Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 2 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000182
ASUNTO: RP11-D-2013-000182
SENTENCIA DECRETANDO DETENCION PARA ASEGURAR
LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
IMPUTADO: Adolescente OMISSIS.
DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES.
VÍCTIMAS: LA COLECTIVIDAD y El ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO MARTÍNEZ.
DEFENSORA PÚBLICO PENAL Nº 2: SUHAIL GUTIERREZ.
SECRETARIA: ONELIA DIAZ.
Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la Sentencia Interlocutoria que decretó la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya Dispositiva fue dictada el día de hoy Domingo dos de junio del dos mil trece (02-06-2.013), con motivo de celebrase la audiencia de presentación de detenido en el expediente signado con el Nº RP11-D-2013-000182, seguido contra el adolescente OMISSIS; a quien la representación fiscal le imputó la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal relacionado con el Artículo 9 de La Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acto que culminó siendo las once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.); ello a los fines de establecer el cómputo referido en el artículo 560 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión los cuales serían debidamente expresados mediante Sentencia fundada, tal y como de seguidas lo transcribe este Tribunal:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
En efecto en esta fecha dos de junio del dos mil trece (02-06-2.013), fue celebrada audiencia de presentación de detenido en el expediente signado con el Nº RP11-D-2013-000182, el cual fue instaurado contra el adolescente OMISSIS, identificado ut supra, durante el cual la Fiscal Sexto Provisoria del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, expuso, cito: “Esta representación fiscal solicita escuchar al adolescente de conformidad con lo establecido en los artículos 542 y 654 Literal “F” de la Ley Especial, en virtud de estar presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en La Ley Orgánica de Drogas y en el Código Penal, como lo son los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal relacionado con el Artículo 9 de La Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y una vez oído, solicito se me conceda nuevamente el derecho de palabra. (…)” (Culmina la cita)
Posteriormente, una vez escuchada la declaración rendida en sala por el adolescente de autos, manifestó, cito: “Escuchado como ha sido la declaración del adolescente, y de la revisión de las actas donde se puede evidenciar que el adolescente presente en sala, se puede ver del acta policial“… que siendo las 03:15 horas de la mañana, se constituyo comisión hacía a Campo Claro, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Mariño del Estado Sucre a fin de darle cumplimiento a una orden de allanamiento en la residencia del duende, haciéndose acompañar por los ciudadanos Marcos Rafael romero y Miguel Arcángel Rodríguez, quienes sirvieron de testigo en el procedimiento, siendo atendidos por la ciudadana Yanira Vásquez Rodríguez, quien permitió el acceso a la vivienda, se procedió a la revisión de la morada, siendo los funcionarios actuantes Luís Castellini y Félix Regalado, encontrándose en la primera habitación al adolescente de autos en compañía del ciudadano Luís Alejandro Rodríguez Cedeño, siendo impuestos en presencia de los testigos de dicha actuación, incautando debajo del colchón, un arma de fuego TANFOGLIO modelo GT 380, calibre 380, serial AA10838 con una (01) munición aprovisionada en dicha arma y seis (06) en su cargador, igualmente fue incautado un envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo traslucido, amarrado con una cinta elaborada con el mismo material, contentivo de un polvo blanco de presunta cocaína, incautándose además en el tercer dormitorio un facsímile de arma de fuego sin marca ni serial aparente, quedando aprehendido el adolescente de autos, se deja constancia que fue pesada la sustancia incautada en el procedimiento con una balanza de color negro marca tanita, serial 201001301143, arrojando el envoltorio mencionado con la sustancia de color blanco, UN PESO BRUTO DE CINCUENTA Y CINCO (55) GRAMOS; se observa claramente que en las mismas hay suficientes elementos de convicción, para presumir la participación del imputado en el delito que hoy se le imputa en este acto, como son los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal relacionado con el artículo 9 de La Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que solicito a este Tribunal que se califique la aprehensión en flagrancia, se siga por el procedimiento ordinario y le sea impuesto al adolescente OMISSIS, la Medida Privativa de Libertad, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, tal como lo establece el articulo 559 de la Ley Especial, por estar presuntamente incurso en los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal relacionado con el Artículo 9 de La Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se encuentra previsto en el articulo 628 parágrafo segundo literal “A” como privativo de libertad. Solicito copias simples (…).” (Fin de la cita, subrayado de quien decide)
II
DEL TESTIMONIO DEL ADOLESCENTE
Una vez impuesto del contenido del artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al adolescente, sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: adolescente OMISSIS; quien expuso, cito: “Lo que yo voy a decir es que esa arma de fuego no es mía, la droga que consiguieron allí tampoco es mía, no sabía tampoco que eso estaba ahí, la pistola era del duende, es todo “. A interrogatorio del Ministerio Público se dejó constancia en acta de lo siguiente: “¿Qué hacía usted en esa residencia a altas hora de la noche? R: yo estaba durmiendo, ellos nos agarraron a nosotros durmiendo. ¿Las drogas y las armas las consiguieron en el cuarto donde estaba durmiendo usted junto con el duende? R: si. ¿Si el arma que era del duende, de quien era el chopo? R: ese chopo no estaba en esa casa. Es todo. La Defensa Pública formuló las siguientes preguntas: “¿Usted vive en esa casa? R: no. ¿Dónde usted vive? En el saco, pero no se la dirección. Como a cinco minutos caminando de allí. ¿Porque te quedaste en esa casa esa noche? R: porque estábamos haciendo una parrilla, se hizo tarde y me tuve que acostar allí. ¿Dónde era la parrilla? R: en una casa cerquita de esa casa. ¿De la casa de donde estaban haciendo la parrilla, pudiste quedaste en esa casa, que en tu casa? porque esa casa estaba mas cerca y ya era tarde en la noche. Es todo” (Fin de la cita)
III
DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA
Contraria a la pretensión Fiscal, una vez le fue cedido el derecho de palabra a la Defensa Público Penal Nº 2, quedó constancia en acta de lo siguiente: “Escuchada la declaración de la representación fiscal y la declaración del acusado, esta defensa solicita la Libertad Sin restricciones, por cuanto no constan actuaciones experticia toxicológica, química y botánica, que puedan dar fe que la sustancia incautada efectivamente sea droga, de igual manera consta en el expediente una orden de allanamiento a una persona con el apodo “el duende”, dicho apodo no pertenece a mi representado, ni la orden de allanamiento va dirigida a él, en tal caso, si el Tribunal no comparte la opinión de la defensa, solicito sea evaluado por el equipo técnico adscrito al Circuito judicial Penal de la Sección Adolescente. En conversaciones sostenidas con el adolescente este manifestó a la defensa que fue agredido por funcionarios que actuaron en el procedimiento, razón por la cual solicito que mi representado sea evaluado por el Médico forense (…) Solicito copias simples del acta. Es todo.” (Termina la cita, destacado del Tribunal)
IV
DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO
De lo expuesto por la ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de dos (2) hechos punibles, de acción pública, no prescritos, y cuya comisión en caso de comprobarse participación del adolescente de autos, acarrearía por uno (1) de ellos, la imposición de una Sanción Privativa de Libertad, consagrada en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se refiere quien decide al tipo penal contenido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.
En procura de lo expuesto la representación Fiscal acompañó a su solicitud las siguientes actuaciones de investigación a saber:
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Güiria; donde se dejó constancia que siendo las 03:15 horas de la mañana, se constituyo una Comisión Policial de dicho órgano de investigaciones, hacía el Sector de Campo Claro, calle principal, casa sin número, Municipio Mariño del Estado Sucre, a fin de darle cumplimiento a una ORDEN DE ALLANAMIENTO en la residencia de un sujeto apodado “El Duende”, haciéndose acompañar por los ciudadanos MARCOS RAFAEL ROMERO y MIGUEL ARCÁNGEL RODRÍGUEZ, quienes sirvieron de testigos del procedimiento: Que estando en el inmueble a visitar, fueron atendidos por la ciudadana YANIRA VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, quien permitió el acceso a la vivienda, lográndose dar inicio a la revisión de la morada, siendo los funcionarios actuantes LUIS CASTELLINI y FELIX REGALADO, quienes encontrándose en la primera habitación de dicha casa, hayan al adolescente de autos en compañía del ciudadano LUÍS ALEJANDRO RODRÍGUEZ CEDEÑO, alías “El Duende”, de veintidós (22) años de edad; siendo impuestos en presencia de los testigos de dicha actuación, incautándose en ese preciso momento y debajo del colchón, UN (01) ARMA DE FUEGO, MARCA TANFOGLIO MODELO GT 380, CALIBRE 380, SERIAL AA10838, CON UNA (01) MUNICIÓN APROVISIONADA EN DICHA ARMA Y SEIS (06) EN SU CARGADOR, así como también UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO TRASLUCIDO, AMARRADO CON UNA CINTA ELABORADA CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO DE UN POLVO BLANCO DE PRESUNTA COCAÍNA, incautándose además en el tercer dormitorio UN (01) FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO SIN MARCA, NI SERIAL APARENTE, dejando constancia en dicha acta que la presunta cocaína incautada en el procedimiento, fue pesada con una balanza de color negro marca Tanita, serial 201001301143, arrojando el envoltorio mencionado con la sustancia de color blanco UN PESO BRUTO DE CINCUENTA Y CINCO GRAMOS (55 GRS.) Persigue el acta in comento, revelar la investigación policial relacionada con la presunta perpetración de hechos delictivos, la identificación de su autor, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron a su desarrollo, las evidencias físicas incautadas, para que sean utilizadas por el Fiscal del Ministerio Público en los fundamentos de su Acusación, de considerar que existen elementos para ello.
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA Nº 233, de fecha 01-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Guiria, mediante a cual se deja constancia que se trata de un “SITIO SUCESO CERRADO”, ubicada en Campo Claro, calle principal, casa sin número, Parroquia Campo Claro, Municipio Mariño del Estado Sucre; lugar donde señalan los funcionarios actuantes fue realizado el procedimiento policial.
ORDEN DE ALLANAMIENTO, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, de fecha 27-01-2013; a ser practicada en Campo Claro, Calle Principal, casa sin número, Municipio Mariño del Estado Sucre, donde reside un ciudadano apodado “El Duende”.
ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, practicada en Campo Claro, Calle Principal, casa sin número, Parroquia Campo Claro, Municipio Mariño del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, 090 y 091, mediante el cual se deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento, tratándose de un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo traslucido, amarrado con una cinta elaborada con el mismo material, contentivo de un (01) polvo blanco de presunta cocaína, un (01) Arma de Fuego, Marca TANFOGLIO, Modelo GT 380, Calibre 380, Serial AA10838, Siete (07) Balas, Calibre 380, elaboradas en metal color dorado, marca auto FC y una marca 11-01. Una (01) Cacerina para Pistola Calibre 380mm, elaborada en metal de color pavón negro, un (01) facsímile de fabricación rudimentaria elaborada en metal y madera. La actuación que precede tiene como función principal coadyuvar en la regulación de los procedimientos generales y específicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas y digitales, a los fines que se demuestre la integridad de éstas desde la etapa de investigación hasta la culminación del proceso, siendo su objetivo fundamental evitar la modificación, alteración, contaminación o desaparición de las evidencias y elementos probatorios, desde el momento en que fueron colectados en el sitio del suceso, siguiendo con su paso por las distintas dependencias criminalísticas y/o forenses, hasta la culminación definitiva del proceso.
ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ GOMEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación, quien manifestó que en fecha 01-06-2013 en horas de la mañana, estando frente al Banco Mercantil de Irapa, Municipio Mariño, se acercan varias patrullas de la antigua PTJ y le pidieron la colaboración como testigo en un allanamiento, procediendo a montarse en una de las unidades, siendo trasladado hasta la Calle Principal de Campo Claro, los funcionarios tocan la puerta, sale una señora le dan lectura a la orden de allanamiento, le entregan una copia, accediendo a que los mismo ingresaran al inmueble, y comenzaron a revisar la casa en su presencia y de otro muchacho, observando que en uno de los tres cuartos al revisar debajo de la cama encontraron una pistola pequeña y una bolsa de color amarillo la cual tenía dentro un polvo de color blanco, cuando la abrieron tenía un olor muy fuerte y en el segundo cuarto no encuentran nada, en el tercero encuentran un chopo pequeño, procediendo a dejar detenido a los dos muchachos. Hecho ocurrido a las 09:40 horas de las mañanas del 01-06-2013. La entrevista dentro del ámbito de la investigación de hechos punibles, constituye una técnica investigativa consistente en una serie de preguntas efectuadas a toda persona que pudiere tener conocimiento previo o pueda brindar antecedentes acerca de un hecho que se investiga, fundamentalmente con el objeto de obtener información que conduzca al esclarecimiento del delito que se investiga, reunir evidencia y poder llegar identificar al responsable o los responsables de un delito.
ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano MARCOS RAFAEL ROMERO GOMEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación, quien expuso que en fecha 01-06-2013 en horas de la mañana, estando frente al Banco Mercantil de Irapa, Municipio Mariño, se acercan varias patrullas de la antigua PTJ y le pidieron la colaboración como testigo en un allanamiento, procediendo a montarse en una de las unidades, siendo trasladado hasta la Calle Principal de Campo Claro, los funcionarios tocaron la puerta, salió una señora a quien le dieron lectura a la Orden de Allanamiento, le entregaron una copia, accediendo a que los mismos ingresaran al inmueble, y comenzaron a revisar la casa en su presencia y de testigos instrumentales, observando que en uno de los tres cuartos al revisar debajo de la cama encontraron una (01) pistola pequeña y una (01) bolsa de color amarillo, la cual tenía dentro un (01) polvo de color blanco, que cuando la abrieron de su interior desprendía un (01) olor muy fuerte y en el segundo cuarto no encuentran nada, en el tercero encuentran un (01) chopo pequeño, procediendo a dejar detenido a los dos (02) sujetos. La entrevista dentro del ámbito de la investigación de hechos punibles, constituye una técnica investigativa consistente en una serie de preguntas efectuadas a toda persona que pudiere tener conocimiento previo o pueda brindar antecedentes acerca de un hecho que se investiga, fundamentalmente con el objeto de obtener información que conduzca al esclarecimiento del delito que se investiga, reunir evidencia y poder llegar identificar al responsable o los responsables de un delito.
ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana YANIRA FRANCISCA VASQUEZ RODRÍGUEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación, donde expuso que se encontraba en su casa ubicada en la calle principal de Campo Claro, cuando llegaron varios funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, le dieron lectura y entregaron una (01) ORDEN DE ALLANAMIENTO, permitiéndoles la entrada a dicha residencia, los cuales al revisar la casa observaron en el primer cuarto debajo de la cama una (01) pistola pequeña y una (01) bolsa de color amarillo, la cual contenía en su interior un (01) polvo de color blanco, que en esa habitación duerme su hermano de nombre LUÍS RODRÍGUEZ y su vecino de nombre ISRAEL, que en el tercero de los dormitorios encontraron un (01) chopo pequeño, procediendo a dejar detenidos a los dos sujetos. La entrevista dentro del ámbito de la investigación de hechos punibles, constituye una técnica investigativa consistente en una serie de preguntas efectuadas a toda persona que pudiere tener conocimiento previo o pueda brindar antecedentes acerca de un hecho que se investiga, fundamentalmente con el objeto de obtener información que conduzca al esclarecimiento del delito que se investiga, reunir evidencia y poder llegar identificar al responsable o los responsables de un delito.
MEMORANDUM Nº 9700-184-0494, de fecha 01-06-2013, suscrita por Inspector Jefe de Guardia EDGARDO BRICEÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación, mediante la cual de deja constancia de la remisión del arma de fuego, siete (07) balas, las cuales guardan relación con la presente investigación.
ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO Nº 120, de fecha 01-06-2013, practicada a UN (01) ARMA DE FUEGO, la cual recibe el nombre de PISTOLA, MARCA TANFOGLIO MODELO GT 380, CALIBRE 380 MM, SERIAL AA10838, SIETE (07) BALAS CALIBRE 380 MM, UNA (01) CACERINA PARA PISTOLA 380 MILÍMETROS, y UN (01) FACSÍMIL DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA.
MEMORANDUM N° 9700-184-291, de fecha 01-06-2013, donde se deja constancia que el adolescente imputado, no presenta registro policial por ante el Sistema Computarizado (SIIPOL).
Al respecto y en atención al delito relacionado con la presunta conducta de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecida en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, equivalente al artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 389, de fecha 29/07/2008, en Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, señaló lo siguiente:“…Para la Sala la distribución y el ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se refieren a conductas particularizadas y autónomas de imposible sinonimia conforme a las definiciones legales expuestas en el artículo 2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que requieren tanto para la imputación fiscal como para el ejercicio de la defensa de argumentos específicos conforme a los conceptos legales antes referidos.” Sobre este mismo aspecto, el Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N.70, de fecha 07/03/2007, en Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares indicó:“…Al respecto, cabe hacer mención al contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tipifica una serie de acciones que constituyen conductas ilícitas con relación a la tenencia o posesión de estas sustancias … (omissis) Así, encontramos que el Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas supone la posesión, así no exista la transmisión o comercio de la misma y, necesariamente, la cantidad encontrada debe exceder de lo dispuesto en el referido artículo 31 de la Ley Especial, (…) al mismo tiempo que debe sobrepasar de forma considerable las necesidades propias del consumo o adicción, por lo que esta posesión o tenencia tiene como finalidad promover o facilitar el consumo ilícito para terceros…” (Fin de las citas)
En doctrina, Maldonado V. Pedro Osman (2009), expresa que dentro del supuesto de tráfico quedan incluidas varias conductas, afirmando en consecuencia que el núcleo rector tiene una tipificación plurima, precisando lo siguiente:
“…traficar es negociar, comerciar, hacer transacciones…transportar, que es llevar o movilizar de un lugar a otro, el término distribuir es hacer llegar la droga, sustancias o semillas a distintas partes o determinadas personas; ocultar es guardar, esconder, lo que se mantiene en secreto; almacenar es poder mantener una cantidad de la droga para supuestos fines de distribución; elaborar como término mas preciso es transformar en laboratorios de cualquier tipo las sustancias botánicas o químicas para obtener un producto acabado o bien obtener un producto necesario o básico para la elaboración…” (Cursivas del Tribunal). (Obra: Drogas. Delitos Posesión y Consumo. Autor: Pedro Osmán Maldonado Vivas. Librería J. Rincón G. C. A. Quinta edición. Barquisimeto, Estado Lara. Venezuela. 2009).
Este Tribunal Primero de Control, aprecia que existen fundados elementos que lo conducen a presumir al adolescente, identificado ut retro, incurso en la perpetración de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal relacionado con el artículo 9 de La Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; estimando que se reúnen en el presente caso los requisitos exigidos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para su detención, por evidenciar de las actas procesales que no existe otra forma posible de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; además de lo expresado con anterioridad, el Estado le imputa el hecho punible tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual se encuentra descrito en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que de comprobarse la responsabilidad penal del imputado, ello acarrearía una sanción privativa de libertad. Es criterio de quien decide, a los fines de decretar la medida cautelar restrictiva de libertad contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Parágrafo Segundo, Literal “A” del artículo 628 ejusdem; que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, merece sanción privativa de libertad, dada la gravedad social que el mismo comporta. Estima este Juzgado que los hechos relatados se compadecen con las calificaciones jurídica manifestadas por el Ministerio Público y hacen presumir la autoría o participación del imputado en la comisión de tales hechos punibles, siendo que los elementos exteriores y circundantes permiten prima facie, estimar que en efecto la presunta sustancia narcótica se hallaba oculta debajo del colchón de la cama donde dormía en ese momento el adolescente de autos.
En relación a los fundados elementos de convicción que hacen pensar que el adolescente presuntamente sea el autor o participe de los hechos punibles calificados ut retro, se cuentan todos los elementos de convicción suficientemente relacionados supra y que deben darse aquí por reproducidos. Por lo que respecta al peligro de fuga, por la sanción que comporta el delito tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas que se le imputa al adolescente, vale decir, Medida Privativa de Libertad, la cual pudiera ser impuesta al imputado, de conformidad con el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto de comprobarse su autoría, así mismo tomándose en cuenta la magnitud del daño causado, así como la entidad del delito de Ocultamiento de Estupefacientes, aunado a que se estima que existe peligro de fuga del adolescente de marras, aunándose que se corre el riesgo de que se obstaculice la investigación, precisamente como consecuencia del tipo penal de mayor entidad.
V
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Siendo calificados los hechos anteriormente narrados como flagrantes, es menester señalar, que no todos los casos pueden continuarse por la vía del procedimiento abreviado, pues es cierto que algunas veces puede contarse con un cúmulo apreciable de evidencias que suprimen la fase preparatoria o investigativa e intermedia del proceso por cuanto los elementos para el juzgamiento son suficientes, no se descartan, sin embargo, casos en los que aún cuando la constatación del delito haya sido en flagrancia, por las características del hecho se hace necesario continuar con las investigaciones y recabar elementos de convicción suficientes a fin de verificar circunstancias fuera del hecho flagrante que coadyuven a la finalidad última del proceso expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente; y siendo que el Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, aún en los casos de flagrancia, por considerar que requiere de diligencias que practicar, apreciada la necesidad de investigación de los hechos, en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera indiscutible la verdad y que permitan arribar al acto conclusivo que tenga lugar, se acuerda continuar la investigación ordinaria.
VI
DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Durante la audiencia de presentación de detenido, celebrada en esta fecha, la Representación Fiscal, solicitó a este Juzgado se impusiera al adolescente de autos, su DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, argumentando para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse uno (1) de los delitos imputados de extrema gravedad. Al respecto, el artículo 559 de la Ley Especial, reza: “Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”
Por su parte el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial. (…)Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores (…).” (Fin de la cita, destacado de quien decide)
Continuando, además de las normas citadas este Tribunal considera que conviene recordar que la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, es la máxima norma en la pirámide Jurídico Legal venezolano, por lo tanto, al referirse a cualquier tipo de fundamento legal es necesario acudir a dicho texto Constitucional, y para tal efecto, se puede observar en su artículo 44 lo siguiente: “Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fanganti. En este caso, (…)” Del precepto transcrito, se concluye que la libertad personal únicamente se puede restringir mediante orden de aprehensión decretada por la autoridad judicial que priva de la libertad al sujeto por un tiempo determinado. La flagrancia es la única excepción al principio consistente en que toda orden de detención debe emanar de un mandato judicial, porque atendiendo a lo establecido por la Constitución, la privación de la libertad sólo es permisible que la decrete la autoridad judicial, quien deberá fundarla en los requisitos señalados por la ley. El legislador venezolano al referirse a las medidas de coerción personal expresa que “la privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso”. Sobre este aspecto, el Código Orgánico Procesal Penal, señala igualmente, que, aún siendo procedente una medida de coerción personal, ella misma tiene limitaciones, y en consecuencia, no se puede aplicar una medida de esta naturaleza cuando la misma resulte desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable en caso de comprobarse la culpabilidad del investigado.
En consonancia con lo anterior, las medidas restrictivas de la libertad de las personas o de cualquier otro derecho, mientras se realiza el proceso, deben obedecer, tal como se ha sostenido, a razones estrictamente necesarias y legalmente permitidas. Es así como el legislador ha previsto que las medidas cautelares se apliquen a los fines asegurar el resultado del proceso o con el fin de evitar que el mismo sea objeto de frustración. Por ello, a través de su implementación, se procura garantizar la presencia del imputado en los actos para los cuales se le requiera y en los que deba estar presente. Si bien es cierto la libertad es el más alto valor del ser humano después de la vida, es indudable que la sociedad o colectividad tienen derecho a ser protegidos y cuando sus derechos sean vulnerados, recibir del Estado la sanción correspondiente para el agresor, siendo obligación del Estado garantizar los derechos de todas las personas por igual y mantener el orden público, por lo tanto la privación de la libertad viene a ser una necesidad cuando nos encontramos frente la comisión de un hecho punible, la trasgresión de normas de un ordenamiento jurídico, o cuando se vean amenazados o vulnerados los derechos de otros.
Reiterada es la doctrina, al establecer que la característica principal de la coerción procesal es la de no tener un fin en sí misma. Es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son sanciones- sino que poseen naturaleza instrumental y cautelar, concibiéndose únicamente en cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva. Cabe destacar en el presente asunto, que el principio de la presunción de inocencia no ha sido concebido como obstáculo para la realización de la justicia y la obtención de la verdad, pero en salvaguarda del mismo, el legislador ha establecido expresamente las situaciones, las condiciones, circunstancias que hacen posible la privación de la libertad de los sospechosos de la comisión de un hecho punible, precisamente, cuando de obtener la verdad mediante la utilización de vías jurídicas se trata.
Por tanto existen elementos de convicción cursantes en el expediente para estimar que el adolescente identificado ut supra, presuntamente haya participado en la comisión de los delitos calificados por la vindicta pública; elementos citados por este Juzgado en el Capítulo III, del presente fallo.
Así entonces, luego de oídas las partes en la audiencia respectiva y de revisadas las actas que construyen la presente causa penal, quien decide arriba a la conclusión que se presume razonablemente que el adolescente de autos, pueda evadir el proceso; y por ende, no asistir a la correspondiente audiencia preliminar, en virtud de las siguientes circunstancias:
ARRAIGO EN EL PAIS: En el presente caso no se han presentado documentos legalmente expedidos por autoridades venezolanas que acrediten la permanencia en el país del adolescente imputado; por el contrario sólo se cuenta con su declaración a interrogatorio de su Defensa que su residencia está ubicada en el Sector El Saco pero que no recuerda la dirección exacta; cito: “(…) ¿Dónde usted vive? En el saco, pero no sé la dirección (…)” (Fin de la cita).
Tampoco existen en las actuaciones, ni fue consignada por la Defensa constancia que permita inferir que el adolescente se encuentre estudiando o desempeñando alguna actividad laboral que permita suponer su arraigo en el país. Lo anterior aunado a que existe la presunción que por las características del ilícito penado, vale decir: UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO TRASLUCIDO, AMARRADO CON UNA CINTA ELABORADA CON EL MISMO MATERIAL, podría tratarse de la droga denominada COCAÍNA, con un PESO BRUTO de CINCUENTA Y CINCO GRAMOS (55 GRMS.); siendo analizados en conjunto las actuaciones que acompañó el Ministerio Público, así como la entrevista a los testigos presenciales de la visita de morada, el testimonio en entrevista de la dueña de la vivienda donde ocurrieron los hechos investigados, y el resto de las actuaciones policiales, constituyendo éstas, motivo para presumir el peligro de fuga.
2) LA SANCIÓN A IMPONER: Por uno de los hechos punibles investigados, a saber: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS, de comprobarse su participación y responsabilidad penal, la sanción a imponer resultaría la más grave que establece el Legislador para los delitos cometidos por adolescentes; como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que en el presente caso dada la edad del imputado; a tenor de lo preceptuado en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de las circunstancias anteriormente expresadas por este juzgador en el Capítulo IV de esta decisión, podría llegar a ser de CINCO (05) AÑOS. Recordemos que trata el presente caso, además, de la investigación del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, siendo de extrema importancia destacar que el mencionado tipo penal, por el grado de lesividad al bien jurídico tutelado, llega directamente no solo al consumidor sino a todo su entorno familiar y social, causando lógicamente una conmoción social, afectando el interés público en general y es casi insuperable el daño emocional, psíquico, mental y físico de las victimas, por cuanto esta referido al daño a la integridad física. Esta circunstancia por si sola no resulta suficiente para presumir el peligro de fuga, pero aunada a las otras expresadas en este Capítulo, permiten concluir que existe riesgo que el adolescente evada el proceso.
3) LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO: En el presente caso en relación con el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, se aprecia el grave peligro que por sus consecuencias representa para el ESTADO VENEZOLANO, siendo el tipo penal en estudio, por las consideraciones mencionadas en el Capítulo IV del presente dictamen, merecedor de sanción privativa de libertad para el adolescente declarado responsable penalmente, a tenor de lo contemplado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” Ibídem. Por tanto, concluye en consecuencia este operador de justicia, que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y ello se deduce de la sanción que podría llegar a imponerse, la cual podría ser de CINCO (05) AÑOS, la magnitud del daño causado; igualmente de acuerdo a las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, se presume que el adolescente imputado, podría destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influirán para que testigos, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia que es el fin primordial del proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en las normas precitadas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA contra el adolescente OMISSIS, en investigación relacionada con la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal relacionado con el Artículo 9 de La Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 Ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen diligencias que practicar, a tenor del último aparte del artículo 373 ejusdem, aplicados de manera supletoria conforme al artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: CON LUGAR la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contra el adolescente OMISSIS; por existir suficientes elementos para presumirlo incurso en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal relacionado con el Artículo 9 de La Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo permanecer dicho imputado recluido en Instituto Autónomo de Policía, con sede en Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por ser el sitio más cercano a su grupo familiar en resguardo del Interés Superior del Adolescente, consagrado en el artículo 8 Ibídem.
TERCERO: NIEGA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del adolescente OMISSIS, antes identificado; la cual fue solicitada por la Defensa Pública, por cuanto existe riesgo de fuga, por tratarse de uno de los delitos que por su naturaleza y gravedad pudiere generar sanción de Privativa de Libertad, específicamente donde aparece como víctima LA COLECTIVIDAD, para el caso de comprobarse su responsabilidad penal imputado, tal como dispone el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” ejusdem.
CUARTO: ACUERDA la práctica de Evaluación Psicológica y Social del adolescente de autos, a pedimento de la Defensa Pública, ello en resguardo del Interés Superior del Adolescente establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: ACUERDA la práctica de Evaluación Médica del adolescente identificado ut retro, a pedimento de la Defensa, por lo que deberá ser evaluado por el Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, el día de mañana lunes 03-06-2013.
SEXTO: ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente de autos, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez anexando Oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre remitiendo BOLETA DE DETENCIÓN correspondiente. Líbrese Oficio a la Licenciada HAYDEE CAROLINA HERNÁNDEZ, Psicóloga adscrita a esta Sección de Adolescentes a objeto de practicar Evaluación correspondiente al adolescente investigado. Líbrese Oficio la Licenciada GRISELDA LUNAR, Trabajadora Social a los fines de elaborar el Informe Social del adolescente y su grupo familiar. Líbrese oficio al Comandante de la Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre, remitiendo BOLETA DE TRASLADO del prenombrado adolescente hasta la sede de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser evaluado por el equipo multidisciplinario el día Viernes 07-06-2013, en horas de la mañana. Con lugar la solicitud de copias simples solicitadas por las partes, por lo que se les insta a proveer sobre su reproducción. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
ONELIA DIAZ.
En esta fecha dos de junio del dos mil trece (02-06-2.013), siendo las 11.45 horas de la mañana, se cumplió lo ordenado.
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LA SECRETARIA
ONELIA DIAZ.
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