REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 26 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003311
ASUNTO: RP11-P-2012-003311


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ: ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
FISCAL: ABG. MARCOS CAMPOS FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA: ABG. LUIS FELIPE LEAL
ACUSADOS: FREDDY DEL JESUS CORDERO MARCANO, RAMON ANTONIO PORTUGUEZ ROJAS Y ANTONIO RAMON PORTUGUEZ ROJAS
VICTIMA: AMADOR RAFAEL DIAZ URDANETA (OCCISO)
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO
SECRETARIA: NEREIDA ESTABA GARCIA


Celebrada como fue el día 25 de junio de 2013, a las 8:45 de la mañana, la audiencia de Juicio Oral y Publico, en el asunto seguido a los ciudadanos: FREDDY DEL JESUS CORDERO MARCANO, RAMON ANTONIO PORTUGUEZ ROJAS Y ANTONIO RAMON PORTUGUEZ ROJAS, por estar incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO, cometido en perjuicio de AMADOR RAFAEL DÍAZ URDANETA (OCCISO), este tribunal procede a dictar el texto integro de la sentencia en base a los siguientes términos:

En el acto de Juicio Oral y Público la defensa de los acusado Abg. Luís Felipe Leal, solicitó el derecho de palabra y expuso:

“Esta defensa solicita que la ciudadana Juez haga una adecuación jurídica en la calificación del delito, por cuanto la conducta que desplegaron mis representados fue subsumida de manera errónea por el Ministerio Publico, ya que de acuerdo al escrito de acusación su conducta debe ser tipificada, en relación con el articulo 84 en algunas de sus modalidades, y en conversación sostenida con mis representados, me informaron que desean acogerse al procedimiento por admisión de hechos, si se subsume su participación en el articulo 84 del Código Penal, ellos en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma y como quiera que mis representados, me ha manifestado la posibilidad de acogerse a un procedimiento por admisión de hechos, por lo que solicito adecuación jurídica en la calificación del delito, Así mismo solicito se le conceda a mis representados la revisión de la privación judicial preventiva de su libertad, por cuanto, en caso de que el tribunal haga un cambio de calificación la circunstancias varían en cuanto a la pena que pudiera llegarse a imponer ausentándose el peligro de fuga, ya que la pena seria inferior a los 10 años. Es todo”.

Por su parte el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, expuso:

“Ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en contra de los ciudadanos FREDDY DEL JESUS CORDERO MARCANO, RAMON ANTONIO PORTUGUEZ ROJAS Y ANTONIO RAMON PORTUGUEZ ROJAS, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de AMADOR RAFAEL DÍAZ URDANETA (OCCISO). Ratificando así mismo los medios de pruebas que se encuentran en las mismas, por ser necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad de los mismos. No obstante, no me opongo a la adecuación jurídica, solicitada por el Defensor, Es todo”.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio que consta a la pieza 01 y en donde se señala en el capitulo 02 la relación clara y precisa y circunstancial a los hechos punibles que se atribuyen a los ciudadanos acusados de autos, se puede claramente determinar como así lo indica la representación fiscal, que según el resultado de la investigación, constataron que al momento de suceder el hecho donde resulto muerto el ciudadano AMADOR RAFAEL DÍAZ URDANETA, según resultados positivos de experticia de luminol realizada a un par de zapatos, presuntamente usados por el autor de los hechos, quien resultare ser el ciudadano LUÍS ALEXANDER GUISEPPI LÓPEZ, quien en Audiencia preliminar realizada ante el Tribunal Segundo de Control de esta sede judicial, en fecha 29 de Abril del 2013, admitiera los hechos como autor material del mismo, tomando en cuanta también, que la autopsia nos refleja que el hoy occiso, sólo recibe un impacto de bala. Ahora bien, al analizar los hechos imputados por la representación fiscal, se puede determinar que la conducta desplegada por los ciudadanos FREDDY DEL JESUS CORDERO MARCANO, RAMON ANTONIO PORTUGUEZ ROJAS Y ANTONIO RAMON PORTUGUEZ ROJAS, pudiera ser subsumida, en relación con el articulo 84 ordinal 1º del Código Penal, es decir, excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido, no siendo necesaria su participación para que el mismo se realizada, motivo por el cual se encuadra su conducta en el articulo 406 ordinal 1 en relación con el articulo 84 ordinal 1º del Código Penal, por lo que se adecuan los hechos en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el articulo 84 ordinal 1º del Código Penal, es decir al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, EN GRADO DE COOPERADORES.

DE LOS ACUSADOS

Impuestos como fueron los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 y siguientes del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse el primero de los acusados como FREDDY DEL JESÚS CORDERO MARCANO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.374.270, nacido en fecha 16-01-1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el Barrio José Francisco Bermúdez, Calle Principal, Casa S/N, hacia el callejón, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso:

“Admito los hechos y solicito se me imponga la pena”.

El segundo de los acusados, quien se identifica como RAMÓN ANTONIO PORTUGUEZ ROJAS, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.269.426, nacido en fecha 17-02-1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, y residenciado en el Barrio José Francisco Bermúdez, Calle Principal, Casa S/N, al lado del Cementerio Parque, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso:
“Admito los hechos y solicito se me imponga la pena”.

El ultimo de los acusados, quien se identifica como ANTONIO RAMÓN PORTUGUEZ ROJAS, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, Indocumentado, nacido en fecha 17-02-1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el Barrio José Francisco Bermúdez, Calle Principal, Casa S/N, Carúpano, al lado del cementerio Parque, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso:
“Admito los hechos y solicito se me imponga la pena”.

LA DEFENSA

La defensa de los acusados en su oportunidad defensiva alegó:

“Esta defensa solicita al tribunal, que por cuanto mis representados, han manifestado de manera libre y sin apremio de ninguna naturaleza, su voluntad de admitir los hechos, invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 ORDINAL 4º del Código Penal, por cuanto los mismos carecen de antecedentes penales; Es todo”.

DEL FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público expuso:

“Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por los ciudadanos FREDDY DEL JESUS CORDERO MARCANO, RAMON ANTONIO PORTUGUEZ ROJAS Y ANTONIO RAMON PORTUGUEZ ROJAS, no se opone a la adecuación jurídica realizada por el Tribunal”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación y donde el Tribunal adecuó los hechos en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el articulo 84 ordinal 1º del Código Penal, es decir de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, EN GRADO DE COOPERADORES, por el cual los acusados admitieron los hechos y puesto que el mismo configura el delito antes señalado, se pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos FREDDY DEL JESUS CORDERO MARCANO, RAMON ANTONIO PORTUGUEZ ROJAS Y ANTONIO RAMON PORTUGUEZ ROJAS, en tal sentido el delito de de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, EN GRADO DE COOPERADORES, previsto en el artículo 406 ORDINAL PRIMERO EN RELACION CON EL ARTICULO 84 ORDINAL 1 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS de PRISION, cuyo termino medio es de Diecisiete (17) AÑOS, y seis (06) MESES de Prisión de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Pero la presencia de lo establecido en el articulo 84 en el encabezamiento del Código Penal, que nos establece que incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, lo que en el hayan participados de cualquiera de los siguientes modos es decir excitando reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia o ayuda para después de cometido, dando instrucciones o suministrando medios para realizarlos y facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realicen ante de la ejecución o durante a ella, como ya se determino por esta juzgadora cuando hizo el cambio de calificación se adecuo a la primera circunstancia es decir, excitando reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia o ayuda para después de cometido; motivo por el cual se les rebajan la mitad de la pena imponer, es decir Siete (07) Años y Seis (06) Meses, quedando una pena en Siete (07) Años y Seis (06) Meses de prisión y por la admisión de los hechos, se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal, es decir se le rebaja DOS (02) AÑOS Y Seis (06) Meses DE Prisión, quedando una pena en Cinco (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley. En cuanto a la solicitud de la sustitución de la privación Judicial Preventiva de la Libertad considera esta juzgadora que a pesar de que han variado los supuestos por los cuales se privo de libertad a los hoy condenados, no es menos cierto, que se ha dictado sentencia condenatoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 349 en su quinto aparte, que establece que cuando se condene a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, es necesario decretar su detención si este se encontrare en libertad, en el presente caso no hace falta decretar la misma, ya que los mismos se encuentran privado de su libertad, motivo por el cual se niega la sustitución de la medida, Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a CONDENAR a los acusados FREDDY DEL JESÚS CORDERO MARCANO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.374.270, nacido en fecha 16-01-1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el Barrio José Francisco Bermúdez, Calle Principal, Casa S/N, hacia el callejón, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, RAMÓN ANTONIO PORTUGUEZ ROJAS, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.269.426, nacido en fecha 17-02-1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, y residenciado en el Barrio José Francisco Bermúdez, Calle Principal, Casa S/N, al lado del Cementerio Parque, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y ANTONIO RAMÓN PORTUGUEZ ROJAS, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, Indocumentado, nacido en fecha 17-02-1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el Barrio José Francisco Bermúdez, Calle Principal, Casa S/N, Carúpano, al lado del cementerio Parque, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, EN GRADO DE COOPERADORES, previsto en el artículo 406 ORDINAL PRIMERO EN RELACION CON EL ARTICULO 84 ORDINAL 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de AMADOR RAFAEL DIAZ URDANETA. Publíquese.
La Juez Segunda Juicio
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Nereida Estaba García