Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 5 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000176
ASUNTO: RP11-D-2013-000176

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Recibida en fecha treinta y uno de mayo del dos mil trece (31-05-2013) de Diciembre del 2010, solicitud proveniente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, representada por la abogada MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, respecto a que este Juzgado decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a la joven adulto OMISSIS, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano en agravio de la Ciudadana YENNYY MARIA LA ROSA; este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:
I
PUNTO PREVIO
En virtud que la Fiscal Sexta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, planteó la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, fundamentándose en que desde la perpetración del delito investigado, vale decir HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 del Código Penal, ocurrido en fecha veintinueve de agosto del dos mil nueve (29-08-2009), hasta la presente fecha han transcurrido más de TRES (03) AÑOS, por lo que ha operado la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a tenor de lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además por tratarse de uno de los delitos de acción pública, que no amerita Sanción Privativa de Libertad, por estar excluido de aquellos contenidos en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” ejusdem. Continuó la representación fiscal concatenando su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO con la norma contemplada en el artículo 300 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Primero de Control de esta Sección de Adolescentes considera procedente en el presente asunto resolver dicho pedimento, según lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicada de manera supletoria conforme al contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, mediante la presente Sentencia Fundada; con prescindencia de la audiencia oral, por estimar que para comprobar lo aducido por el Ministerio Público, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si los actos de investigación practicados en la presente causa permiten o no continuar ejerciéndose en los actuales momento la acción penal.
II
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público fundamentó su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme a lo pautado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por haber operado la Prescripción de la Acción Penal, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano en agravio de la Ciudadana YENNYY MARIA LA ROSA, el cual ocurrió el veintinueve de agosto del dos mil nueve (29-08-2.009), indicando que hasta la presente fecha han transcurrido más de TRES (03) AÑOS, por lo que ha operado la Prescripción de la Acción Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Este Juzgado sobre la base de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa que hiciere la Vindicta Pública, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano; observa que en efecto cursa al presente ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 29-09-2009, por la victima Ciudadana YENNYY MARIA LA ROSA, identificada en autos, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, donde señaló, cito: “(...) en horas de la noche se introdujeron personas desconocidas y se llevaron una nevera de mi propiedad. Es todo (...) eso fue en la dirección arriba mencionada, a las 02:00 horas de la mañana, el día 29-08-09 (...)” (Fin de la cita, destacado de quien decide)
Ahora bien, este juzgador aprecia que el hecho punible denunciado ocurrió en fecha veintinueve de agosto del dos mil nueve (29-08-2.009), habiendo transcurrido hasta el día de hoy TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y SEIS (06) DÍAS.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza en su artículo 615 lo siguiente: (cito) “Prescripción de la Acción Penal. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública...”. (Subrayado del Tribunal).
A su vez la norma contenida en el artículo 300 Ordinal 3º, antes 318, Ordinal 3° Código Orgánico Procesal Penal; establece: (cito) “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: (...) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. (...)” (Subrayado de quien decide).
Del contenido de la solicitud fiscal se comprueba que la precalificación jurídica en estudio corresponde al delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano; siendo de gran importancia destacar, que el mismo no merece para su autor la aplicación de una sanción privativa de libertad, toda vez que no aparece dentro de la gama de hechos punibles contenidos en el Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Especial, lo que significa que el Legislador Patrio asignó un lapso TRES (03) AÑOS para la prescripción de la acción penal a la luz del artículo 615 ejusdem.
Por otra parte, esta vez a tenor de lo previsto en el Ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, al quedar demostrada que la acción penal ha extinguido, resulta ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa como acto conclusivo poniendo término al proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; resuelve:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la presente causa seguida al joven adulto OMISSIS, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano en agravio de la Ciudadana YENNYY MARIA LA ROSA; conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se da por concluido el proceso. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria dispuesta en el artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
SEGUNDO: Se ordena al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Juzgado en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En Carúpano, a los seis días de diciembre del año dos mil diez (06-07-2010).
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS
LA SECRETARIA

RORAIMA ORTIZ.
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA

RORAIMA ORTIZ.