REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 17 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002717
ASUNTO: RP11-P-2010-002717

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Por recibido escrito debidamente interpuesto por el Abg. Wilmal Zapata, en su carácter de Defensora Publica Penal en el presente asunto seguido a los acusados: ERICK DAVID URBANO URBANO y EDWIN JESÚS LUGO VIDAL, en la cual solicita la revisión de la Privación Judicial Preventiva de libertad que pesa sobre su representado, por una medida menos gravosa en aras de garantizar el debido proceso previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 242, este Tribunal para decidir observa
Invoca la Defensa el principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, así como postulados y principios Internaciones de los derechos y deberes del hombre y Jurisprudencias emanadas del más Alto Tribunal de esta república alegando que sus defendidos pueden ser juzgados en libertad.
Ahora bien, constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le atribuye la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el referido proceso, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo; la propia Constitución y la norma adjetiva penal han dispuesto excepciones a este principio general, exclusivamente con fines procesales y que facultan al Juez para imponer medidas de coerción personal, sin que ello represente presumir la culpabilidad del acusado, ya que tales medidas sirven para garantizar las resultas del proceso penal, siempre que las mismas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, como ha sucedido en el presente caso, en el cual el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Penal, en audiencia de presentación de detenidos de fecha 29 de Julio de 2011, considerando que se encontraban cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, (Vigente para la fecha del delito), hoy 236 ejusdem, impuso medida privativa de libertad a los ciudadanos: ERICK DAVID URBANO URBANO, y ERWIN JESUS GREGORIO LUGO VIDAL, a quien se le imputare la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en al articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JEAN EMILIO GONZÁLEZ RAMOS (occiso), cuya revisión se solicita sea declarada.
Conviene ahora examinar algunas otras circunstancias para determinar si efectivamente en el presente caso se justifica el tiempo por el cual los ciudadanos: ERICK DAVID URBANO URBANO, y ERWIN JESUS GREGORIO LUGO VIDAL, se encuentran privados de libertad y si resulta necesario mantener por otro lado la medida impuesta.
El delito imputado en el presente asunto tiene prevista una pena mayor de diez (10) años en su límite superior,
Así pues, desde la fecha de imposición de la medida de coerción personal, vale decir; 29 de Julio de 2011 hasta el día de hoy, ha transcurrido un (01) año, once (11) meses y dieciocho (18) dias, con lo cual se evidencia que no se ha superado el lapso establecido por el legislador en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber dos años como máximo para la aplicación de las medidas de coerción personal, por lo que en modo alguno puede hablarse de retardo procesal injustificado en lo que ha correspondido tramitar a este órgano jurisdiccional. Por lo que este Tribunal Primero de Juicio, considera acorde al principio de proporcionalidad que los motivos que dieron origen a la privación de libertad aún permanecen y no pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosas para los acusado a favor del cual la defensa pública solicitare ésta; debiendo declararse en consecuencia sin lugar la solicitud planteada y así se decide, a los fines de garantizar las resultas de un proceso que ya se encuentra en fase de juicio, específicamente fijado del debate oral y público.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carùpano, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base de los artículos 250 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud de parte, revisa la medida de coerción personal impuesta y DECLARA SIN LUGAR la solicitud planteada el Defensor Público a Penal Ordinario de los ciudadanos: ERICK DAVID URBANO URBANO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido el 13/09/1990, soltero, de profesión obrero, cédula de identidad V- 24.625.275, sin residencia fija y ERWIN JESUS GREGORIO LUGO VIDAL, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido el 01/03/1991, soltero, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad V- 24.715.475, domiciliado en la calle Los Mangos, casa S/Nº del barrio La Lagunita, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; a quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en perjuicio de JEAN EMILIO GONZÁLEZ RAMOS; a los fines de garantizar las finalidades del proceso y en consecuencia SE ACUERDA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los acusados anteriormente identificados. En virtud que esta decisión fue dictada mediante auto fundado notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. MARIA PEREIRA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CLAUDIA FIGUEROA