REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 7 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008503
ASUNTO: RP11-P-2012-008503
SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO:
PEDRO ANTONIO AMUNDARAIM
VICTIMA:
LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR PUBLICO:
ABG. JESUS MAYZ
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DROGAS,
ABG. SIMON MARQUEZ
DELITO:
TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas,
Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 06 de Junio de 2013, se constituye en la Sala de Audiencia Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, integrado de la siguiente manera: Juez: Abg. María Mercedes Pereira, acompañada por el Secretario Judicial Abg. Luís Rafael Orsetti y los alguaciles de la sala, con el objeto de llevar a cabo el Juicio Oral y Publico, en el presente asunto seguido al ciudadano: Pedro Antonio Amundaraim; por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en La Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio de La Colectividad. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Defensor Público Abg. Jesús Mayz y el acusado Pedro Antonio Amundaraim y el Fiscal en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, Abg. Simón Márquez, no compareciendo: Los medios de prueba llamados a participa en este acto. Se deja constancia que se deja transcurrir un lapso de espera de 15 minutos, sin que hicieran acto de presencia las partes antes señaladas.
DEL DEFENSOR:
En este estado solicita el derecho de palabra el Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expone: Esta defensa informa al Tribunal que en conversación sostenida con mi representado: Pedro Antonio Amundaraim, me informó que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma.
DEL FISCAL:
Seguidamente se le sede el derecho de palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público Abg. Simón Márquez, quien expone: Ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 18 de enero de 2013, en contra del ciudadano: Pedro Antonio Amundaraim, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en La Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio de La Colectividad, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07-12-2012, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial, Tcnel Ramón Benítez, en punto de control en la vía nacional Tunapuy, Yaguaraparo, específicamente frente a la plaza del Municipio Benítez avistaron a un ciudadano el cual venia como pasajero, que al notar la presencia policial tomo una aptitud nerviosa lo que despertó la sospecha en la comisión, por lo que le dan la voz de alto y con presencia de testigos le practicaron una revisión corporal, incautándole oculto en sus partes intimas un envoltorio grande contentivo de un polvo blanco de la droga denominada cocaína, y tres envoltorios contentivo de un trozo compacto de residuos vegetales que por su fuerte olor se trata de la droga denominada Marihuana. Ratificando así mismo los medios de pruebas que se encuentran en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para demostrar la responsabilidad del mismo, es todo.”
DEL IMPUTADO:
Seguidamente la Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse como: Pedro Antonio Amundaraim, Venezolano, Natural de Tunapuy, municipio Libertador, del Estado Sucre, de 48 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V: 9.452.651; nacido el: 29-06-1964, oficio: Obrero, hijo de Leslia Amundaraim y el finado Eladio Ramos, domiciliado en: Tunapui calle La Pradera, casa Nº 22 Municipio Libertador Del Estado Sucre, quien expone: “Yo, de manera voluntaria y sin apremio, admito los hechos y solicito se me imponga la pena”, es todo.
DEL DEFENSOR:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, quien expone: “Esta defensa debido a la admisión de hechos de mi representado, quien lo hizo de manera libre y sin apremio, invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, es todo.”
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: Tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, por los cuales el cual acusado de autos los admitió y puesto que los mismos fueron configurados en el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio de La Colectividad; y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: en tal sentido el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, prevé una pena que oscila entre OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de DIEZ (10) AÑOS, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, ahora bien por cuanto el acusado no registra antecedentes penales, se le rebaja al limite inferior que son OCHO (8) AÑOS, de conformidad con el artículo 74 numeral 4 ejusdem. Ahora bien, en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad por cuanto la cuantía de la sustancia incautada, por considerar esta juzgadora que la misma es ínfima y no de mayor cuantía, tal y como lo establece la norma, ya que lo incautado fue la cantidad de 3 gramos con 170 miligramos de cocaína y 31 gramos con 900 miligramos de marihuana, es por lo que se procede a rebajarle la mitad de la pena, es decir se le rebajan la mitad de la pena, es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, para una pena en definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Así mismo se mantiene la medida privativa de libertad, que pesa sobre el acusado de autos. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR al acusado: PEDRO ANTONIO AMUNDARAIM, Venezolano, Natural de Tunapuy, municipio Libertador, del Estado Sucre, de 48 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V: 9.452.651; nacido el: 29-06-1964, oficio: Obrero, hijo de Leslia Amundaraim y el finado Eladio Ramos, domiciliado en: Tunapui calle La Pradera, casa Nº 22 Municipio Libertador Del Estado Sucre; a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Se mantiene la medida privativa de libertad, que pesa sobre el acusado hasta tanto el tribunal de Ejecución decida lo correspondiente. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,
ABG. MARÍA PEREIRA LA SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. CLAUDIA FIGUEROA
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