REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 14 de Junio de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL:
ASUNTO: RP11-P-2009-002427
Visto el oficio Nº 3092/2012, presentado por el Abg. Alberto Valdez, en su carácter de Juez Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante el cual remite adjunto al mismo, Informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Barcelona - Estado Anzoátegui, a favor del penado Celio Xavier Matute Zabala, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.719.805, nacido en fecha 26-06-1983, mayor de edad, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Robinsón Zabala y Celio Rojas, y domiciliado en Caracas, La Hoyada, Puente de Hierro, cerca de donde queda transito, en la Pensión que esta en la Loblan, en la Avenida Nueva Granada, este Tribunal a los fines de decidir observa:
De la revisión del correspondiente informe de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Barcelona - Estado Anzoátegui, emanada de los Funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, hacen constar que el penado de autos labora como Auxiliar de Mantenimiento, de ése establecimiento penal, en los lapsos comprendidos desde el 30/03/2010, hasta el 27/03/2012, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Un (01) año, Once (11) meses y Veintisiete (27) días, lo cual hace un Tiempo Real de Redención de Once (11) meses, Veintiocho (28) días y Doce (12) horas, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al penado Celio Xavier Matute Zabala, la pena de Once (11) meses, Veintiocho (28) días y Doce (12) horas, por trabajo penitenciario, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor del penado Celio Xavier Matute Zabala, este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° y 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:
El Penado Celio Xavier Matute Zabala, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.719.805, nacido en fecha 26-06-1983, mayor de edad, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Robinsón Zabala y Celio Rojas, y domiciliado en Caracas, La Hoyada, Puente de Hierro, cerca de donde queda transito, en la Pensión que esta en la Loblan, en la Avenida Nueva Granada, fue condenado a cumplir la pena de Tres (03) años y Diez (10) días de prisión; más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Porte Ilicito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, y Aprovechamiento De Vehiculos Provenientes De Hurto Y Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, en perjuicio del ciudadano Christiam José Cabrera.
Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado se encuentra detenido desde el 10 de Noviembre del año 2009, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, (23/10/2012), por lo que tiene privado de libertad un total de Dos (02) años, Once (11) meses y Trece (13) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, mas el lapso de Once (11) meses, Veintiocho (28) días y Doce (12) horas, redimidos en este acto, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Tres (03) años, Once (11) meses, Once (11) días y Doce (12) horas; y así se decide. Remítase Copia Certificada del presente auto Junto con boleta informativa para el penado, a la Dirección del Internado Judicial de Barcelona - Estado Anzoátegui, a los fines de la imposición respectiva. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN RODRIGUEZ
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