REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 28 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2003-003888
ASUNTO: RP11-S-2003-003888


De la revisión minuciosa del presente asunto seguido a los acusados MARCO ANTONIO UZCATEGUI, venezolano, de 48 años de edad, nacido en fecha 04-12-1967 soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.395.163 de profesión u oficio: policía , hijo de Maria Uzcategui y Marcos Uzcategui., en el caserío Nueva Colombia Municipio Andrés Mata Casa S/N, por el delito de lesiones personales menos graves, uso indebido de arma de fuego y violación de domicilio, por parte de funcionarios públicos previsto y sancionado en los articulas 415, 282 y 185 todos del Código penal, OBNY TOLEDO HERRERA, venezolano, de 47 años de edad, nacido en fecha 14-09-1968 , soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.216.038 de profesión u oficio: policía, hijo de: Francisco Toledo y Emma De Toledo, domiciliado en caserío Salobre parroquia Tavera Acosta Municipio Andrés Mata, TITO JOSE RUIZ venezolano, de 49 años de edad, nacido en fecha 04-01.1964, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V10.882.406 de profesión u oficio: policía, hijo de Carmen Felicia Ruiz y Guillermo Molina Hernández, domiciliado en la siguiente dirección Camino de Guiria carretera nacional Municipio Andrés Mata, por considerarlo responsables de la comisión de los delitos de Lesiones personales graves, uso indebido de arma de fuego y violación de domicilio, perpetrado por funcionarios públicos previstos y sancionados en los artículos, 417, 282 y 185 todos del código Penal, Y TOMAS ENRIQUE SOLÓRZANO VELÁSQUEZ, venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 17-06-1967, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.651.982, de profesión u oficio: policía , hijo de Carmen Guillermina Velásquez y Manuel Eugenio Solórzano , domiciliado en la siguiente dirección, Agua Fría del Pilar calle principal Municipio Benítez, por considerarlo incurso en la comisión del delito de violación de domicilio tal como lo prevé el articulo 185 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: Luís Marino Valerio y Héctor Valerio, observa este Tribunal que en el mismo ha operado la prescripción de la acción penal y el consecuente sobreseimiento de la causa, el cual se procede a fundamentar en base a los siguientes términos:

Según las actuaciones los hechos se producen en fecha 20 de diciembre de 2003, según acta policial suscrito por el funcionario 2do. (IAPES) INOCENTE RODRIGUEZ, adscrito a la región Policial Nª 03, de donde se desprende que: “Me encontraba de patrullaje por los diferentes caseríos del Municipio Andrés Mata, al mando de la unidad conducida por el Sargento 2do. Ali Rojas, y como auxiliares los funcionarios, Sargento 2do: TITP RUIZ, cabo 1ero OBNY ROLEDO, cabo 2do MARCOS UZCATEGUI, cabo 2do, TOMAS SOLORZANO,…recibí instrucciones expresas del Inspector Carlos Martínez, Comandante del Destacamento Policial 34 San José de Aerocuar, de trasladarnos hasta el caserío Cangrejal, donde se estaba suscitando una riña….observando que efectivamente se encontraban varias personas agrediéndose con golpes de puños…opusieron resistencia a la autoridad haciendo frente a la comisión policial armados con armas blancas (cauchillos, machetes), para dominar al grupo de personas que arremetían contra la comisión policial… uno de los ciudadanos trato de despojar de su arma de reglamento al funcionario policial OBNY TOLEDO, motivo por el cual el funcionario para evitar que lo desarmen usa el arma de reglamento nuevamente impactando en la humanidad de uno de los ciudadanos causándoles heridas con perdigones de plástico.. fueron retenidas dos personas…LUIS MANUEL VALERIO…presento herida con perdigones en la cara y pierna izquierda…HECTOR MARILO VALERIO…los ciudadanos retenidos le causaron lesiones través al ciudadano FREDDY JOSE CAMPOS…quedando hospitalizado…asimismo salio lesionado el ciudadano Héctor Valerio con herida de perdigones en el cuerpo..Es todo.-A tal efecto se practicó la detención de los mencionados ciudadano y se condujo el procedimiento en su totalidad a la sede central de la comandancia de policía y luego de practicarse las diligencias necesarios y urgentes, fue puesto a la orden de esta representación del Ministerio Publico, cuyos detenidos fueron presentados-en el lapso constitucional-ante el Juez tercero de Control.(…), el Juez tercero de Control decreta LIBERTAD PLENA al ciudadano LUIS MANUEL VALERIO y en cuanto al imputado HECTOR VALERIO le decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, e instó a esta representación fiscal a los fines de que se le ordenara practicar reconocimiento medico-legal a los imputados de autos, y asimismo ordenó la apertura de una investigación penal con respecto a las lesiones sufridas por estos últimos por parte de los funcionario actuantes en el procedimiento”.

Ahora bien, dado el recorrido del proceso ha de resultar aplicable la prescripción judicial, prescripción ésta que no admite interrupciones, y cuya formula a aplicar ha de ser la toma del tiempo de la prescripción ordinaria más la mitad de ella, tal como fuera expresamente señalado en fallo de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13/11/2001, bajo ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, donde se señala “… La prescripción de este delito opera de conformidad con lo dispuesto en el mismo cuerpo adjetivo que lo tipifica. … esta Sala pasa de seguidas a calcular el tiempo de prescripción de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Código Penal. Al respecto ha dicho esta Sala que la prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes”. Vemos pues, como los delitos que se imputan en el presente proceso son el de por el delito de lesiones personales menos graves, uso indebido de arma de fuego y violación de domicilio, por parte de funcionarios públicos previsto y sancionado en los articulas 415, 282 y 185 todos del Código penal, con una pena probablemente aplicable que oscila en tres (3) a cinco (5) años para el delito mas grave que es el de Uso Indebido de Arma de Fuego, debiendo encuadrarse dicha pena dentro de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, es decir, la acción penal prescribe por tres años. …asimismo se observa que a la fecha también se encuentra superado con creces el tiempo establecido por la llamada prescripción judicial o especial, contemplado en el artículo 110 del Código Penal, toda vez que el juicio se ha prolongado sin culpa del reo, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, es decir, han trascurrido mas de doce años” ; siendo así se observa que conforme al tipo penal por el cual se le acusa, razón por la que su lapso de prescripción ordinaria es subsumible en el supuesto contenido en el numeral 5° del artículo 108 del Código Penal, que es de tres (03) años, y conforme al artículo 110 ejusdem, en su encabezamiento se establece “… pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal …”, en atención a ello, la mitad del tiempo de prescripción ordinaria sería de Un año y medio adicional, es decir, que resulta prescrita la acción penal si en el lapso de cuatro (04) Años y seis (06) meses no se hubiere dictado sentencia definitiva, por lo que haciendo aplicación de ello al caso que nos ocupa, desde la fecha de ocurrencia del hecho hasta el día de hoy ha sobrepasado sobremanera el tiempo exigido en la Ley,. intervalo en el cual además se evidencia que la mora en la solución definitiva del caso no le es imputable mayormente a esta, y se constata que ha transcurrido un lapso de tiempo que supera con creces el lapso de prescripción judicial aplicable, es razón por la que este Tribunal ha de declarar con lugar la solicitud de la Defensa y con fundamento en el artículo 48 numeral 8° y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el con el articulo 215 del Código Penal en relación con el articulo 108 numeral 5 en relación y articulo 110 del Código Penal.- ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 48 numeral 8° y 300 numeral 3° del COPP, en concordancia con el con el articulo 215 del Código Penal en relación con el articulo 108 numeral 5 en relación y articulo 110 del Código Penal, declara la PRESCRIPCION JUDICIAL DE LA PRESENTE ACCION PENAL en consecuencia por efecto de ello, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos MARCO ANTONIO UZCATEGUI, venezolano, de 48 años de edad, nacido en fecha 04-12-1967 soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.395.163 de profesión u oficio: policía , hijo de Maria Uzcategui y Marcos Uzcategui., en el caserío Nueva Colombia Municipio Andrés Mata Casa S/N, por el delito de lesiones personales menos graves, uso indebido de arma de fuego y violación de domicilio, por parte de funcionarios públicos previsto y sancionado en los articulas 415, 282 y 185 todos del Código penal, OBNY TOLEDO HERRERA, venezolano, de 47 años de edad, nacido en fecha 14-09-1968 , soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.216.038 de profesión u oficio: policía, hijo de: Francisco Toledo y Emma De Toledo, domiciliado en caserío Salobre parroquia Tavera Acosta Municipio Andrés Mata, TITO JOSE RUIZ venezolano, de 49 años de edad, nacido en fecha 04-01.1964, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V10.882.406 de profesión u oficio: policía, hijo de Carmen Felicia Ruiz y Guillermo Molina Hernández, domiciliado en la siguiente dirección Camino de Guiria carretera nacional Municipio Andrés Mata, por considerarlo responsables de la comisión de los delitos de Lesiones personales graves, uso indebido de arma de fuego y violación de domicilio, perpetrado por funcionarios públicos previstos y sancionados en los artículos, 417, 282 y 185 todos del código Penal, Y TOMAS ENRIQUE SOLÓRZANO VELÁSQUEZ, venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 17-06-1967, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.651.982, de profesión u oficio: policía , hijo de Carmen Guillermina Velásquez y Manuel Eugenio Solórzano , domiciliado en la siguiente dirección, Agua Fría del Pilar calle principal Municipio Benítez, por considerarlo incurso en la comisión del delito de violación de domicilio tal como lo prevé el articulo 185 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: Luís Marino Valerio y Héctor Valerio, con fundamento en el artículo 48 numeral 8° y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el con el articulo 215 del Código Penal en relación con el articulo 108 numeral 5 en relación y articulo 110 del Código Penal. Notifíquese a las partes.
La Jueza Segunda de Juicio
Abg. Lourdes Salazar Salazar

La Secretaria
Abg. Cruz Sulmira Espinoza