ratificándose en consecuencia la presión preventiva de libertad en contra del adolescente omissis, declarándose en consecuencia con lugar la solicitud del Fiscal del ministerio publico en cuanto que se mantenga la prisión preventiva, debiendo permanecer recluidos de manera provisional en la comandancia de policía de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Una vez realizado el pronunciamiento anterior la Juez otorga la palabra al ahora acusado de autos lo impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, así mismo se le impuso del procedimiento por admisión de los hechos y procedió a identificarse como omissis, quien expone: “No deseo admitir los hechos deseo irme a juicio, es todo”. (Fin de la cita).
Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Luís Arturo Izaguirre, quien expone: Visto lo manifestado por mi representado, esta defensa, así mismo solicito se dicte el correspondiente auto a apertura a juicio oral y privado, es todo. (Fin De La Cita)
Por todo lo expuesto esta Juzgadora estimo procedente: a) Declarar sin lugar las excepciones opuestas b) Admitir la Acusación, c) Admitir los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal y la defensa, d) Decretar la prisión preventiva como medida cautelar e) Negar la medida cautelar sustitutiva de libertad; y en consecuencia e) Ordenar el Enjuiciamiento del mencionado adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en lo precedentemente expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: se Admite Totalmente La Acusación Fiscal en contra del adolescente (para el momento en que ocurrieron los hechos) omissis; por haberlo estimado presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de omissis; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal “A” en concordancia con el artículo 579 Literales “A” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Representación Fiscal y la defensa, por considerar que son lícitas, legales y pertinentes a los efectos del juicio oral y privado, atendiendo al principio de la Comunidad de la Prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente omissis, (una casa de color verde con la puerta de color azul); por existir elementos serios que hacen presumir su participación en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos omissis, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 ordinales A, E, F, G, H e I de la Ley Especial.
TERCERO: Se Niega la sustitución de la Medida privativa de Libertad por la imposición de una medida menos gravosa, por lo que se decreta la Prisión Preventiva de Libertad como Medida Cautelar, contra el adolescente: omissis por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos omissis, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 ordinales A, E, F, G, H e I de la Ley Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales “A”, “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar su comparecencia al acto de Juicio Oral y Reservado, debiendo permanecer recluidos de manera provisional en la comandancia de policía de esta ciudad, a la orden del tribunal de juicio.
CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por lo que se instan a las mismas a realizar las diligencia pertinente para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse las mismas por notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se intima a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido e el artículo 579, literal “H” de la Ley Especial. Remítase el presente asunto al Tribunal de Juicio correspondiente de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado de publicar la presente decisión en la Página Web de este Tribunal, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente de autos, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.-
La JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
ABG. RORAIMA ORTIZ
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