Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 19 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000199
ASUNTO: RP11-D-2013-000199
SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse la audiencia de presentación de imputado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contra el adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio de PERSONAS SIN IDENTIFICAR; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que los mismos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas procede el Tribunal:
CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES
La Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, expuso:“Esta representación fiscal solicita escuchar al adolescente OMISSIS, de conformidad con lo establecido en los artículos 542 y 654 Literal “F” de la Ley Especial, en virtud de estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO, (…) y una vez oído, solicito se me conceda nuevamente el derecho de palabra, es todo.”
Posterior a la declaración del imputado, continuó la Representación Fiscal expresando: “Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a presentar al adolescente OMISSIS, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, (…), solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; siendo que por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como medidas cautelares las contenidas en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por ultimo solicito copia simple de la presente acta, es todo” (Termina la cita)
La Defensa Pública, LISBETH MARCANO MILANO, por su parte manifestó: “Leídas como han sido las actuaciones policiales, escuchado lo manifestado por mi representado y escuchado lo manifestado por la representación fiscal, esta defensa solicita la libertad sin restricciones para mi representado; asimismo solicito copia simple de la presente acta, (…).” (Culmina la cita)
CAPITULO SEGUNDO
DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE
Una vez impuesto el adolescente del Precepto establecido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue interrogado sobre su voluntad de querer declarar, procediendo a identificarse de la siguiente manera: adolescente OMISSIS, identificado ut retro; quien expuso: “no tengo nada que ver en eso, eso es de mi tío Javier, cuando mi tío anda en malas cosas yo me salgo para la calle y a veces me encierro en mi cuarto, es todo.” (Fin de la cita)
CAPITULO TERCERO
DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO
De lo expuesto por la ciudadana Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión del hecho punible que invocó durante su exposición, siendo el mismo de acción pública, no prescrito, y cuya comisión acarrea la imposición de una sanción no privativa de libertad, por no establecerlo así el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Estos hechos punibles merecen a juicio de este Tribunal la calificación de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio de PERSONAS SIN IDENTIFICAR.
De las actuaciones policiales que acompañara la vindicta pública se presume que en fecha viernes catorce de junio del dos mil trece (14/06/2013), siendo aproximadamente las siete y cuarenta y cinco horas de la mañana (07:45 a.m.), una comisión integrada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Güiria, dando cumplimiento a una ORDEN DE ALLANAMIENTO, emanada del Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de fecha trece de junio del dos mil trece (13-06-2013); se constituyeron en una vivienda identificada con el Nº 20, ubicada en calle Turipiare, Parroquia Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; lugar donde reside el ciudadano que apodan “Caca”, siendo atendidos por la ciudadana EFIGENIA MARGARITA CEDEÑO CEDEÑO, de sesenta y un (61) años de edad, quien manifestó ser la dueña del inmueble, avistando al lado de un cuarto un taller de carpintería, donde hallaron TRES (03) VEHÍCULOS TIPO MOTO, UNO MARCA KEEWAY, MODELO ARSEN UJ15, SIN PLACAS, COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERÍA 812K3UC13BM018624, Y DOS (02) CUADROS DE COLOR NEGRO, CON LOS SERIALES DE CARROCERÍA 9FK5JU11U61340617 Y LD3PCK4JX71190071, UN (01) BLOQUE ELABORADO EN ALUMINIO, TRES (03) AMORTIGUADORES ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y METAL, DOS (02) TANQUES ELABORADOS EN METAL UNO DE COLOR ROJO Y AZUL, MARCA SOCIALISTA EMPIRE, DOS (02) CAUCHOS CON SUS RESPECTIVOS RIN, UNA (01) BATERIA PARA MOTOCICLETA, DOS (02) RINES CROMADOS, UN (01) GUARDAFANGO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, UNA (01) BANDA PARA FRENOS PARA USO DE MOTOCICLETA, siendo informados por la dueña de la vivienda que los objetos mencionados eran propiedad de su hijo y su nieto de nombres LUIS JAVIER Y OMISSIS, siendo en consecuencia aprehendido el adolescente de autos y puesto a la orden del Ministerio Público Especializado.
La comisión del hecho punible descrito y los fundados elementos de convicción para presumir al adolescente de autos, incurso en su perpetración, se apreció con los siguientes elementos:
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha catorce de junio del dos mil trece (14/06/2013), inserta a los folios uno (01), su vuelto, dos (02) y su vuelto, suscrita por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Güiria, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente de autos, cuyo contenido se expresó en párrafo que antecede.
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 254, de fecha catorce de junio del dos mil trece (14/06/2013), inserta al folio tres (03), en calle turipiari, casa número 20, Municipio Valdez, Parroquia Güiria del Estado Sucre, determinando un sitio de suceso “CERRADO”.
ORDEN DE ALLANAMIENTO, emanada del Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, suscrito por la DRA. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ, de fecha trece de junio del dos mil trece (13-06-2013); se constituyeron en una vivienda identificada con el Nº 20, ubicada en calle Turipiare, Parroquia Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; lugar donde reside el ciudadano que apodan “Caca”.
ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha catorce de junio del dos mil trece (14/06/2013), suscrita por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Güiria, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la VISITA DE MORADA dejando constancia de los objetos incautados durante dicho procedimiento policial, descritos en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha catorce de junio del dos mil trece (14/06/2013), inserta a los folios uno (01), su vuelto, dos (02) y su vuelto.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha catorce de junio del dos mil trece (14/06/2013), suscrita por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Güiria.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha catorce de junio del dos mil trece (14/06/2013), suscrita por el ciudadano JOSÉ RAFAEL VELÁSQUEZ AGUILERA, testigo presencial del procedimiento, en donde consta expuso: “(…) se me acercaron unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, me dijeron para que sirviera de testigo en un allanamiento que se iba a realizar en la calle Turipiari de esta localidad (…) llegaron a la casa, tocaron la puerta y los atendió una señora y le enseñaron la orden de allanamiento (…) en el primer cuarto consiguieron varias partes de motos , además una moto completa de color negra, donde la dueña de la casa les dijo que eso era de Javier y Omissis (…)” (Fin de la cita)
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha catorce de junio del dos mil trece (14/06/2013), suscrita por la ciudadana EFIGENIA MARGARITA CEDEÑO CEDEÑO, quien manifestó ser la propietaria del inmueble, siendo su declaración la siguiente: “(…) hoy como a las 09:00 horas de la mañana se apersonaron a mi casa unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde yo le (sic) permití la entrada y me dijeron que iban a realizar un allanamiento y me enseñaron una orden de allanamiento, entonces yo les permití que revisaran con el testigo y con mi presencia donde consiguieron en el primer cuarto varias piezas de motos además de una moto color negro y que allí trabaja mi hijo Luís Javier Cedeño y mi nieto Omissis luego siguieron revisando y en el fondo donde hay tres cuartos comenzaron a revisar y en el primer cuarto del lado izquierdo estaba mi nieto de nombre Omissis (…) Eso ocurrió en calle Turipiare casa número 20. Güiria, Parroquia Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, como a las 09:30 horas de la mañana (…)” (Fin de la cita)
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha catorce de junio del dos mil trece (14/06/2013), suscrita por el ciudadano LUIS RAMÓN FUENTES CEDEÑO, quien manifestó ser hijo de la ciudadana EFIGENIA MARGARITA CEDEÑO CEDEÑO, propietaria del inmueble allanado, siendo su testimonio el siguiente: “(…) Resulta que el día de hoy como 09:00 horas de la mañana, se apersonaron a mi casa unos funcionarios del cicpc, donde mi mamá de nombre EFIGENIA MARGARITA CEDEÑO, los dejó entrar y le dijeron que iban a realizar un allanamiento , luego comenzaron a revisar la casa con un testigo y mi mamá, y en el primer cuarto consiguieron varias piezas de motos, además de una moto color negro y en ese cuarto se la pasa trabajando mi hermano Luís Javier Cedeño y mi sobrino Omissis, después siguieron revisando y en la parte del fondo donde hay tres cuartos comenzaron a revisar y en el primer cuarto del lado izquierdo estaba mi sobrino de nombre Omissis (…) Eso ocurrió en calle Turipiare casa número 20. Güiria, Parroquia Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, como a las 09:30 horas de la mañana (…)” (Fin de la cita)
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha catorce de junio del dos mil trece (14/06/2013), suscrita por el ciudadano PALMINIO RAFAEL CEDEÑO, quien manifestó ser hijo de la ciudadana EFIGENIA MARGARITA CEDEÑO CEDEÑO, propietaria del inmueble allanado, siendo su testimonio el siguiente: “(…) me enteré que el día de hoy 14-06-13, en hora de la mañana, que unos funcionarios del cicpc, hicieron un allanamiento en casa de mi mamá EFIGENIA CEDEÑO, y se llevaron UNA MOTO, MARCA EMPIRE KEEWAY, MODELO ARSEN II, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERÍA 812K3UC13BM018624, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ21835696, PLACA AA3D850, que es de mi propiedad pero los funcionarios me dijeron que estaba solicitada (…) Eso ocurrió en calle Turipiare casa número 20. Güiria, Parroquia Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, como a las 09:30 horas de la mañana (…)” (Fin de la cita)
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 125, de fecha catorce de junio del dos mil trece (14/06/2013), suscrita por el FUNCIONARIO Detective JOSÉ CUENCA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Güiria, donde determinó: “(…) me fueron suministradas unas piezas (…) DOS (02) CUADROS DE MOTOCICLETAS, elaborados en metal de color negro seriales 9FK55411061340617 y LD3PCK4X71190071 (…), UN (01) BLOQUE, elaborado en aluminio, dicha pieza es componente del motor para motocicleta (…), TRES (03) AMORTIGUADORES elaborados en material sintético de color negro y protegidos por un tubo elaborado en metal (…) DOS (02) PIEZAS, los cuales fungen como tanque para la gasolina, elaborados en metal (…) DOS (02) CAUCHOS, elaborados en material sintético de color negro (GOMA Y TRIPA) con su respectivo rin elaborados en material metal, DOS (02) RIN, elaborados en metal de color PLATEADO (CROMADO)(…), UNA (01) PIEZA la cual funge como guardafango elaborado en material sintético de color azul, (…) UNA (01) PIEZA la cual funge como banda para frenos para uso de motocicleta (…) UNA (01) BATERIA para motocicleta, elaborada en material sintético y metal (…)”(Fin de la cita)
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente de autos, como presunto autor en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio de PERSONAS SIN IDENTIFICAR; sin embargo; a pesar que la aprehensión se produjo al momento de cometerse un hecho punible y que el adolescente de autos presuntamente se encontraba en el sitio del suceso, no es menos cierto que pudiere tratarse de una conducta típica, antijurídica y culpable, que de serle comprobada no merecería sanción privativa de libertad, como bien es del conocimiento de las partes; por lo que a todas luces, para poder calificar la Flagrancia, debería tratarse de un delito privativo, lo cual no procede en el caso in comento, en consecuencia no cumplido este requisito para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscal Sexta del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a criterio de éste, existieren suficientes elementos para hacerlo.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del dicho adolescente ocurrió en fecha catorce de junio del dos mil trece (14/06/2013), tal como se puede apreciar del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha catorce de junio del dos mil trece (14/06/2013), inserta a los folios uno (01), su vuelto, dos (02) y su vuelto, suscrita por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Güiria, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente de autos.
A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del prenombrado adolescente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el procedimiento ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole a la vez un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá comparecer CADA OCHO (08) DIAS, por el lapso de DOS (02) MESES, por ante el Tribunal del Municipio Valdez, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; de conformidad con lo contemplado en el artículo 582, Literal “C” ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente OMISSIS, en la investigación relacionada con la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio de PERSONAS SIN IDENTIFICAR; conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y ORDENA continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el adolescente OMISSIS, identificado ut supra, por considerar que existen en autos suficientes elementos para presumirlo incurso en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio de PERSONAS SIN IDENTIFICAR; según lo contemplado en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo cumplir con régimen de presentaciones CADA OCHO (08) DIAS, por el lapso de DOS (02) MESES, por ante el Tribunal del Municipio Valdez, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
TERCERO: NIEGA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del adolescente de marras, solicitada por la defensora pública, en virtud de los argumentos antes esgrimidos en el particular Segundo de la presente Dispositiva.
CUARTO: Por cuanto el prenombrado adolescente se encontraba privado de su libertad, se ORDENÓ su inmediata LIBERTAD desde la Sala Nº 3 de esta Extensión Judicial, en tal sentido se ORDENÓ Librar BOLETA DE LIBERTAD, adjunto oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Güiria, Estado Sucre. Líbrese Oficio al Tribunal del Municipio Valdez, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de registrar ante ese Despacho el régimen de presentaciones impuesto al imputado.
QUINTO: ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del imputado, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las partes quedaron debidamente notificadas con la firma del acta correspondiente, siendo las doce horas con treinta minutos del mediodía (12:30 m.) del día quince de junio del dos mil trece (15-06-2013) Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
RORAIMA ORTIZ.
En fecha quince de junio del dos mil trece (15-06-2013), siendo las doce horas con treinta minutos del mediodía (12:30 m.) se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
RORAIMA ORTIZ.
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