REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 19 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000281
ASUNTO: RP11-P-2011-000281


Visto el oficio Nº 873, contentivo del Informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano- Estado Sucre, a favor del penado FRANKLIN JOSÉ BELMONTE LAFFONT, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.201.091, de oficio obrero, nacido el 08-01-1990, hijo de Rosa Laffont y José Belmonte, domiciliado en: El Sector la Colombina, casa Nº 24, de la localidad de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre en: el Sector Brisas del Mar, Casa S/N, Calle 10, Municipio Valdez del Estado Sucre, este Tribunal a los fines de decidir observa:
De la revisión del correspondiente informe de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano- Estado Sucre y de la Constancia de Trabajo emanada de los Funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, hacen constar que el penado de autos labora en el Taller De Manualidades de ése establecimiento penal, en la elaboración de Sillas, Mesas, Jarrones, Cuadros, entre otras, en el horario de 8:00 AM a 12:00 AM y de 1:00 PM a 5:00 PM, desde el día 10 de Agosto del año 2012, hasta el 23 de mayo de 2013, lo que hace un Tiempo de Trabajo de nueve (09) meses y trece (13) días, lo cual hace un Tiempo Real de Redención de cuatro (04) meses, veintiún (21) días y doce (12) horas, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al penado FRANKLIN JOSÉ BELMONTE LAFFONT, la pena de cuatro (04) meses, veintiún (21) días y doce (12) horas, por trabajo penitenciario, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor del penado FRANKLIN JOSÉ BELMONTE LAFFONT, este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° y 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:
El Penado FRANKLIN JOSÉ BELMONTE LAFFONT, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.201.091, de oficio obrero, nacido el 08-01-1990, hijo de Rosa Laffont y José Belmonte, domiciliado en: El Sector la Colombina, casa Nº 24, de la localidad de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley; por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la ley de armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que, dicho penado se encuentra detenido desde el 22-03-2011, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, (19/06/2013), por lo que tiene privado de libertad un total de dos (02) años, dos (02) meses y veintisiete (27) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, lo cual sumado a la redención realizada en fecha 03-09-2012, de cinco (05) meses y doce (12) días, mas el lapso de cuatro (04) meses, veintiún (21) días y doce (12) horas, redimidos en este acto, hacen un total de pena Legalmente cumplida de tres (03) años, un (01) mes y doce (12) horas, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de cuatro (04) años, diez (10) meses, veintinueve (29) días y doce (12) horas, que vencerán de manera definitiva el día 18 de Mayo del 2018,a las 12:00 meridiem.
Remítase Copia Certificada del presente auto Junto con boleta informativa para el penado, a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad a los fines de la imposición respectiva. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ALISSON PERNIA