REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 7 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001510
ASUNTO: RP11-P-2013-001510
Visto el escrito presentado por el Abogado Wilmal Zapata, en su carácter de Defensor publico suplente de la lo imputada Rosa Maria Romero Agreda, plenamente identificados en autos, donde solicita a este Tribunal una medida menos gravosa, consistente en una medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que la acordada en el acto de audiencia de presentación de imputados
.
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250. “Examen y Revisión”. “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De conformidad con la norma transcrita, el imputado o imputada puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede este Juzgador a revisar la Medida de Coerción Personal, decretada a la imputada Ronald Rosa Maria Romero Agreda, y a tales fines este Tribunal observa:
PRIMERO: En fecha 30/04/2013 se celebró audiencia de presentación de imputados, y en dicho acto se resolvió lo siguiente:
“…Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA con respecto al ciudadano RAUL ANTONIO RIVAS CARREÑO, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIODICA CADA TREINTA (30) DIAS por ante la Policia Municipal de Rio Caribe, Estado Sucre, en cuanto a los ciudadanos ROSA MARIA ROMERO, Y ALICIA MARGARITA FRANCO, se ratifica la Medida privativa Judicial de Libertad en contra de los imputados ALICIA MARGARITA FRANCO, ROSA MARIA ROMERO AGREDA, ampliamente identificados de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 2 y 3, y 238 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal penal; por la presunta comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 7 de la Ley de Drogas, por haberse ejecutado en el seno del hogar, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa y el de libertad sin restriccion. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de COPP. De igual forma y en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se ordena librar el oficio a la Oficina Nacional Antidroga, donde quedarán los objetos incautados a disposición. En consecuencia, Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial de Esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad…
SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que a la presente fecha la representación fiscal no ha presentado acto conclusivo alguno, por cuanto aun se encuentra dentro del lapso legal establecido en la ley adjetiva para la investigación de los hechos ocurridos en fecha 28/04/2013 y posterior remisión del acto conclusivo correspondiente.
Ahora bien, este Tribunal en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados, estimó que se encontraban configurados los extremos de los artículos 236 ordinales 1, 2, y 3, 237 parágrafo primero y segundo y el artículo 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además la existencia del peligro de fuga, la obstaculización en la búsqueda de la verdad y la posible pena que pudiera imponérsele.
Asimismo y al revisar las actas diferentes actas procesales que conforman la presente causa y por cuanto se le precalifica por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 7 de la Ley de Drogas, por haberse ejecutado en el seno del hogar, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, delitos estos en los que debe considerarse la magnitud del daño causado, ya que estamos en presencia de un delito que atenta contra la vida y la integridad física de las personas, y contra el Estado Venezolano, así como por la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede en su limite máximo a los diez (10) años de prisión, lo cual en el presente caso, configura el peligro de fuga y por ende que las resultas del proceso no puedan verse satisfechas con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que se presume que los mismos se sometan voluntariamente a la persecución penal.
De esta forma, y a todas luces observa ciertamente este Tribunal, que se mantienen vigentes los supuestos establecidos en los artículos 236 ordinales 1, 2, y 3, 237 parágrafo primero y segundo y el artículo 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con el escrito de la presentación de imputado. Asimismo, se hace necesario la evaluación o valoración de otros elementos relativos al decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad, ello dada la potestad que tiene el Juez de Control de otorgar una medida cautelar bajo los supuestos previstos en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente, la verificación de una efectiva vulneración o no de derechos de carácter constitucional o procesal, que hagan factible el restablecimiento de algún derecho o garantía, como lo seria el derecho a la defensa y al debido proceso.
Por consiguiente, este Tribunal a los fines de determinar en todo caso, la procedencia de una medida cautelar, debe necesariamente evaluar las circunstancias por la cuales se decreto la medida de coerción personal de que se trate; en este caso en particular, debe tomar en consideración esta juzgadora, la gravedad del delito por los cuales el Ministerio público presento el escrito acusatorio; por lo que en el caso de marras, el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 7 de la Ley de Drogas, por haberse ejecutado en el seno del hogar, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, tal y como lo ha considerado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que es un delito que atenta contra la vida y la integridad física de las personas y la colectividad
En consecuencia, al mantenerse la vigente la magnitud del daño causado con la perpetración de este tipo delitos, que son considerados por nuestra jurisprudencia como delitos de carácter pluriofensivos, también se mantiene la vigencia de la tesis del peligro de fuga u obstaculización del proceso, en el entendido, de que los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden verse satisfechos razonablemente con el decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la pena que podría llegar a imponerse, la cual excede con creces el termino de diez años de prisión, por lo que este Tribunal esta en la obligación de mantener la vigencia de la Medida Privativa de Libertad que garanticen las resultas del proceso y por ende la finalidad del proceso, tal y como lo establece el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal NIEGA la REVISIÓN y SUSTITUCIÓN de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre la imputada ROSA MARIA ROMERO AGREDA, ampliamente identificada de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 2 y 3, y 238 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal penal; por la presunta comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 7 de la Ley de Drogas, por haberse ejecutado en el seno del hogar, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto se siguen manteniendo los supuestos en base a los cuales éste Juzgador dictó la aludida medida, la cual sigue resultando proporcionada en atención a la entidad y gravedad del delito imputado, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la misma, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Además es importante acotar, que en el presente asunto, este Tribunal ha cumplido con todos y cada uno de los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, analizados como han sido los alegatos explanados por imputados; este Juzgador considera, improcedente la Sustitución de la Medida de Coerción Personal, que pesa sobre los mismos. Aunado a que aún continúan vigentes los fundamentos que se esgrimieron en su oportunidad por éste Juzgador, cuando acordó la Privación de Libertad del mismo, como lo son el Peligro de Fuga, la Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad y la posible Pena a imponer.
De igual modo, no existe quebrantamiento del numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la Imputada fue detenida y privada de su libertad en apego a lo establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico, siguiendo el Debido Proceso, con el debido respeto a las Garantías Constitucionales y Legales de las que tiene derecho.
Por tal motivo a criterio de quien aquí decide es necesario el mantenimiento de la medida de coerción a los fines de garantizar las resultas del proceso, dado que aún persiste el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, ésta Juzgadora considera, Improcedente la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por el defensor publico Nº 04 Abg. Wilmal Zapata para su defendida ROSA MARIA ROMERO AGREDA, ampliamente identificada, por lo tanto se ratifica la NEGATIVA de REVISIÓN y SUSTITUCIÓN de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre la imputada ROSA MARIA ROMERO AGREDA, ampliamente identificada, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 7 de la Ley de Drogas, por haberse ejecutado en el seno del hogar, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, NIEGA la REVISIÓN y SUSTITUCIÓN de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre la imputada ROSA MARIA ROMERO AGREDA, venezolana, natural de Rió Caribe, Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 15-03-1983, soltera, limpiando casa, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.021.466, hija de Arcadia Maria Álvarez y de Rosque Romero y con domicilio en calle sea, casa Nª 3, Sector los chaguaramos, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 7 de la Ley de Drogas, por haberse ejecutado en el seno del hogar, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto se siguen manteniendo los supuestos en base a los cuales éste Juzgador dictó la aludida medida, la cual sigue resultando proporcionada en atención a la entidad y gravedad del delito imputado, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la misma, a tenor de lo previsto en el artículo 236 ordinales 1, 2, y 3, 237 parágrafo primero y segundo y el artículo 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue solicitada por los imputados antes mencionados. Por lo que se acuerda notificar a la imputada Rosa Maria Romero Agreda, de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
La Jueza Quinto de Control,
Abg. Patricia Rasse Boada
La Secretaria,
Abg. Laimalia Moya
|