REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 7 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007081
ASUNTO: RP11-P-2012-007081


Me avoco al conocimiento de la presente causa, en virtud de reposo medico otorgado a la Jueza Quinto de Control Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez, y habiéndose celebrado en fecha 31 de Mayo de 2013, Audiencia de Imposición De Orden De Aprehensión, en virtud de haberse materializado la orden de aprehensión dictada por el tribunal Quinto de Control en fecha 25-09-2012, en contra del ciudadano FRANCISCO ALEXANDER MUNDARAIN GONZALEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Publico Abg. Carlos Bravo, el Imputado FRANCISCO ALEXANDER MUNDARAIN GONZALEZ (previo traslado de la comandancia de Policía de esta ciudad). Seguidamente la juez impone al imputado de sus derecho de estar asistido de un defensor que lo asista en la presente causa manifestando que No tiene un defensor privado que lo asista por lo que se hace comparecer a la sala al defensor publico penal de guardia Nº 05 Abg. Jesús Mayz, quien acepta el cargo recaído en su persona.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos, y solicito muy respetuosamente se ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano FRANCISCO ALEXANDER MUNDARAIN GONZALEZ, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1,2, y 3, 237 y el artículo 238, que dispone el peligro de obstaculización a la verdad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JEAN CARLOS ESPINOZA UGAS, (representante del Consejo de Comunal 4 de Febrero). Así pues además de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocado, estima esta representación fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es bastante elevada; por la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado es considerado como de gravedad y peligrosidad, además de haberse lesionado un derecho de suma importancia, como la vida, por la conducta reticente del imputado durante el inicio de la investigación. Así mismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado pudiera influir para que los testigos, funcionarios y expertos se porten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de justicia. Así mismo solicito se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo”.

DEL IMPUTADO

Seguidamente la Juez impuso al Imputado, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este llamado a declarar y a tal efecto se identifico como: FRANCISCO ALEXANDER MUNDARAIN GONZALEZ apodado el chiquito, venezolano, natural de esta localidad, de 28 años de dad, nacido en fecha 03-12-1983, soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cedula de identidad 20.564.490, residenciado en la calle principal del sector lavanti, casa sin numero, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien expone: Bueno yo estaba en mi casa y fue Jhoan Jairo a buscarme a decirme para robarnos los reales y fuimos a buscar a dos amigos míos y fuimos a la casa de la victima escondidos por un monte y cuando Jhon Jairo dejo a la victima, el nos aviso y nosotros fuimos y nos metimos y nos llevamos los reales, después el dinero se entrego, y mis padres y lo de los otros tres hicieron una reunión con la victima y toda la comunidad lo presencio y regresamos el dinero y eso quedo así y por eso penes que ya no había problema, yo entre en la casa de la victima con un primo de nombre miguel y otro muchacho de nombre Antonio, si yo se que estaba solicitado me presento antes porque esto se entrego el dinero, quien nos llevo a la casa de la victima fue Luis Ramón, nosotros nos reunimos los cinco antes de hacer robo a planearlo todo, es todo”.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abg Jesús Mayz, quien expuso: “La defensa en nombre y representación del ciudadano FRANCISCO ALEXANDER MUNDARAIN GONZALEZ, visto que no están acreditados los supuestos del articulo 236 ordinal 2 del C.O.P.P, referido a suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta del justiciable se subsuma en el delito precalificado por la vindicta publica como lo es el Robo Agravado, la defensa solicita una libertad sin restricciones para el justiciable abogando a favor del mismo el principio de presunción de inocencia y estado de libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 ejusdem, en el supuesto negado que este digno tribunal no este de acuerdo con lo planteado por la defensa invoca a favor del mismo los artículos 237, 238 del referido código relacionados con peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad en la presente investigación, ya que el mismo carece de suficientes recursos económicos a los fines de la compra de testigos y partes en la presente investigación así mismo solicite al tribunal tome en cuenta la conducta predelictual del justiciable solicito copia de la presente acta y copias certificadas de las actas que conforman el presente expediente, es todo”.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oída la solicitud del representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, quien solicitó la ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado FRANCISCO ALEXANDER MUNDARAIN GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: JEAN CARLOS ESPINOZA UGAS, (representante del Consejo de Comunal 4 de Febrero), donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente es decir de fecha 30/04/12. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que pudieran comprometer la responsabilidad del imputado FRANCISCO ALEXANDER MUNDARAIN GONZALEZ, como participe del hecho punible antes señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante en el presente asunto penal, entre las cuales tenemos las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 30-04-2012, rendida por el ciudadano JEAN CARLOS ESPINOZA UGAS, titular de la cedula de identidad nro V- 15.894.467, quien expuso. “…(….), me traslade al banco de Venezuela de esta localidad, a fin de retirar la cantidad de Setenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta bolívares (45.450,oo Bs) el cual era para cancelar el pago de la nomina de la Gran Misión Vivienda,. Como a las 2:38 horas de la tarde salí del Banco junto con el señor EFREN FARIAS y JHON JAIRO VALENZUELA, hacia la comunidad Cuatro de Febrero, dejando al señor EFREN FARIAS en la calle Lavanti, posteriormente el señor JHON JAIRO, me dejo en mi residencia y se fue a su casa, al paso de treinta minutos (30min) entraron tres sujetos por la parte de atrás de mi casa agarrándome desprevenido, a mi y a otras personas que se encontraban para el momento, cada uno portando armas de fuego, me sometieron y me dijeron que les entregara el dinero, le dije que no lo tenia y en ese momento me hicieron dos (02) tiros a las piernas, me volvieron a decir que se lo entregara porque JHON JAIRO, les había dicho que yo los tenia y que el próximo tiro iba a ser en mi pecho, fue cuando les entregue la cantidad de Setenta y cinco mil bolívares (75.000,oo) en un bolso verde y se dieron a la fuga corriendo, es todo”. 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30-04-2012, suscrita por los funcionarios ANGEL FIGUEROA y LUIS CASTELLINI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Güiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: “ …(…), a quien después de explicarle el porque de nuestra presencia e identificados previamente como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco nos permitió el libre acceso a la morada, señalándonos el sitio exacto de los hechos por lo que siendo las 4:50 horas de la tarde, procedió el funcionario LUIS CASTELLINI, a practicar la inspección técnica,….(….), seguidamente le solicite a dicho ciudadano donde se encontraban las personas nombradas como MARTIN FARIAS EFREN FARIAS; JHON JAIRO VALENZUELA y su hijastra de nombre OSCARIANNY CABRERA, manifestándome que los dos primeros ciudadanos se trasladaron a nuestra oficina a rendir declaración y que su hijastra no se encontraba para el momento,…(……), nos reflejo que el ciudadano JHON JAIRO VALENZUELA, podía ser ubicado en la calle José Félix Rivas de la referida barriada, ……(…..), nos indico ser la persona requerida, quedando identificado como VALENZUELA LORDUY JHON JAIRO, venezolano, natural de Cartagena, Colombia, de 40 años de edad, nacido en fecha 12-03-1972, soltero, chofer, residenciado en el Barrio 4 de Febrero, calle José Félix Rivas, casa s/n, de esta localidad, titular de la cedula de identidad Nro V- 23.945.340, por lo que le indique si tenia conocimiento de lo ocurrió, comunicando ser uno de los cuentadantes del Consejo Comunal 4 de Febrero, de esta localidad,….(…..) que en horas de la tarde del presente día se dirigió a la entidad Bancaria Venezuela en compañía de los ciudadanos JEAN CARLOS ESPINOZA y EFREN FARIAS, con el propósito de retirar la cantidad de setenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta bolívares (75.450,oo Bs) el cual era para cancelar el pago de la nomina de los trabajadores de la Gran Misión Vivienda Venezuela, pero al dejar a los ciudadanos en su residencia fue y dialogo con un sujeto de nombre LUIS RAMON apodado MON, para que contratara a unas personas con el fin de que practicaran el robo de dicho dinero, debido a que un hermano no le había realizado su vivienda y se encontraba molesto, donde este ciudadano habla con un cuñado de nombre ANTONIO, de igual que con otras personas conocidas como MIGUEL y CHIQUITO y al cabo de cierto tiempo dichos sujetos ejecutaron el robo, de igual modo nos refirió que el ciudadano LUIS RAMON, apodado MON, podía ser ubicado en la calle principal del Barrio Sol Paraíso, de esta ciudadana, …….(….), siendo atendido por la ciudadana NARKIS COROMOTO REYES PINO, titular de la cedula de identidad nro V- 3.959.656, ….(….), nos expreso ser la suegra de la persona solicitada, pero que el mismo no se hallaba, por cuanto realiza viajes hacia la ciudad de Carúpano, Estado Sucre y regresa en horas de la noche, quedando identificado como RODRIGUEZ CARRERA LUIS RAMON, venezolano, natural de esta localidad, de 29 años de edad, nacido en fecha 15-12-1982, soltero, chofer, residenciado en el Barrio Sol Paraíso, casa s/n, específicamente en la parte posterior del taller de Kiko, Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad nro V- 16.892.494, ……..(…..), hacia el sector la Llovizna del Barrio 4 de Febrero, con el fin de ubicar e identificar al ciudadano MIGUEL, mencionado en autos como uno de los autores, …(…), siendo atendido por la ciudadana GONZALINA DEL CARMEN MUNDARAIN CEDEÑO, titular de la cedula de identidad nro V- se desconoce, quien manifestó ser la progenitora del ciudadano solicitado, pero que su hijo no se hallaba, mas sin embargo nos aporto los datos filiatorios de su hijo, MIGUEL ANGEL MARQUEZ MUNDARAIN, nombrado como MIGUEL, venezolano, natural de Güiria, de 22 años de edad, nacido en fecha 28-07-1990, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector la Llovizna del Barrio 4 de Febrero, casa s/n, Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad nro V- 20.563.812, …..(…..), hacia la calle principal del sector Lavanti de esta localidad para ubicar e identificar al sujeto apodado CHIQUITO, mencionado como uno de los autores, una vez en dicha dirección, ….(….), donde fuimos atendidos por un ciudadano quien dijo ser y llamarse OSWALDO MUNDARAIN, titular de la cedula de identidad nro V- 3.336.649, quien manifestó ser el progenitor del sujeto requerido, manifestando que no se encontraba en su casa, aportándonos los datos filiatorios de su hijo, quedando identificado como FRANCISCO ALEXANDER MUNDARAIN GONZALEZ, apodado CHIQUITO, venezolano, natural de esta localidad, de 28 años de edad, nacido en fecha 03-12-1983, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle principal del sector Lavanti, casa s/n, Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad nro V- 20.564.490; ….(…..), nos trasladamos a la calle la Tejería del sector Lavanti, Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, con la finalidad de ubicar al ciudadano nombrado como ANTONIO, mencionado como otro de los autores participes, una vez en el sitio nos atendió en la vivienda el ciudadano RODRIGUEZ CARRERA LUIS RAMON, apodado MON, siendo esta persona de nombre NARKIS COROMOTO REYES PINO, titular de la cedula de identidad nro V- 3.959.656, nos manifestó ser la progenitora del ciudadano de nombre ANTONIO, aportando sus datos filiatorios REYES PINO ANTONIO JOSE, apodado ANTONIO, venezolano, natural de Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 13-06-1992, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle la Tejería del sector Lavanti, casa s/n, Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad nro V- 21.586.227, y que el mismo no se encontraba para el momento,…..(….)”. 3.- INSPECCION TECNICA NRO 217, de fecha 30-04-2012, suscrita por los funcionarios LUIS MARTINEZ CASTELLINI y ANGEL FIGUEROA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Güiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: “ …(…), a una vivienda familiar del tipo casa, ubicada en la dirección arriba mencionada, con su fachada orientada en sentido Este. Su parte frontal se encuentra protegida por una puerta elaborada en metal, color dorado, tipo batiente, con cerradura a base de llave, sin signo de violencia, al transponer, se avista del lado derecho el área de la sala, ….(….)”. 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-04-2012, rendida por el ciudadano MARTIN FARIAS MARIN, titular de la cedula de identidad nro V-3.945.833, quien expuso: “….(…..), que el día de hoy 30-04-2012, me encontraba en la parte del frente de la residencia del señor ESPÌNOZA JEAN CARLOS, realizando trabajos de planificación de los trabajos a realizar de la Gran Misión Vivienda Venezuela, de la presente semana y la segunda semana del mes de Mayo del presente año, cuando repentinamente se presentaron en el sitio cinco (05) sujetos encapuchados y armados, hicieron varios disparos y me encañonaron, quitándome una cámara digital marca SONY y gritaban que si el señor JEAN CARLOS, no les entregaba el dinero disparaba a matar, de repente se metieron a la casa y yo me aleje del sitio y me fui en el vehiculo del trabajo, es todo”. 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-04-2012, rendida por el ciudadano EFREN JESUS FARIAS DIAZ, titular de la cedula de identidad nro V- 11.011.213, quien expuso: “….(…..), que el día de hoy 30-04-2012, a la 1:00 horas del mediodía, me traslade hacia el Banco de Venezuela de esta localidad, con el fin de retirar la cantidad de Setenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta Bolívares, (75.450,oo Bs) , correspondiente al pago de la quincena de los trabajadores de la Gran Misión vivienda Venezuela, ya que tengo la potestad de ser una de las firmas autorizadas para retirar dicho dinero conjuntamente con los señores JEAN CARLOS ESPINOZA y JHON JAIRO VALENZUELA, luego de haber retirado el dinero, el señor JEAN CARLOS y JHON JAIRO, procedieron a dejarme en la casa de mi suegra ubicada en la calle Junín, Barrio Lavanti, casa nro 04, ya que yo le manifesté que tenia que terminar con mi trabajo porque lo había dejado a media, luego como a las 4:00 horas de la tarde me entere mediante rumores de la comunidad que tres (03) sujetos desconocidos portando armas de fuego se introdujeron en la residencia del ciudadano JEAN CARLOS ESPINOZA, realizaron varios disparos y se llevaron el dinero que habíamos retirado del banco, es todo”. 6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03-05-2012, suscrita por los funcionarios ANGEL FIGUEROA y LUIS CASTELLINI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Güiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: “ …(…), hacia la calle José Félix Rivas, casa s/n, Barrio 4 de Febrero, de esta localidad, con la finalidad de citar nuevamente al ciudadano VALENZUELA LORDUY JHON JAIRO, ….(….), en dicha residencia realizamos reiterados llamados a la puerta, no siendo atendidos por ninguna, percatándonos que la misma se encontraba sola; ….(….), hacia la calle principal, casa s/n, Barrio Sol Paraiso, a fin de ubicar al ciudadano RODRIGUEZ CARRERA LUIS RAMON, ……(….), siendo recibidos por la ciudadana NARKIS COROMOTO REYES PINO, ….(…..), nos manifestó que el ciudadano solicitado se encontraba de viaje hacia la ciudad de Carúpano, al igual nos manifestó ser la progenitora del ciudadano REYES PINO ANTONIO JOSE, …….(…..) y que luego de los hechos no ha vuelto a saber nada de su hijo, posteriormente hacia la calle la Llovizna, casa s/n, Barrio 4 de Febrero con el fin de ubicar y citar al ciudadano MIGUEL ANGEL MARQUEZ MUNDARAIN, ….(…….), siendo recibidos por la ciudadana GONZALINA DEL CARMEN MUNDARAIN CEDEÑO, quien manifestó ser la progenitora del ciudadano, pero que su hijo no se hallaba debido que después de los acontecimientos se fue de su residencia, desconociendo su lugar de ubicación; ….(……), nos dirigimos hacia la calle Junín, casa s/n, sector Lavanti de esta localidad para ubicar y citar al ciudadano FRANCISCO ALEXANDER MUNDARAIN GONZALEZ, …..(….), siendo atendido por el ciudadano OSWALDO MUNDARAIN, manifestando ser el progenitor del sujeto requerido, manifestándonos a la vez que su hijo no se encontraba en su casa y que tiene ya días desaparecido, ….(….)”. 7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05-05-2012, rendida por la ciudadana GONZALINA DEL CARMEN AMUNDARAIN CEDEÑO, titular de la cedula de identidad nro V-9.935.518, quien expuso: “….(…..), Bueno me presento en esta institución a fin de hacer entrega mediante un acta, de la cantidad de 67.000,oo bolívares en efectivo, producto de un robo cometido en el sector 4 de Febrero, Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, el día 30-04-2012, perteneciente a la misión vivienda, donde los muchachos Antonio José Pino Reyes; Alexander Francisco Mundarain; Jhon Jairo Valenzuela Lordui; Luis Ramón Rodríguez Carrera y mi hijo Miguel Ángel Márquez Amundarain, fueron los involucrados en ese robo y por la insistencia de los funcionarios de esta institución en recuperar el dinero los representantes de los muchachos involucrados nos reunimos y hablamos con nuestros hijos y ellos accedieron a decir donde estaba oculto el dinero y fuimos a buscarlo y mi persona en representación de todos vine a hacer entrega del dinero, es todo”. 8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS nro 027-12, de fecha 05-05-2012, suscrita por el funcionario WILLIAN JIMENEZ, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Güiria, quien deja constancia de lo siguiente: “….(….), un bolso tipo morral, color negro, marca Puma contentivo de veinte (20) billetes de cien (100) bolívares, ciento ochenta (180) billetes de cincuenta (50) bolívares; dos mil cuatrocientos (2400) billetes de veinte (20) bolívares y ochocientos (800) billetes de diez (10) bolívares para un total de setenta y siete mil bolívares (67.000) en efectivo,….(….)”. 9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05-05-2012, rendida por el ciudadano JHON JAIRO VALENZUELA LOURDE, titular de la cedula de identidad nro V-23.945.340, quien expuso: “….(…..), unos sujetos efectuaron un robo en el sector 04 de Febrero de la cantidad de setenta y cinco mil bolívares en efectivo, en horas de la noche unos funcionarios del CICPC, fueron hasta mi casa y me dijeron que los acompañara a este Despacho ya que tenían información de que yo había dado la información para que se robaran el dinero, yo les dije que no tenia problemas en venir, una vez en la oficina me explicaron la situación y me mencionaron a los sujetos que hicieron el robo, yo les dije que no tenia nada que ver en eso, que si conocía a esos sujetos pero que yo no les había dicho nada, ellos me dijeron que tenia que estar presentándome en este Despacho todos los días y así lo hice, y el día de hoy vengo en compañía de la ciudadana GONZALINA AMUNDARAIN, quien es la mamá de uno de los sujetos que robo, y ella hizo entrega de la cantidad de Setenta y siete mil bolívares en efectivo, que fueron recuperados del robo, es todo”. 10.- ACTA de fecha 06-05-2012, suscrita por los ciudadanos NISVALDO MATA GOMEZ; MERBYS RODRIGUEZ y GONZALINA AMUNDARAIN, el primero adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Güiria, mientras que el segundo es el abogado asistente de la última que suscribe, quienes dejan constancia de la entrega de la cantidad de sesenta y siete mil bolívares (67.000,oo) entregado por la ciudadana GONZALINA AMUNDARAIN,….(…). 11.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL S/N, de fecha 07-05-2012, suscrita por el funcionario LUIS MARTINEZ CASTELLINI, adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Güiria, quien deja constancia de lo siguiente: “….(….) UN BOLSO, elaborado en fibras sintéticas de color negro, marca PUMA, …..(….)VEINTE (20) EJEMPLARES, con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, de aparente circulación legal en el país, de la denominación de CIEN BOLIVARES, ….(….), CIENTO OCHENTA (180) EJEMPLARES, con apariencia de Billetes del Banco Central de Venezuela, de aparente circulación legal en el país, de la denominación de CINCUENTA BOLIVARES,……(….) DOS MIL CUATROCIENTOS (2.400) EJEMPLARES, con apariencia de Billetes del Banco Central de Venezuela, de aparente circulación legal en el país, de la denominación de VEINTE BOLIVARES; OCHOCIENTOS (800) EJEMPLARES, con apariencia de Billetes del Banco Central de Venezuela, de aparente circulación legal en el país, de la denominación de DIEZ BOLIVARES,….(….)”. 12.- MEMORANDUM NRO 029, de fecha 07-05-2012, suscrita por el funcionario RAUL LARES, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Güiria, quien deja constancia de lo siguiente: “. ….(…….), los ciudadanos MIGUEL ANGEL MARQUEZ MUNDARAIN, JHON JAIRO VALENZUELA LORDUY e LUIS RAMON RODRIGUEZ CARRERA, titulares de la cedula de identidad nros V- 20.563.812; V-23.945.340; V-16.892.494, NO PRESENTAN REGISTROS POLICIALES, mientras que el ciudadano ANTONIO JOSE PINO REYES, titular de la cedula de identidad nro V- 21.586.227, PRESENTA REGISTROS POLICIALES,….(….)”. 13.- ESTADO DE CUENTA, de fecha 11-05-2012, suscrita por la ciudadana NORILDA FIGUERA, gerente del Banco de Venezuela, con sede en Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien deja constancia de lo siguiente: “….(……)el dia 30-04-2012, el retiro de la dinero por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA CON CERO CENTIMOS (75.450,00 Bs),…..(….)”. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado a que el imputado no evidenció durante el inicio del proceso su voluntad de someterse a la persecución penal, de allí que se librara en su contra orden de aprehensión, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa. Así mismo, se configura el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debido a que es probable que el imputado estando en libertad puedan influir sobre los funcionarios, victima y testigos, para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y 5 y 238, numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, resulta en consecuencia procedente ratificar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público; declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y libertad sin restricciones, efectuada por la defensa. Finalmente, se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide”.




DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado FRANCISCO ALEXANDER MUNDARAIN GONZALEZ apodado el chiquito, venezolano, natural de esta localidad, de 28 años de dad, nacido en fecha 03-12-1983, soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.564.490, residenciado en la calle principal del sector lavanti, casa sin numero, Guiria , Municipio Valdez, Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus tres ordinales, 237 y el artículo 238, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: JEAN CARLOS ESPINOZA UGAS, (representante del Consejo de Comunal 4 de Febrero); todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y 5 y 238, numeral 2º 8 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio al director del Internado Judicial de esta ciudad. Quedan notificados los presentes en la sala de audiencias con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Quinta de Control

Abg. Patricia Rasse Boada


La Secretaria Judicial

Abg. Laimalia Moya