CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 3 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000650
ASUNTO: RP11-P-2011-000650

Verificada como ha sido la acumulación fáctica de las causas RP11-P-2011-000650 y RP11-P-2008-000099; Seguidas contra Eduardo Rafael Bello este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 471 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la acumulación respectiva de penas, en los términos siguientes:
De la revisión de las causas se evidencia, que en lo que respecta a la causa RP11-P-2011-000650, el penado Eduardo Rafael Bello, fue condenado a cumplir la pena de Once (11) Años y Ocho (8) Meses de Prisión, más las accesorias de Ley por la comisión del delito de Homicidio Calificado Frustrado en La Ejecución de Un Robo En Grado De Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1° del Código Penal, en relación con el articulo 82 y 83 ejusdem, en perjuicio de Francisco Antonio López Rodríguez.
Por su parte en lo que respecta a la causa RP11-P-2008-000099, se evidencia que el penado Eduardo Rafael Bello, fue condenado a cumplir la pena de Diez (10) años, Un (1) mes y Veinte (20) días de Prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva, Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, y los artículos 458 y 277 ejusdem, en perjuicio del ciudadano José Nelson Martínez Rodríguez y la Empresa Helados Cali.
De lo anteriormente expuesto, se observa que el penado de autos, fue condenado a cumplir dos penas, una de Once (11) años y Ocho (8) meses de prisión y otra de Diez (10) años, Un (1) mes y Veinte (20) días de Prisión, lo que hace necesario verificar lo previsto en el código penal en lo relativo a la acumulación de penas en los casos de concurso real de delitos. A tal efecto establece el artículo 88, lo siguiente: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree la pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Por su parte establece el artículo 97 del Código Penal, lo siguiente:” Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso, en que después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta , pero mientras esté cumpliéndola…”.
De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, en el presente caso al ser las penas impuestas las de prisión y al ser de distinta cuantía y por distintos delitos, procede tomar sólo la pena correspondiente al delito mas grave y sumarle la mitad de la correspondiente al delito menos grave; en consecuencia, al hacerse la acumulación de las dos penas, prevalece la de Once (11) años y Ocho (8) meses de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado Frustrado en La Ejecución de Un Robo En Grado De Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1° del Código Penal, en relación con el articulo 82 y 83 ejusdem, y por mandato del artículo 88, antes citado sumarle la mitad de la pena de Diez (10) años, Un (1) mes y Veinte (20) días de Prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva, Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, y los artículos 458 y 277 ejusdem, por lo que la pena a cumplir por el penado, queda en definitiva en Quince,(15), años, Ocho,(8), meses y Veinticinco,(25), días, por la comisión en concurso real de los delitos de Homicidio Calificado Frustrado en La Ejecución de Un Robo En Grado De Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1° del Código Penal, en relación con el articulo 82 y 83 ejusdem, Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva, Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, y los artículos 458 y 277 ejusdem.

Ahora bien de conformidad con los artículos 474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a hacer el cómputo definitivo de pena en los siguientes términos:
De la revisión de las causas acumuladas se evidencia que en lo que respecta a la causa RP11-P-2008-000099, el penado estuvo detenido Inicialmente desde el 02 de Abril del 2008 hasta el día 28 de Enero del 2009 y posteriormente desde el 20 de Marzo del 2009 hasta el 21 de Diciembre del 2010; fecha en que se Decretó a favor del mismo la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, es decir que estuvo detenido Dos (2) años, Seis,(6), Meses y Veintisiete (27) días. Así mismo de la revisión de la causa se evidencia que una vez que le fuera otorgada la referida Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena , el pre nombrado penado cumplió con las condiciones impuestas por el tribunal hasta el día 22 de Febrero del 2011, lo que motivó la revocatoria de dicha fórmula por lo que se reconoce para los efectos del presente cómputo el tiempo de sujeción al régimen impuesto, vale decir Dos,(2), meses y un,(1), día. Por su parte en lo que corresponde a la causa, RP11-P-2011-000650, se evidencia que el penado, se encuentra detenido desde el 06 de Marzo del 2011, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad un lapso de Dos,(2), años, Dos,(2), meses y Veintisiete,(27), días, que sumados a los lapsos de detención anterior hacen un total de Cuatro,(4), años, Once,(11), meses y Veinticinco,(25), días, que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal deben descontarse de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir de la pena resultante de la acumulación un total de Diez,(10), años y Nueve,(9), meses de Prisión que vencerán de manera definitiva el día 03 de Marzo del 2024.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, se evidencia que de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º y 4º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de los hechos, equivalente a los ordinales 1º y 4º del artículo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, el referido penado, no podrá optar a ninguna de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena.
Finalmente conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, no podrá acordársele la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento por reincidencia.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en las sentencias de cuya acumulación se trata, se declara a Eduardo Rafael Bello, identificado en autos, Inhabilitado Políticamente Hasta el 03 de Marzo del 2024, fecha en que vence la pena resultante de la acumulación practicada, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 471 ordinal 2°, 474 y 476, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal , Acumula las Penas Impuestas a Eduardo Rafael Bello, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.398.403, nacido en fecha 25-01-1982, y residenciado en el Barrio La Lagunita, Sector Santa Rosa, Calle Santísima Trinidad, Casa S/N, frente al Taller de Wilmer, San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en las causas RP11-P-2011-000650 y RP11-P-2008-000099, quedando a cumplir la pena de Quince,(15), años, Ocho,(8), meses y Veinticinco,(25), días, por la comisión en concurso real de los delitos de Homicidio Calificado Frustrado en La Ejecución de Un Robo En Grado De Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1° del Código Penal, en relación con el articulo 82 y 83 ejusdem en perjuicio de Francisco Antonio López Rodríguez, Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva, Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, y los artículos 458 y 277 ejusdem en perjuicio del ciudadano José Nelson Martínez Rodríguez y la Empresa Helados Cali, respectivamente.

Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de acumulación de penas junto a las sentencias ejecutadas a la Comandancia de Policía de Esta Ciudad Junto a boleta informativa para el penado, a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia remitiendo anexa copias de las sentencias acumuladas y del presente auto. Ofíciese al Registro Nacional Electoral. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria Judicial.
Abg. Alisson Pernía.