REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 13 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001327
ASUNTO: RP11-P-2010-001327


Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 23 de Septiembre de 2010, por el Tribunal Primero de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a JOSÉ ANGEL AGUILERA RODRIGUEZ, venezolano, de 41 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.943.478, nacido en fecha 01-10-1968, soltero, Hijo de Adamelis Rodríguez y Benedicto Aguilera, y Residenciado en la Población de Yoco, Parroquia Punta de Piedra, Municipio Valdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más la accesoria de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio del Liceo Creación de Yoco; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El Penado JOSÉ ANGEL AGUILERA RODRIGUEZ, fue condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más la accesoria de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio del Liceo Creación de Yoco. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue detenido en atención con los hechos objeto del proceso, en fecha 28 de Junio de 2010, situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 23 septiembre de 2010, por lo que estuvo detenido por un lapso de dos (02) meses y veinticinco (25) días, el cual debe descontarse de la pena impuesta, quedando a cumplir de la referida pena un lapso de dos (02) años, nueve (09) meses y cinco (05) días, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penado actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad.
Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a JOSÉ ANGEL AGUILERA RODRIGUEZ, fue inferior a Cinco (05) años, se estima que el mismo podrá optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por el Tribunal Primero de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a JOSÉ ANGEL AGUILERA RODRIGUEZ, venezolano, de 41 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.943.478, nacido en fecha 01-10-1968, soltero, Hijo de Adamelis Rodríguez y Benedicto Aguilera, y Residenciado en la Población de Yoco, Parroquia Punta de Piedra, Municipio Valdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más la accesoria de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio del Liceo Creación de Yoco, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472, 474, 476 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la Evaluación Psico - Social respectiva. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 04 de Julio del año en curso a las 02:00 PM. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, tanto del hecho de la ejecución, como de haberse ordenado de oficio la evaluación al penado. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO