REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 6 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002025
ASUNTO: RP11-P-2013-002025
Celebrada en fecha 04 de junio de 2013, Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano BRAYNER ALEXANDER CEDEÑO LOPEZ por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA GABRIELA FROTEN CASTRO.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Auxiliar Tercero Fiscal del Ministerio Publico Abg. Nickson Salazar, el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, solicitando el mismo la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar al Defensor Público Penal N 05 Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesto de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, quien expuso: “Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo en este acto al ciudadano BRAYNER ALEXANDER CEDEÑO LOPEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 42 Y 41 de la Ley Orgánica de Violencia a la Mujer, en Perjuicio de MARIA GABRIELA FROTEN CASTRO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 03-06-2013, aproximadamente a las 1 de la madrugada cuando el imputado de autos llego a la casa de la victima donde la misma se encontraba durmiendo con sus hijas y luego de ella abrirle la puerta el se tiro en el piso, y como ella no podía cerrar la puerta le pidió que se moviera y el llego se levanto y la golpeo con una silla por la parte del estomago, la amenazo con darle una cacheta y se fue a casa de su progenitora, posteriormente regreso y como la victima no le abría la puerta llego arranco una lamina de zinc y se metió y la golpeo nuevamente, en virtud de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial; así mismo, solicito se DECRETEN las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 3 (salida del presunto agresor del hogar) 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) Y 13 (Prohibición ingerir bebidas alcohólicas). Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: BRAYNER ALEXANDER CEDEÑO LOPEZ, Venezolano, natural de Macuro, Municipio Cristóbal Rojas Estado Sucre de 24 años de edad, nacido en fecha: 25/07/1988, de profesión u oficio Albañil, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 19.700.888, hijo de Rosaura Cedeño y Deyanira López, residenciado en el Sector Guarama del medio, calle san isidro casa Nª 54, cerca de la capilla Municipio Valdez Estado Sucre; quien manifestó: “ me acojo al precepto constitucional, es todo.”
DE LA DEFENSA
Acto seguido la Juez le cedió la palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expuso: “Vistas las actas que conforman el presente asunto y por cuanto de las mismas se levantaron sin cumplir con el debido proceso toda vez que no hay testigos que corroboren y den fe del dicho de la victima así mismo consta en actas policiales que mi representado no tiene registros de conducta predelictual, razón por la cual solicito de conformidad con el articulo 49 de la constitución así como los articulo 8 y 9 del C.O.P.P, finalmente no me opongo a las medidas de protección y seguridad solicitadas por el ministerio publico sin embargo me opongo a la solicitud de coerción personal, y ratifico la solicitud de libertad sin restricciones, solicito copias de las actuaciones, es todo”.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicito Medida Cautelar en contra del ciudadano BRAYNER ALEXANDER CEDEÑO LOPEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en Perjuicio de la ciudadana MARIA GABRIELA FROTEN CASTRO, y así mismo solicita la ratificación de la imposición de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 3 (salida del agresor del hogar de la victima), 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) Y 13 (Prohibición ingerir bebidas alcohólicas), de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, así mismo oído lo manifestado por la defensa publica y así como de la revisión del presente asunto, considera este tribunal que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 42 Y 41 de la Ley Orgánica de Violencia a la Mujer, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 02-06-2013. Igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano BRAYNER ALEXANDER CEDEÑO LOPEZ, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta de Denuncia, de fecha 02-062013, cursante al folio 03 y su vuelto, interpuesta por la ciudadana MARIA GABRIELA FROTEN CASTRO, en la estación Policial Juan Manuel Valdez, del Municipio Valdez del Estado Sucre, en donde expuso: “Comparezco por ante este recinto policial con la finalidad de denunciar a un ciudadano conocido como: BRAYNER ALEXANDER CEDEÑO LOPEZ, quien es mi ex pareja, que el día de hoy lunes 03-06-2013, a eso de las 1 de la madrugada, cuando me encontraba durmiendo en mi casa con mis dos hijas el llego toco la puerta y luego de ella abrirle la puerta el se tiro en el piso, y como no podía cerrar la puerta le pedí que se moviera y el llego se levanto y me golpeo con una silla por la parte del estomago, la amenazo con darle una cacheta y se fue a casa de su progenitora, posteriormente regreso y como a mi me dio un ACV y no me levante rápido a abrirle la puerta el agarro y arranco una lamina de zinc y se metió y me golpeo nuevamente…ACTA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, cursante al folio 05, suscrita por funcionarios adscritos a la estación Policial Juan Manuel Valdez, del Municipio Valdez del Estado Sucre, a favor de la ciudadana MARIA GABRIELA FROTEN CASTRO. INFORME MEDICO, cursante al folio 06, realizado a la victima: MARIA GABRIELA FROTEN CASTRO, en el cual se deja constancia, que la paciente femenina de 23 años de edad, acude al centro presentando excoriaciones y aumento de volumen moderado en el miembro superior izquierdo (región deltoidea) y ligero aumento de volumen en hemicara izquierda. ACTA POLICIA, de fecha 03-06-2013, cursante al folio 08 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos a la estación Policial Juan Manuel Valdez, del Municipio Valdez del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la detención del imputado de autos. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos Al C.I.C.P.C Sub Delegación Estadal Guiria, de donde dejan constancia de la recepción del procedimiento y de las diligencias practicadas, cursante al folio 11 y su vuelto.. MEMORANDUM Nº 9700-184-295, de fecha 03-06-2013, cursante al folio 13, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano BRAYNER ALEXANDER CEDEÑO LOPEZ, no presenta registros policial. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, que la efectuada por el Ministerio Público, considerando que la solicitud realizada por la defensa publica, por cuanto el imputado tiene un trabajo estable, y domicilio plenamente establecido, así como de la revisión de todas las actas policiales, en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: BRAYNER ALEXANDER CEDEÑO LOPEZ, plenamente identificado en actas, medida que consistirá en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Comandancia de Policías de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87 las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87, ordinales 3 (salida del presunto agresor del hogar), 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) Y 13 (Prohibición ingerir bebidas alcohólicas), de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, desestimándose la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: BRAYNER ALEXANDER CEDEÑO LOPEZ, Venezolano, natural de Macuro, Municipio Cristóbal Rojas Estado Sucre de 24 años de edad, nacido en fecha: 25/07/1988, de profesión u oficio Albañil, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 19.700.888, hijo de Rosaura Cedeño y Deyanira Lopez, residenciado en el Sector Guarama del medio, calle san isidro casa Nª 54, cerca de la capilla Municipio Valdez Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 42 Y 41 de la Ley Orgánica de Violencia a la Mujer, en perjuicio de MARIA GABRIELA FROTEN CASTRO; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Quince (15) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Comandancia de Policías de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad, de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 3 (salida del agresor del hogar), 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) Y 13 (Prohibición ingerir bebidas alcohólicas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese boleta de libertad y remítase adjunto a oficio al Comandante de Policía del Municipio Valdez Estado Sucre. Líbrese oficio al Comandante de Policía del Municipio Valdez Estado Sucre, informándose del régimen de presentaciones impuesto en sala. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Valdez Estado Sucre. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Quinta De Control,
Abg. Patricia Rasse Boada
La Secretaria Judicial,
Abg. Laimalia Moya
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