Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 17 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000198
ASUNTO: RP11-D-2013-000198

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada el día miércoles doce de junio del dos mil trece (12-06-2.013), la audiencia de presentación oral y reservada para oír a los adolescentes OMISSIS 1, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y OMISSIS 2, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, ambos delitos en perjuicio de la adolescente OMISSIS; quienes fueran presentados conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando para ello la ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, solicitó en contra de los prenombrados adolescentes, se decretase ambas aprehensiones como Flagrantes y la continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, a la vez se decretase Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de asegurar las resultas del proceso; y cuya decisión fue dictada en presencia de las partes notificándoles que posteriormente procedería a redactarse el texto íntegro del fallo emitido, tal y como de seguidas procede este Tribunal:
La representación del Ministerio Público manifestó en Sala lo siguiente: “Esta representación fiscal solicita escuchar al adolescente OMISSIS 1 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de OMISSIS y a la adolescente OMISSIS 2, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS, y una vez oídos, solicito se me conceda nuevamente el derecho de palabra, es todo.” Posteriormente una vez escuchada la declaración de ambos imputados, manifestó: “Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a presentar al adolescente GUSTAVO ELIECER TINEO VIÑOLES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de OMISSIS; para OMISSIS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS, solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; siendo que por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como medidas cautelares las contenidas en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que los delitos que se les imputan no son privativos de libertad, y por último solicito copia simple de la presente acta, es todo.” (Fin de la cita)
Una vez que el Tribunal impuso a los imputados de autos, acerca del artículo 49.5 Constitucional, procedieron a identificarse como: GUSTAVO ELIECER TINEO VIÑA (Omisiss) y se fueron ellas dos a los golpes, Omissis y Omissis, (…) y cuando yo corro a desapartarlas, desaparto a Omissis de Raiza y de Omissis y después sale el hijo de Raiza Caraballo, su nombre es Arbelis Alcalá y me da un golpe en la cabeza, él me da por la cabeza y yo también me defendí y sobre todo lo que me están acusando de darle golpe a ellas es mentira, yo mas bien corrí a desapartarlas porque son dos familias también. Es todo.¨
Por su parte la adolescente OMISSIS, identificada ut supra manifestó: “(…) Ayer, yo la toqué por la espalda, no había luz, ella voltea, me lanzó con las uñas y yo la agarré por los cabellos, ella también me agarró por los cabellos, (…) yo si le di 02 golpes en la cara y sale la tía Raiza, ya cuando ella se estaba parando y ella me agarró por los cabellos para desapartarme, (…).” (Termina la cita).
La víctima de autos, adolescente OMISSIS: “Yo vengo saliendo de ensayar de la banda y cuando llego a mi casa me devuelvo, para la casa de un primo de nombre Raiber, (…) y cuando llego Omissis acerca y me agarra por el cabello, yo también la agarré por los cabellos y por la camisa, le rompí la camisa (…) en eso ella me tira al suelo, en eso me metió como tres golpes en la cara, en eso sale mi tía Raiza y me agarra y Gustavo Tineo le lanzó un golpe a Raiza y en eso sale mi primo Albenis (…) le respondió y cuando Gustavo le lanza él lo esquiva y me lo da a mi por el brazo, yo caí al piso y en eso Gustavo me dio por el estomago con el pies. (…).” (Fin de la cita)
En su oportunidad la Defensa Pública, expuso: “Leídas como han sido las actuaciones policiales, escuchado lo manifestado por mis representados y escuchado lo manifestado por la representación fiscal y lo manifestado por la víctima, esta defensa solicita la Libertad sin Restricciones para mis representados, ya que no consta en actas la declaración de ningún testigo; asimismo solicito copia simple de la presente acta, es todo.” (Fin de la cita)
En efecto, se aprecia al expediente actuaciones consignadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a saber:
ACTA DE DENUNCIA, de fecha once de junio del dos mil trece (11-06-2013), inserta al folio uno (01), interpuesta en fecha once de junio del año en curso, por la victima de autos, OMISSIS, formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, en cuyo contenido señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos objeto de la presente investigación, donde se puede apreciar: “(…) en momentos que me encontraba por el sector Playa Grande arriba, calle principal cerca de la bodega Rafael, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, (…) me interceptaron una muchacha de nombre OMISSIS y un muchacho de nombre GUSTAVO (…) luego se me lanzaron encima y comenzaron a agredirme físicamente en varias partes del cuerpo (…) Eso ocurrió en la dirección antes mencionada, el día de hoy Martes 11-06-13 a las 08:30 horas de la noche (…)”
ACTA DE IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de fecha once de junio del dos mil trece (11-06-2013), a favor de la víctima de autos, la cual riela al folio cuatro (04).
INFORME MÉDICO, de fecha once de junio del dos mil trece (11-06-2013), inserto al folio cinco (05), practicado a la victima por el Galeno de Guardia adscrito a Barrio Adentro, ubicado en Playa Grande, el cual diagnostico: “(…) Paciente: Omissis, Diagnóstico: Contusión en región de pómulo izquierdo (…)” (Fin de la cita)
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Carúpano, de fecha once de junio del dos mil trece (11-06-2013), inserto al folio siete (07), donde se observa: “(…) ASÍ COMO TAMBIÉN UBIAR Y DETENER A LOS ADOLESCENTES DE NOMBRES Omissis 1 y Omissis 2, ya que los mismos aparecen como imputados en la presente causa(…) la precitada adolescente nos condujo hacia la residencia de los autores del hecho, una vez en la misma la prenombrada adolescente nos señaló a dos personas de ambos sexo , como los autores (…) se procedió a identificar a los adolescentes detenidos como OMISSIS 1 y OMISSIS 2 (…) (Culmina la cita)
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 933, de fecha once de junio del dos mil trece (11-06-2013), inserta al folio ocho (08), efectuada en el lugar de los hechos y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano; donde se aprecia: “(…) COMUNIDAD DE PLAYA GRANDE ARRIBA. CALLE PRINCIPAL, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA BOLIVAR, CARÚPANO. MUNICIPIO BERMÚDEZ, ESTADO SUCRE (…) resultó ser un sitio de suceso ABIERTO (….)” (Fin de la cita)
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción para presumir a los adolescentes OMISSIS 1, identificado ut supra, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y OMISSIS 2, identificada ut retro, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, ambos delitos en perjuicio de la adolescente OMISSIS; siendo que el hecho punible atribuido por el Ministerio Público no merece como sanción Medida Privativa de Libertad, por lo que, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, lo procedente es acordar los trámites del Procedimiento Ordinario, sin menoscabo de que la Fiscal Sexta del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a criterio de éste, existieren suficientes elementos para hacerlo.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de dichos adolescentes, ocurrió siendo aproximadamente las ocho horas y treinta minutos de la noche (08:30 p.m.) del martes once de junio del dos mil trece (11-06-2013).
A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de ambos imputados, y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndoles un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá: comparecer CADA OCHO DIAS (08) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial del Estado Sucre, por el lapso de DOS (02) MESES. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA DETENCIÓN de los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2; en la investigación relacionada con la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, ambos delitos en perjuicio de la adolescente OMISSIS; y ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra los adolescentes OMISSIS 1, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y OMISSIS 2, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, ambos delitos en perjuicio de la adolescente OMISSIS; imponiéndoles un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá: comparecer CADA OCHO DIAS (08) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial del Estado Sucre, por el lapso de DOS (02) MESES; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: NIEGA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES solicitada por la Defensora Pública, por existir suficientes elementos de convicción para estimar al adolescente OMISSIS 1, arriba identificado, presuntamente incurso en el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en cuanto a la adolescente OMISSIS 2, previamente identificada, como presunta autora en el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, ambos en perjuicio de la adolescente OMISSIS.
CUARTO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de los referidos adolescentes, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA librar Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad remitiendo BOLETAS DE LIBERTAD correspondientes. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en Sala con la lectura de la presente Dispositiva. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA



RORAIMA ORTIZ.
En fecha miércoles doce de junio del dos mil trece (12-06-2.013), se cumplió lo ordenado, siendo las seis horas de la tarde (06:00 p.m.).
LA SECRETARIA



RORAIMA ORTIZ