REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 6 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002027
ASUNTO: RP11-P-2013-002027


Celebrada en fecha 04 de Junio de 2013, Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado: GEORGE JOSÈ CATOL HERRERA, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la presunta comisión de uno de los delitos contra la cosa pública, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar Peña, el imputado George José Catol Herrera, previo traslado desde El Comando De Irapa de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 78 del Estado Sucre.
Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado, motivo por el cual se hizo pasar a la sala a la Defensora Pública de Guardia Abg. Jesús Maíz, quien acepto el cargo designado y se impuso de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expuso: “Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento formalmente en este acto al imputado: GEORGE JOSÈ CATOL HERRERA, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 03 de Junio de 2013, cuando el hoy imputado se encontraba en la sede del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, Segundo Pelotón, Comando de Irapa de la Guardia Nacional, a los fines de firmar un acuerdo de no agresión entre el hoy imputado, Eudis del Carmen Farias González y el ciudadano Rufino Bartolo Farias, donde el hoy imputado se levantó de la silla y ofendió verbalmente al ciudadano Rufino Farias, así como a la comisión que se encontraba presente, realizando gestos ofensivos en contra de los funcionarios, razón por la cual se procedió a neutralizarlo y colocarle las esposas, razón por la que quedó detenido; Por lo que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: GEORGE JOSÉ CATOL HERRERA, Venezolano, natural de Barcelona, Edo. Anzoátegui, Estado Sucre, de 25, años de edad, nacido en fecha: 01-02-1988, de oficio hornero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 17.900.519, hijo de Odette Josefina Herrera y no recuerda el nombre de su padre, residenciado en: Monacal de Irapa, calle La Mora, casa s/n, cerca de la bodega de los Cristianos, Municipio Mariño del Estado Sucre y expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Esta defensa en nombre y representación del ciudadano George José Catol Herrera se opone a la solicitud de Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público y en su defecto solicita la libertad sin restricciones de mi representado, toda vez que de las actas no emergen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad, en caso de que el Tribunal no comparta la pretensión de la defensa solicito la imposición de una medida cautelar de posible cumplimiento, finalmente solicito copias simples del acta que se levante en el presente acto, es todo”

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado GEORGE JOSÈ CATOL HERRERA, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicitó la libertad sin restricciones, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 03-06-2013; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Al folio 03 Y Vto., cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Irapa del Segundo Pelotón del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, en fecha 04/06/2013, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, así como la aprehensión del imputado, destacando que el hoy imputado se encontraba en la sede de dicho comando a los fines de firmar un acuerdo de no agresión entre el mismo y los ciudadanos Eudis del Carmen Farias González y Rufino Bartolo Farias, donde el hoy imputado se levantó de la silla y ofendió verbalmente al ciudadano Rufino Farias, así como a la comisión que se encontraba presente, realizando gestos ofensivos en contra de los funcionarios, razón por la cual se procedió a neutralizarlo y colocarle las esposas, razón por la que quedó detenido. Al folio 05, cursa denuncia de fecha 03-06-2013, interpuesta por el ciudadano RUFINO BARTOLO FARIAS GONZÁLEZ, quien entre otras señala que: “en el día de hoy siendo las 09:00 de la mañana, yo me encontraba en el Comando de la Guardia Nacional de Irapa en compañía de mi hermana Eudis Farias tratando de llegar a un acuerdo de paz con el ciudadano George Catol por un pequeño problema que había tenido desde hace varios días con mi hermana y cuando estábamos reunidos en la antesala del Comando con el sargento Narváez Alcalá George Catol me comenzó a ofender y a faltarme los respetos, luego le faltó los respetos al sargento y lo detuvieron, luego yo me senté de espalda hacia la ventana del comando y el hermano de George Catol llamado Jon Luís Catol que es policía me dio un cachazo con un revolver por venganza porque habían detenido a su hermano…”. Al folio 06, cursa denuncia de fecha 03-06-2013, interpuesta por la ciudadana AMARILIS DEL VALLE GARCIA CASTILLO, quien entre otras señala que: estaba en su casa con sus hijos y de repente entró un funcionario de la policía Estadal llamado Jon Luís Catol con un revolver e la mano apuntando a toda su familia y diciendo que si a su hermano lo metían preso la iba a matar a ella, a sus hijos y a su esposo, Al folio 06, cursa denuncia de fecha 03-06-2013, interpuesta por la ciudadana EUDIS DEL CARMEN FARIAS GONZÁLEZ, quien entre otras señala que se encontraba en la sede del Comando de la Guardia Nacional en compañía de su hermano Rufino y que cuando estaban reunidos en la antesala del Comando el ciudadano George Catol empezó a ofender a su hermano, que el sargento Narváez le pidió que por favor se sentara y éste dijo que no se iba a sentar y comenzó a ofender y a faltarle los respetos al sargento, que los funcionarios trataron de detenerlo y el se resistía, razón por la cual tuvo que ser esposado y que el hermano de este ciudadano llamado Jon Luís Catol le metió un cachazo a su hermano con un revolver por la cabeza; Acta de Investigación Penal de fecha 04 de Junio de 2013, cursante al folio 11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el la cual dejan constancia del recibo de las actuaciones, así como del imputado por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Al folio 13, cursa Memorandum 9700-134-296, SIIPOL SAIME, donde se deja constancia que el imputado no aparece registrado. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano GEORGE JOSÉ CATOL HERRERA, Venezolano, natural de Barcelona, Edo. Anzoátegui, Estado Sucre, de 25, años de edad, nacido en fecha: 01-02-1988, de oficio hornero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 17.900.519, hijo de Odette Josefina Herrera y no recuerda el nombre de su padre, residenciado en: Monacal de Irapa, calle La Mora, casa s/n, cerca de la bodega de los Cristianos, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, Segundo Pelotón, comando de Irapa, adjunto boleta de libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. Regístrese en el sistema el Régimen de presentaciones impuesto. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto.
La Jueza Quinto de Control,

Abg. Patricia Rasse Boada


La Secretaria Judicial,

Abg. Laimalia Moya