REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
Carúpano, 10 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000189
ASUNTO: RP11-D-2013-000189

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada para oír al Adolescente OMISSIS, conforme a las formalidades establecidas en los artículos 542 y 654 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. A tales efectos se verificó la comparecencia de las partes encontrándose presentes: El Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado OMISSIS, quien fue impuesto del derecho que tiene de tener un abogado, para que le asista en el presente proceso, manifestando que no tiene abogado de confianza; haciéndose pasar a la Abg. Suhail Gutiérrez, en su carácter de Defensora Pública Nº 02, a quien se hace comparecer a la sala, presta su juramento de Ley, siendo impuesta inmediatamente de las actas procesales. Acto seguido el Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “VISTA las actuaciones que constan en actas, procedo a presentar al adolescente OMISSIS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y por cuanto el delito precalificado por esta representación del Ministerio Público, no se encuentra previsto como privativo de libertad en la Ley Especial, solicito se decrete la Libertad sin restricciones, toda vez que no existen testigos en el procedimiento. Solicito se me expida copias simples de la presente acta. Es todo”. Acto seguido la Juez le explica al adolescente los hechos que se le imputan, lo impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, quien procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS; quien expone: “Eso me lo dio un muchacho para que se lo aguantara, es todo”. Posteriormente se le otorga la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Esta defensa no se opone a la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y solicito se me expida copia simple del acta. Es todo.” Seguidamente, la Jueza tomó la palabra y expone: Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, oída la declaración expuesta por el adolescente, así como los argumentos esgrimidos por su Defensora Pública; para decidir éste Tribunal hace las siguientes consideraciones: Primero: que ciertamente de las actas que conforman el presente procedimiento no se evidencian los suficientes elementos de convicción que pudiesen acreditar la presunta participación del adolescente OMISSIS, en el hecho atribuido por el Ministerio Público. Segunda: Que el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, no se encuentra contenido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como privativo de libertad; Tercera. Que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez de Control para dictar medidas Privativas de Libertad, siempre que existan los suficientes elementos de convicción que acrediten la presunta participación del imputado en los hechos atribuidos por el Ministerio Público; Cuarta: Que igualmente es cierto que el presente procedimiento, fue realizado de manera flagrante, cumplidos como fueron las formalidades establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, los elementos presentados por el Ministerio Publico, a este Tribunal a saber: Acta Policial de fecha, 09/06/2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se narran las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos, la cual corre inserto al folio 2 y su vuelto; Momorandum Nº 9700-226-638, de fecha 09/06/2013 suscrita por funcionario Maria Antonia Herrera, adscrita al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas, Subdelegación Carúpano, en la cual se deja constancia que el adolescente no aparece registrado la cual corre inserto al folio 5; Registro de cadena de custodia de evidencia física, de fecha 09/06/2013 suscrita por funcionario, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas, Subdelegación Carúpano, la cual corre inserto al folio 7; reconocimiento Nº 373, de fecha 09/06/2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas, Subdelegación Carúpano, no son suficientes para acreditar la presunta participación del adolescente en un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, aunado a que no existen testigos presénciales, que puedan corroborar lo manifestado por los funcionarios actuantes; motivo por lo cual debe declararse con lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones planteada por la Representación Fiscal a la cual se adhirió la Defensora Pública.
DISPOSITIVA:
En consecuencia Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: Con lugar la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación del proceso por el procedimiento ordinario conforme a los dispuesto en el artículo 234 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Con lugar la Solicitud de Libertad Sin Restricciones, a favor del adolescente OMISSIS, por no existir suficientes elementos de convicción, que hagan presumir la participación del mismo en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; en tal sentido se ordena su inmediata Libertad, desde esta sala de Audiencias TERCERO: Con lugar la solicitud de copias simples, hecha por las partes. En consecuencia Líbrese boleta de Libertad del prenombrado adolescente, junto con oficio remítase a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en esta Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre. Remítase en su debida oportunidad a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico. Se libró el oficio y la boleta correspondiente.
La Jueza Segundo de Control
La Secretaria Judicial
Abg. Mildred Alejandra De Simone
Abg. Roraima Ortiz