REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 13 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001840
ASUNTO: RP11-P-2011-001840


Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 30 de Abril de 2013, por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano NICOMEDES GUILARTE AGUILERA, venezolano, natural del Estado Sucre, de estado civil soltero, de 64 años de edad, nacido en fecha 14-09-1949, titular de Cédula de Identidad Nº 4.042.866, de profesión u oficio agricultor, hijo de Ángel Guilarte y Francisca Aguilera, y domiciliado en el Sector Rió Seco, calle el Tamarindo, Casa S/N, cerca de la Policía al lado del Club San Juan, Municipio Cajigal del Estado Sucre; a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÌAS DE PRISIÒN, más las accesorias de Ley; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÒGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, en perjuicio de la ciudadana MARY ELENA QUIJADA RODRÍGUEZ; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El Penado NICOMEDES GUILARTE AGUILERA, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÌAS DE PRISIÒN, más las accesorias de Ley; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÒGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, en perjuicio de la ciudadana MARY ELENA QUIJADA RODRÍGUEZ. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue detenido en atención con los hechos objeto del proceso, en fecha 12 de Julio de 2011, situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 19 de Julio de 2011, fecha en la cual se le impuso una medida cautelar sustitutiva de Libertad, por lo que estuvo detenido por un lapso de siete (07) días, los cuales deben descontarse de la pena impuesta, quedando a cumplir de la referida pena un lapso de diez (10) meses y trece (13) días, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penado actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad.
Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a NICOMEDES QUILARTE AGUILERA, fue inferior a Cinco (05) años, se estima que el mismo podrá optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 25 de Marzo de 2013, por el Tribunal Primero de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a NICOMEDES GUILARTE AGUILERA, venezolano, natural del Estado Sucre, de estado civil soltero, de 64 años de edad, nacido en fecha 14-09-1949, titular de Cédula de Identidad Nº 4.042.866, de profesión u oficio agricultor, hijo de Ángel Guilarte y Francisca Aguilera, y domiciliado en el Sector Rió Seco, calle el Tamarindo, Casa S/N, cerca de la Policía al lado del Club San Juan, Municipio Cajigal del Estado Sucre; a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÌAS DE PRISIÒN, más las accesorias de Ley; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÒGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, en perjuicio de la ciudadana MARY ELENA QUIJADA RODRÍGUEZ, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472, 474, 476 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la Evaluación Psico - Social respectiva. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 26 de Julio del año en curso a las 02:20 PM. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, tanto del hecho de la ejecución, como de haberse ordenado de oficio la evaluación al penado. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO