REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 3 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003632
ASUNTO: RP11-P-2006-003632


Visto el oficio Nº 633, contentivo del Informe presentado por la Junta De Rehabilitación Laboral Y Educativa Del Internado Judicial De Carúpano- Estado Sucre, a favor del penado JAIRO ADRIÁN LÓPEZ PACHECO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad N° 17.695.671, soltero, de oficio obrero, residenciado en Calle 04, casa N° 09, del sector de nueva Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, este Tribunal a los fines de decidir observa:
De la revisión del correspondiente informe de la Junta De Rehabilitación Laboral Y Educativa Del Internado Judicial De Carúpano- Estado Sucre y de la Constancia de Trabajo emanada de los Funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, hacen constar que el penado de autos labora en el Taller De Manualidades de ése establecimiento penal, en la elaboración de Sillas, Mesas, Cuadros, Consolas, entre otros, en el horario de 08:00 AM a 12:00 AM y de 1:00 PM a 5:00 PM, desde el veintiocho (28) de abril del año 2012, hasta el 18 de abril del presente año, lo que hace un Tiempo de Trabajo de once (11) meses y veinte (20) días, lo cual hace un Tiempo Real de Redención de cinco (05) meses y veinticinco (25) días, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al penado JAIRO ADRIÁN LÓPEZ PACHECO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad N° 17.695.671, soltero, de oficio obrero, residenciado en Calle 04, casa Nº 09, del sector de nueva Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, la pena de cinco (05) meses y veinticinco (25) días, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos.
Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor del penado JAIRO ADRIÁN LÓPEZ PACHECO, este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° y 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:
El penado JAIRO ADRIÁN LÓPEZ PACHECO, Venezolano, Mayor de edad, de 19 años de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 17.695.671, soltero, de oficio obrero, residenciado en Calle 04, casa Nº 09, del sector de nueva Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, se encuentra cumpliendo una pena de Doce (12) años y Cuatro (04) meses de Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano y Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal respectivamente, como producto de la acumulación de las penas impuestas en las causas RP11-P-2006-003632 y RP11-P-2008-001089.
Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que conforme al auto de redención de pena de fecha 16 de Mayo de 2012, dicho penado para la referida fecha tenía cumplida una pena de siete (07) años, ocho (08) meses, y diecisiete (17) días, mas el tiempo transcurrido hasta la presente fecha, vale decir, Un (01) año y Diecisiete (17) días, hacen un total de ocho (08) años, nueve (09) meses y cuatro (04) días, mas el lapso de cinco (05) meses y veinticinco (25) días, redimidos en este acto, hacen un total de pena Legalmente cumplida de nueve (09) años, dos (02) meses y veintinueve (29) días, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de tres (03) años, un (01) mes y un (01) día, que vencerán de manera definitiva el día 04 de julio del 2016.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, no podrá optar a las mismas. Así mismo, conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, no podrá acordársele la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento por reincidencia, y así se decide.
Remítase Copia Certificada del presente auto Junto con boleta informativa para el penado a la Dirección del Internado Judicial de Esta ciudad a los fines de la imposición respectiva. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de ejecución de Sentencias y a la defensa. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. OSNEILYN CEDEÑO