Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 20 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000163
ASUNTO: RP11-D-2013-000163
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
CON SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
SANCIONADO: Adolescente OMISSIS
DELITO: ROBO AGRAVADO.
VICTIMAS: Ciudadanos MARIO CELEDONIO MARÍN y NINOSCA ALVAREZ DE MARÍN.
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO MARTÍNEZ.
DEFENSORA PÚBLICO PENAL Nº 2: SUHAIL GUTIERREZ.
SECRETARIO: RORAIMA ORTIZ.
Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la Sentencia cuya Dispositiva fue dictada en fecha dieciocho de junio del dos mil doce (18-06-2013) con motivo de celebrase la audiencia preliminar en el expediente signado con el Nº RP11-D-2013-000163, seguido al adolescente OMISSIS, por haber admitido su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos MARIO MARÍN y NINOSCA ERUDINA ALVAREZ DE MARÍN; acto en el que el referido adolescente se adhirió al Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; resultando en consecuencia sancionado a cumplir medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, contempladas en el artículo 620 Literal “F”, y 628, Parágrafo Segundo Literal “A”, ejusdem, estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que serían debidamente expresados por separado; de seguidas procede este Tribunal:
Durante la audiencia preliminar celebrada el día martes dieciocho de junio del dos mil trece (18-06-2013), este Juzgado procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir, la representación fiscal de viva voz formuló la acusación contra el prenombrado Adolescente, a quien responsabilizó de la comisión del delito tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos MARIO MARÍN y NINOSCA ERUDINA ALVAREZ DE MARÍN, identificados en autos; manifestando en su intervención una breve narración de los hechos calificados ut supra; es decir, la Vindicta Pública de viva voz señaló en Sala que tal como se aprecia de ACTA DE DENUNCIA, suscrita por la presunta víctima ciudadano MARIO MARÍN, en fecha dieciséis de mayo del dos mil trece (16-05-2013), como a las 12:30 horas de la madrugada se introdujeron en su residencia dos (02) muchachos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo sometieron a él y su cónyuge de nombre NINOSKA ÁLVAREZ DE MARIN, llevando consigo 12 mil bolívares en efectivo, dos teléfonos celulares uno marca Bergaratio color azul y blanco, cuya línea es 014163864927, valorado en 250 Bs, el otro marca Huwye, color blanco y negro con el número de línea 04165836598, valorado en 700 Bs, siendo uno de los agresores el adolescente de identificado ut retro, y quien le apuntara en la cabeza con una pistolas.
Continuó la parte acusadora ratificando el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, incluyendo su ofrecimiento de Medios de Pruebas entre los cuales hizo mención a los testimoniales de los expertos y testigos. Así como la incorporación de MEDIOS DE PRUEBAS ESCRITOS; todo de conformidad en los artículos 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó a este Juzgado que se declarase responsable penalmente al adolescente de autos y se le impusiera como sanción la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, contemplada en el artículo 620 Literal “F”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En dicha oportunidad este Juzgado impuso al acusado de las formulas de solución anticipada, Conciliación y Remisión y luego de ser impuesto del artículo 49.5 Constitucional, así como de la Institución relativa al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera voluntaria manifestó: “Yo fui el que me metí para allá, admito los Hechos y solicito la imposición de la sanción, es todo”. (Fin de la cita)
Tal declaración constituyó una aceptación de los hechos por el cual resultó sancionado el adolescente de autos, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por parte del Ministerio Público, por lo que fue previamente advertido que de admitir los hechos, lo estaría haciendo por los hechos planteados. Aceptación que valió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente:
La declaración del adolescente acusado, se regula como un derecho que le asiste, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración del acusado cuando versan sobre la aceptación de los hechos por los cuales les acusó el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación.
La Defensa Pública solicitó la imposición inmediata de la sanción para su defendido fundamentando el Principio de Proporcionalidad contemplado en el artículo 539 de la Ley Especial.
HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL
Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma:
LITERAL “A”: Con la aceptación que el adolescente identificado en actas, hiciere de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite quien decide considerar que se perpetró la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos MARIO MARÍN y NINOSCA ERUDINA ALVAREZ DE MARÍN.
LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por el adolescente sancionado, la cual fue realizada de manera voluntaria, libre de coacción, lo cual supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, que el acusado estaba en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad conforme a la Ley; por lo que resultó demostrada la aceptación de los mismos, conforme a los hechos que narró la Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión del hecho punible cuya calificación jurídica citó el tribunal en el Literal que antecede.
LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso es considerado en nuestra legislación como ROBO AGRAVADO, que merece pena privativa de libertad; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el delito consta fue perpetrado en fecha dieciséis de mayo del dos mil trece (16-05-2013), en el interior de la residencia de las víctimas ubicada en el Caserío Blanco Lugar, calle principal, casa sin número, Parroquia Tavera Acosta, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre.
LITERAL “D”: El adolescente identificado ut supra, aceptó de manera voluntaria estar incurso en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano; siendo el sancionado, adolescente para el momento de cometer el hecho punible investigado, y por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LITERAL “E”: Los hechos enunciados por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y cuya calificación jurídica fue acogida por este Tribunal, constituyen la comisión del delito ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, el cual se encuentra descrito en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que comprobada la responsabilidad penal del acusado, le acarrearía Sanción Privativa de Libertad; dicho tipo penal se perpetra cuando la acción típica, antijurídica que debe exteriorizar el sujeto activo consiste en utilizar como medio amenazas a la vida para así lograr despojar a la víctima de sus bienes. A modo de mayor comprensión sobre la magnitud del delito investigado quien decide cita extracto de Sentencia Nº 763 del 02/06/2000, donde la Sala de Casación Penal estableció: “El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona (…) Con todo lo antes expuesto se reafirma que el delito de ROBO es un delito complejo porque viola los derechos de libertad (delito miedo) y de propiedad (delito fin), y el derecho a la vida (al hacer la conexión de medio a fin), atacando también la libertad individual, que es de mayor monta que la propiedad, ya que el máximo bien jurídico tutelado es la vida y que esta peligra en extreme, cuando con violencia se conculca esa libertad; tal es el caso de nuestro país, donde está comprobado que durante los robos, se atenta necesariamente contra dicha libertad y es aquí donde son asesinados un sin fin de personas.” (Culmina la cita, subrayado de este Juzgado)
Al momento de aplicar las Medida Reeducativa de PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 620, Literal “F”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Se atendió al momento de fijar la sanción, la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la Sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos y sociales. Especial atención merece la aplicación al momento de fijar la sanción de la norma contemplada en el artículo 17.1 de las Reglas Mínimas De Las Naciones Unidas Para La Administración De Justicia De Menores concatenada con el artículo 6.1, Literales “B”, “C” y “D” ejusdem, el cual dispone: “…Alcance de las facultades discrecionales. 6.1) Habida cuenta de las diversas necesidades especiales de los menores, así como de la diversidad de medidas disponibles, se facultará un margen suficiente para el ejercicio de facultades discrecionales en las diferentes etapas de los juicios, y en los diferentes niveles de la administración de la justicia de menores, incluidos los de investigación, procesamiento, sentencia y de las medidas complementarias de las decisiones…” (Fin de la cita, destacado de quien decide) Es evidente, en cuanto a la norma reproducida contenida en el Tratado Internacional del cual Venezuela forma parte, que en relación a la Regla en estudio aún cuando se atienda al Interés para garantizar el bienestar y el futuro del joven contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe aplicarse sin perder de vista la seguridad pública. La Regla en estudio permite a quien hoy decide brindar una justicia eficaz, ello porque al consentirse el ejercicio de facultades discrecionales por parte del órgano competente, se pueden, como en el caso in comento, adoptar las medidas y lapsos más adecuados para la imposición de sanciones reeducativas. En el desarrollo de la audiencia preliminar le fue otorgada por este Juzgado el derecho a intervenir para ambas víctimas, procediendo el ciudadano MARÍO CELEDONIO MARÍN, a manifestar lo siguiente: “yo vivo en blanco lugar en la calle Principal sin número, ese día estábamos durmiendo y escuchamos el ruido y abrieron la puerta del cuarto de mi hija y me dice mi esposa que escuchó un ruido, los dos señores ya estaban en la puerta con unas pistolas y dijeron que era un atraco, yo le dije: “Julio porque haces eso, no lo hagas, no lo hagas Oscar”, se metieron por la cocina a eso de las 12 de la noche, hicieron escalamiento por el acerolic y bajaron por el empotramiento de la cocina y se metieron hasta el cuarto, entonces que buscáramos los reales y nosotros le decíamos que no teníamos los reales, ellos vieron los reales del tobo y vieron que estaban en el techo roto, ellos mismos abrieron la puerta del fondo, encañonaron a mi esposa y se fueron por atrás, yo se que eran Julio y Oscar porque ellos lo habían hecho antes, primera vez que estoy en esto, yo lo que les pido como autoridad y como Juez que lo sancione por haber realizado un robo agravado violentando mi vivienda, con la intención de matarnos, Dios me dio una oportunidad y yo les pido a ustedes, porque nos amenazan que nos van a matar, a mi a mi hija, a mi sobrina, (…) tuvimos que ir a un psicólogo porque no podemos dormir entre tantas amenazas, yo quiero que el diga a quien le entregó el teléfono para que digan quien es que nos amenaza, mi hija vive en una zozobra, ese muchacho me esta pagando mal, porque de 6 años ese muchacho, porque su papá los abandonó, yo les servía de representante cuando le hacía falta en la escuela, le compraba los zapatos y los útiles, lo que fuese necesario, a el no le bastó entrar a mi casa, yo le pido a ustedes que el declare a quien le dio el teléfono, cuando estaba la policía anteayer por mi casa llegó un mensaje amenazándonos, gracias a Dios, Amen que no nos mataron es todo.” Culmina la cita.
Ante la situación particular y previo estudio razonado concluye este operador de justicia que, en pro del Interés Superior del sancionado, lo ajustado a derecho es rebajar sólo UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, a la sanción solicitada por el Ministerio Público; la cual fue de CINCO (05) AÑOS, por considerar que es el tiempo prudencial y justo para que el equipo multidisciplinario fomente en el adolescente actividades orientadas al apoyo emocional oportuno e individualizado, como la evaluación y reforzamiento de los logros personales, el refuerzo de los logros alcanzados con la implementación de la media socio reeducativa aplicada, priorizando su educación para el trabajo, actividades independientes, proyecto de vida y en general abordar temas que inviten a la reflexión, desarrollo de valores y actitudes positivas hacia el trabajo, el ahorro, la escuela, la honradez, madurez personal, la familia y la sociedad; siendo en definitiva la medida acordada como PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES. Y así se decide.
LITERAL “F”: El adolescente sancionado cuenta con diecisiete (17) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida decretada, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, parte de lo enunciado se obtuvo cuando el adolescente asumió su responsabilidad penal y comprendió el daño que con su conducta ocasionó a las victimas; que con su proceder transgredió derechos de terceros y que le permita la sanción a implementar, recibir una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlo en la familia, la escuela y la sociedad; en definitiva el sancionado a su edad, esta en capacidad de comprender que ante todo es un sujeto con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla.
LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos invocada, el referido adolescente asumió su responsabilidad en la comisión del delito planteado y aceptó en consecuencia la sanción privativa de libertad impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de la misma.
LITERAL “H”: En efecto, cursa al expediente Nº RP11-D-2013-000163, INFORME SOCIAL, suscrito por la Licenciada GRISELDA LUNAR, Trabajadora Social adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario de esta Sección de Adolescentes, elaborado en la persona del adolescente de autos, de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente: “(...) se percibe como un adolescente de condiciones precarias, limitado en su formación Socio Cultural, pero con clara disponibilidad para el diálogo (…) en cuanto al problema legal que se le imputa, niega de entrada responsabilidad en el delito (…) esto sin mucho argumento, afirmando desconocer el motivo por el cual lo acusan a él y a su hermano, si ambos no tenían nada que ver en ese delito, ni tenían idea de lo ocurrido, se enteraron en el momento cuando fueron detenidos (…).” (Termina la cita)
En conclusión la medida sancionatoria dictada por este Tribunal tiende a facilitar la toma de conciencia del sancionado, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación para lograr su reinserción en la Sociedad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y las pruebas aportadas por el Ministerio Público, en el presente asunto seguido al adolescente OMISSIS, en la investigación relacionada con la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos MARIO CELEDONIO MARÍN y NINOSCA ERUDINA ALVAREZ DE MARÍN, identificados en autos; todo de conformidad con lo establecido en los artículo 578 Literal “A”, en relación con el artículo 579, Literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 679 Literales “A” “B” “E” “F” “H” e “I” ejusdem.
SEGUNDO: SANCIONA al adolescente OMISSIS, por haber sido declarado responsable penalmente por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos MARIO CELEDONIO MARÍN y NINOSCA ERUDINA ALVAREZ DE MARÍN, identificados en autos; debiendo cumplir conforme al Principio de Admisión de Hechos, consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, contemplada en los artículos 620 Literal “F” y 628, Parágrafo Segundo Literal “A”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículos 8, concatenados con el artículo 17.1 y 6.1, Literales “B”, “C” y “D”, ambos de las Reglas Mínimas De Las Naciones Unidas para La Administración De Justicia De Menores; concediéndose para la fijación de dicha medida, la rebaja correspondiente a UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, del tiempo de sanción solicitada por el Ministerio Público.
TERCERO: ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación el presente fallo en la pagina Web de este Juzgado, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente sancionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Quedaron notificadas las partes con la firma del acta levantada al efecto. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
RORAIMA ORTIZ.
En fecha dieciocho de junio del dos mil trece (18-06-2013), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
RORAIMA ORTIZ
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