REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 14 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003367
ASUNTO: RP11-P-2012-003367

SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:
JACKSON JOSE PINO

VICTIMA:
RODRIGUEZ UGAS JUAN ANTONIO

DEFENSA PRIVADA:
ABG. WLMAL ZAPATA

EL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MARCOS CAMPOS

DELITO:
HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal, en relación al articulo 83 ejudem.

Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 14 de Junio de 2013, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por la Juez, Abg. María Pereira Coronado, la Secretaria Judicial Abg. Nereida Estaba García y los Alguaciles de sala, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Público, en el presente asunto seguido en contra del ciudadano: JACKSON JOSE PINO, venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.842.589, de profesión u oficio agricultura, nacido el 09-08-1990, hijo de Argelia Mundarain y José Ángel Pino, domiciliado en: El Sector Chipichipi, casa S/N, sector Chipichipi, sector Hueco Loco, cerca de la bodega Brizas Las Charas, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal, en relación al articulo 83 ejudem, en perjuicio del ciudadano RODRIGUEZ UGAS JUAN ANTONIO, por los hechos de fecha: 21-07-2012. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, el Defensor Público, Abg. Wlmal Zapata y el acusado: Jackson José Pino, los representantes de la Victima: Eugenia Ugas y Servando Rodríguez, el testigo. Carlos Rodríguez, No estando presentes: los demás medios de pruebas; motivo por el cual la Juez luego de un lapso de espera de 20 minutos sin que hayan comparecido los nombrados como ausentes.
DE LA DEFENSA:
En este estado el Defensor Público Abg. Wilmal Zapata, solicita la palabra y expone: Esta defensa informa al Tribunal, que en conversación sostenida con mi representado, me informó que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma por lo que solicito se le de inicio al acto. Es todo.
DEL FISCAL:
Seguidamente se le sede el derecho de palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, quien expone: Interpongo acusación en contra del ciudadano: JACKSON JOSE PINO, venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.842.589, de profesión u oficio agricultura, nacido el 09-08-1990, hijo de Argelia Mundarain y José Ángel Pino, domiciliado en: El Sector Chipichipi, casa S/N, sector Chipichipi, sector Hueco Loco, cerca de la bodega Brizas Las Charas, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal, en relación al articulo 83 ejudem, en perjuicio del ciudadano: RODRIGUEZ UGAS JUAN ANTONIO, por los hechos de fecha: 21-07-2012, cuando siendo aproximadamente la 1:30 de la madrugada, el ciudadano Juan Antonio Rodríguez Ugas, se encontraba en compañía de su amigo: Pedro Del Valle Albornoz Ruiz, en el sector Chips-Chipi, vía Maturincito, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; cuando de pronto aparecieron los ciudadanos Jackson José Pino Mundarain y Efraín José cardona Gamboa y les preguntaron que hacían allí? A lo que ellos respondieron que se habían caído de la moto en la que se trasladaban, reaccionando de forma agresiva, el ciudadano Efraín cardona manifestando ¿Qué ustedes son _alandros? Y le propinó una bofetada al Ciudadano. Pedro Albornoz, motivo por el cual la victima: Juan Antonio Rodríguez, se puso a discutir con ellos y los acusados le dan una bofetada, para proceder luego el acusado: Jackson Pino, a facilitar un arma de fuego al acusado: Efraín Gamboa, el cual la accionó en contra de la humanidad de la victima: Juan Antonio Rodríguez, propinándole herida que le causaron la muerte. Estos hechos, serán demostrados en esta sala, a través de los medios de pruebas que fueron admitidos en su debida oportunidad y regulados por el Juez Cuarto de Control; dichos testigos son necesarias y pertinentes, con las cuales demostrare la responsabilidad penal del acusado por cuanto el mismo tuvo participación directa. Por lo que solicito se preste mucha atención a lo que se va a debatir en la sala, a objeto de que se esclarezca la verdad de los hechos y se aplique la justicia, que tengo la certeza que concluirá en una sentencia condenatoria para el acusado. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente la Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse: JACKSON JOSE PINO MUANDARAIN, venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.842.589, de profesión u oficio agricultura, nacido el 09-08-1990, hijo de Argelia Mundarain y José Ángel Pino, domiciliado en: El Sector Chipichipi, casa S/N, sector Chipichipi, sector Hueco Loco, cerca de la bodega Brizas Las Charas, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DEL DEFENSOR:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, quien expone: “Esta defensa solicita al tribunal, que por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio de ninguna naturaleza, su voluntad de admitir los hechos en este acto legal, es por lo que invoco a su favor, la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración las atenuantes prevista en el artículo 74 del Código Penal, al momento de imponerse la pena. Es todo.”
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano: Jackson José Pino Muandarain, no se opone a la admision. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo del presente acto y visto lo acontecido en el mismo, este Tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación y donde el Fiscal estableció los hechos en el artículo 406, ordinal primero del Código Penal, en relación al articulo 83 ejudem, es decir de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, cometido en perjuicio del ciudadano: RODRIGUEZ UGAS JUAN ANTONIO, por el cual el acusado admitió los hechos y puesto que el mismo configura el delito antes señalado y se pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano: JACKSON JOSE PINO MUANDARAIN, en tal sentido el delito de el cual establece una pena entre QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de DIECISIETE(17) AÑOS Y SEIS (06) MESES, es decir su termino medio, ahora bien tomando en consideración que el acusado de autos presentan buena conducta predelictual, se acuerda de conformidad con el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, la rebaja que éste establece como atenuantes de ley, quedando la pena en su límite mínimo; es decir en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, y visto que el acusado de autos admitió los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, y aplicando la rebaja correspondiente de un tercio, toda vez de que se violo el derecho constitucional como lo es el derecho a la vida de las personas, y realizada la debida operación matemática, quedaría la pena a imponer en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR al acusado: JACKSON JOSE PINO MUANDARAIN, venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.842.589, de profesión u oficio agricultura, nacido el 09-08-1990, hijo de Argelia Mundarain y José Ángel Pino, domiciliado en: El Sector Chipichipi, casa S/N, sector Chipichipi, sector Hueco Loco, cerca de la bodega Brizas Las Charas, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal, en relación al articulo 83 ejudem, en perjuicio del ciudadano RODRIGUEZ UGAS JUAN ANTONIO, por los hechos de fecha 21-07-2012. Se mantiene la medida de Privación de Libertad que pesa sobre el acusado. Remítase la presenta causa, al tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente penal. Líbrese los oficios correspondientes. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO JUICIO

ABG. MARIA PEREIRA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA