REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 7 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002018
ASUNTO: RP11-P-2013-002018


Por recibido escrito suscrito por el Abg. Miguel Malave, en su carácter de Defensor Privado del imputado ARGENIS JOSÉ DOMÍNGUEZ, anexo al mismo recaudos de los fiadores solicitados por este Tribunal en fecha 04/06/2013, en tal sentido este Tribunal, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa se observa que en fecha 04/06/2013, este Tribunal en funciones de guardia llevó a cabo acto de Audiencia de Presentación de Imputados, en el presente asunto seguido al ciudadano ARGENIS JOSE DOMÍNGUEZ, plenamente identificado en autos, a quien se le decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de Héctor Peña Lezama; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia y con capacidad económica ambos de 40 unidades tributarias).

Ahora bien observa este tribunal que cursa en autos Informe del Contador Publico Independiente sobre la Revisión de los ingresos de personas naturales, correspondiente al ciudadano JHONATAN JESUS FLORES URBANO, titular de la Cedula de Identidad Nª V.- 25.366.148, donde se deja constancia que es comerciante independiente de productos agrícolas con un ingreso mensual de Cuatro mil ochocientos bolívares (BS 4.800), inserto a los folios 41 y 42; asimismo consta en autos Informe del Contador Publico Independiente sobre la Revisión de los ingresos de personas naturales, correspondiente al ciudadano VICENTE AUGUSTO VILLARD RIVERA, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 20.554.560, donde se deja constancia que es comerciante independiente de productos agrícolas, con un ingreso mensual de Cuatro mil quinientos bolívares (BS 4.500), inserto a los folios 43 y 44, igualmente consta en autos constancia de buena conducta y residencia de los fiadores antes mencionados. En consecuencia cumplidos como han sido los requisitos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “los fiadores o fiadoras que presente el imputado o imputada deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para entender las obligaciones que contraen y estar domiciliados o domiciliadas en el territorio nacional” , razón por la cual este Tribunal considera procedente Acordar la Fianza, a favor del imputado ARGENIS JOSÉ DOMÍNGUEZ, plenamente identificado en autos y la sustituye por una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, durante el lapso de 8 meses, así como la prohibición de salir sin autorización del país y de la jurisdicción del Tribunal, y la prohibición de Cometer nuevos delitos de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3, 4 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Fianza, a favor del imputado ARGENIS JOSÉ DOMÍNGUEZ, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital; de 22 años de edad, nacido en fecha: 30/01/1991, de profesión u oficio Obrero; de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 23.550.792, hijo de: Carmen Domínguez y Desconocido, residenciado en: Yaguaraparo Calle Cedeño, casa sin numero a dos cuadras después del mercado. Municipio Cajigal Estado Sucre,; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de Héctor Peña Lezama; Y sustituye la Medida de caución Económica, en Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en PRIMERO: Régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; SEGUNDO: La prohibición de salir sin autorización del país y de la jurisdicción del Tribunal; TERCERO: La prohibición de Cometer nuevos delitos; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3, 4 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido líbrese Oficio junto con Boleta de Libertad al Comandante de Policía de esta Ciudad, una vez que sea materializada la fianza aquí acordada, en acto de audiencia especial fijada por este tribunal, para le día 10 de Junio del año en curso, a las 2:15 de la tarde, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Asimismo se ordena registrar el Régimen de presentaciones por el Sistema Juris 2000. Se imprimen dos (02) ejemplares a un tenor y en un solo efecto. Cúmplase.-
La Juez Quinto de Control,

Abg. Patricia Rasse Boada
La Secretaria Judicial,

Abg. Laimalia Moya