Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 26 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000208
ASUNTO: RP11-D-2013-000208
SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, previa habilitación de las horas de despacho, redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria, con motivo de celebrarse el día de hoy domingo veinticuatro de junio del dos mil trece (24/06/2013), la audiencia de presentación de imputada y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contra la adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de ALTERACION AL ORDEN PÚBLICO Y RIÑA, tipificados en los artículos 285 y 425 respectivamente del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de los ciudadanos LEONARDO RANGEL y AURISMAR DEL VALLE RANGEL BELLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que tales fundamentos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:
CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES
El Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, WILFREDO MONSALVE, solicitó se calificara la aprehensión en flagrancia de la referida adolescente, se continuase el procedimiento por la vía ordinaria y se decretase MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582, literal C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a que las calificaciones jurídicas, permiten afirmar que los hechos punibles investigados no se encuentran establecidos como merecedores de medida Privativa de Libertad para sus autores en nuestra Ley Especial, específicamente en su artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A”, por lo que solicitó copias simples del acta, por considerar que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir su participación en la comisión de los delitos de ALTERACION AL ORDEN PÚBLICO Y RIÑA, tipificados en los artículos 285 y 425 respectivamente, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de los ciudadanos LEONARDO RANGEL y AURISMAR DEL VALLE RANGEL BELLO.
La Defensora Pública Nº 2 en el Sistema Penal de Responsabilidad de esta Circunscripción, SUHAIL GUITIERREZ, expuso; “Leídas como han sido las actuaciones policiales, escuchado lo manifestado por mi representada y escuchado lo manifestado por la representación fiscal, esta defensa solicita la Libertad sin Restricciones para mi representada, ya que no consta en actas la declaración de ningún testigo y que considera esta defensa que la misma es víctima en el presente proceso; asimismo solicito copia simple de la presente acta, es todo.” (Fin de la cita)
CAPITULO SEGUNDO
DE LA DECLARACION DE LA ADOLESCENTE
Una vez impuesta del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó a la adolescente imputada; sobre su voluntad de querer declarar, y manifestando lo siguiente: “Llegué a la casa todos estaban ahí, mi abuela, Leonardo y Aurismar, esperé con un tío y el que es el esposo de Aurismar. Mi abuela se acercó a decirle un poco de cosas a mi hermana y después me dijo a mí, y yo le dije que se quedara tranquila porque no quería escándalo en la calle. Ahí es cuando Leonardo escuchó y comenzó a decirme que me iba a partir la boca y el me iba a dar con una botella y yo se la tumbé de las manos. Salí a la calle a buscar a mi papá y no me di cuenta que Leonardo venía detrás de mi, mientras su hermana venía insultándome, en ese momento Leonardo me agarró por los cabellos y me lanzó en la carretera. Me levanté como pude y en ese momento llegó Auri y me agarró por los cabellos, yo también la agarré y en eso llegaron todos los demás y yo me defendí como pude, hasta que llegó mi papá y me desapartó y estaba buscando a mi primo para darle pero no lo consiguió. Cuando fuimos para la casa, nosotros estábamos sentados en el frente cuando llegaron ellos también pusieron música y se sentaron a jugar cartas, en ese momento llegó mi hermano y Leonardo me empezó a buscar problemas y yo agarré una piedra y se la lancé. En ese momento salió mi tío y en ese momento Leonardo me lanzó la botella y no se mas nada porque quedé inconsciente. Es todo. (Fin de la cita)
CAPITULO TERCERO
DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DE LA IMPUTADA
De lo expuesto por el ciudadano Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de los delitos que invocó durante su exposición, siendo los mismos de acción pública, no prescritos cuya comisión acarrea la imposición de una sanción no privativa de libertad, por no establecerlo así el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Estos tipos penales merecen a juicio de este Tribunal la calificación de delitos que hacen presumir su participación en la comisión de los delitos de ALTERACION AL ORDEN PÚBLICO Y RIÑA, tipificados en los artículos 285 y 425 respectivamente del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de los ciudadanos LEONARDO RANGEL y AURISMAR DEL VALLE RANGEL BELLO.
Los mismos ocurrieron en fecha veintitrés de junio del dos mil trece (23/06/2013), siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, en calle Juan Bautista Coa del Barrio Brisas de Valle Hondo, Sector Playa Grande, casa sin número, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, frente a la residencia de la imputada de autos, cuando la adolescente sostuvo una riña con los ciudadanos LEONARDO RANGEL, venezolano, de veinticinco (25) años de edad, natural de Carúpano, de estado civil soltero, obrero, nacido en fecha 05/02/1988, identificado con la Cédula de Identidad Número V-18.414.973, hijo de Gladis Bello y Pablo Rangel, residenciado en calle Juan Bautista Coa, Barrio Brisas de Valle Hondo, Sector Playa Grande, casa sin número, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y AURISMAR DEL VALLE RANGEL BELLO, venezolana, de veintidós (22) años de edad, natural de Carúpano, de estado civil soltera, ama de casa, nacida en fecha 01/09/1990, identificada con la Cédula de Identidad Número V-20.375.003, hija de Gladis Bello y Pablo Rangel, residenciado en calle Juan Bautista Coa, Barrio Brisas de Valle Hondo, Sector Playa Grande, casa sin número, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
La comisión de los hechos descritos y los fundados elementos de convicción para presumir a los imputados adolescentes incursos, se aprecia con los siguientes elementos:
ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 24 de junio del 2013, suscrita por el funcionario LUIS BELTRAN, Oficial Agregado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, inserto al folio tres (03) del expediente; a través de la cual se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la aprehensión de la adolescente de marras; de cuyo contenido me permito citar parcialmente:” (…) siendo aproximadamente las 01:30 horas de la mañana del día de hoy 24/06/13, me encontraba de servicio, cuando se presentaron varios ciudadanos identificándose como: ciudadana: AURISMAR DEL VALLE RANGEL BELLO, venezolana, de 22 años de edad, (…) LEONARDO JOSÉ RANGEL BELLO, venezolano, de 25 años de edad (…) y la Adolescente OMISSIS (…)quienes manifestaron que a tempranas horas de la noche del día 23/06/13, (…() sostuvieron una riña colectiva en el sector donde residen, donde salieron ambas partes lesionadas procedí en indicarles que quedarían detenidos para ser puestos a la orden de la fiscalía del ministerio público (…)” (Fin de la cita)
INFORME MÉDICO, inserto al folio seis (06), de fecha 24 de junio del 2013, suscrita por el DR. ANGEL ROJAS, adscrito al Hospital General de Carúpano, el cual fue practicado a la ciudadana AURISMAR RANGEL, por medio del cual quedó constancia que la misma presentó lesiones en su cara y cuello, con escoriaciones.
INFORME MÉDICO, inserto al folio ocho (08), de fecha 23 de junio del 2013, suscrita por la DRA. MARIA REYES, adscrita al Hospital General de Carúpano, el cual fue practicado al ciudadano LEONARDO RANGEL, por medio del cual quedó constancia que el prenombrado presentó al examen físico estigmas traumáticos en región abdominal y dorso del brazo derecho
INFORME MÉDICO, inserto al folio diez (10), de fecha 24 de junio del 2013, suscrita por el DR. FRANKLIN GONZÁLEZ, adscrito al Hospital General de Carúpano, el cual fue practicado a la adolescente DORIANNYS BELLO, en la que se dejó constancia que una vez sometida a examen físico le fue apreciada herida contuso cortante en pómulo derecho en la región de boca con sutura de cuatro puntos.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, inserto al folio catorce (14), de fecha 24 de junio del 2013, suscrita por el funcionario CRISTIAN GONZÁLEZ, Detective Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de esta ciudad.
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción que señalan a la adolescente de autos, presuntamente incursa en la comisión de los delitos Estado Sucre, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de ALTERACION AL ORDEN PÚBLICO Y RIÑA, tipificados en los artículos 285 y 425 respectivamente, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de los ciudadanos LEONARDO RANGEL y AURISMAR DEL VALLE RANGEL BELLO, y visto que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscal Sexta del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a criterio de éste, existieren suficientes elementos para hacerlo.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de dicha adolescente ocurrió en fecha veinticuatro de junio del dos mil trece (24/06/2013), lo cual se corrobora con el contenido del ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 24 de junio del 2013, suscrita por el funcionario LUIS BELTRAN, Oficial Agregado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, inserto al folio tres (03) del expediente; a través de la cual se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la aprehensión de la imputada.
A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de la adolescente de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole a la vez un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá presentarse CADA TREINTA (30) DÍAS, durante el lapso de DOS (02) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial; de conformidad con lo contemplado en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de la adolescente OMISSIS, en la presente investigación relacionada con la comisión de los delitos de ALTERACION AL ORDEN PÚBLICO Y RIÑA, tipificados en los artículos 285 y 425 respectivamente del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de los ciudadanos LEONARDO RANGEL y AURISMAR DEL VALLE RANGEL BELLO; conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra la adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de ALTERACION AL ORDEN PÚBLICO Y RIÑA, tipificados en los artículos 285 y 425 respectivamente del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de los ciudadanos LEONARDO RANGEL y AURISMAR DEL VALLE RANGEL BELLO; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; debiendo cumplir con régimen de presentaciones CADA TREINTA (30) DÍAS, durante el lapso de DOS (02) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial; de conformidad con lo contemplado en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: NIEGA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, la cual fuere solicitada por la Defensora Pública, en virtud de los argumentos esgrimidos ut supra, ordenándose su inmediata libertad, con ocasión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada en el particular segundo de la presente Dispositiva.
CUARTA: ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de la adolescente de marras, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda de conformidad las copias a las partes. Líbrese oficio al Comando de Policía de esta Ciudad remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
RORAIMA ORTIZ.
En esta fecha, veinticuatro de junio del dos mil trece (24-06-2013) siendo las 04:30 p.m. se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
RORAIMA ORTIZ.
|