REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 19 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002352
ASUNTO: RP11-P-2010-002352


Visto el oficio Nº 878, contentivo del Informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano- Estado Sucre, a favor del penado LUIS GONZALO GUERRA BETHELMY, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria , Estado Sucre, de 31 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.311.109, de oficio Pescador, nacido el 11-11-1979, hijo de Gonzalo Guerra y Victoria Bethelmy, y domiciliado en: Calle Colon, Sector Vista al Mar, Casa S/N, antes de llegar a la calle 5 de Julio, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, este Tribunal a los fines de decidir observa:
De la revisión del correspondiente informe de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano- Estado Sucre y de la Constancia de Trabajo emanada de los Funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, hacen constar que el penado de autos labora en el Taller De Manualidades de ése establecimiento penal, en la elaboración de Sillas, Mesas, Jarrones, Cuadros, entre otras, en el horario de 8:00 AM a 12:00 AM y de 1:00 PM a 5:00 PM, en los lapsos comprendidos desde el 21-10-2010, hasta el 23-05-2013, lo que hace un Tiempo de Trabajo de dos (02) años, siete (07) meses y dos (02) días, lo cual hace un Tiempo Real de Redención de un (01) año, tres (03) meses y dieciséis (16) días, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al penado LUIS GONZALO GUERRA BETHELMY, la pena de un (01) año, tres (03) meses y dieciséis (16) días, por trabajo penitenciario, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor de la penada LUIS GONZALO GUERRA BETHELMY, este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° y 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:
El Penado LUIS GONZALO GUERRA BETHELMY, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria , Estado Sucre, de 31 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.311.109, de oficio Pescador, nacido el 11-11-1979, hijo de Gonzalo Guerra y Victoria Bethelmy, y domiciliado en: Calle Colon, Sector Vista al Mar, Casa S/N, antes de llegar a la calle 5 de Julio, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; fue condenado a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias por la comisión de los delitos de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, Porte Ilícito de Arma de Guerra y Municiones, tipificado en el articulo 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Asociación Para Delinquir, Tipificado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia todos estos delitos con el articulo 16 la misma ley, en perjuicio de la Colectividad.
Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que, dicho penado se encuentra detenido desde el 16-10-2010, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, (19/06/2013), por lo que tiene privado de libertad un total de dos (02) años, ocho (08) meses y tres (03) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, mas el lapso de un (01) año, tres (03) meses y dieciséis (16) días, redimidos en este acto, hacen un total de pena Legalmente cumplida de tres (03) años, Once (11) meses y diecinueve (19) días, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de doce (12) años y once(11) días, que vencerán de manera definitiva el día 30 de Junio de 2025.
Remítase Copia Certificada del presente auto Junto con boleta informativa para el penado, a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad a los fines de la imposición respectiva. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ALISSON PERNIA