REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 6 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002022
ASUNTO: RP11-P-2013-002022
Celebrada en fecha 04 de Junio de 2013, Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano: WUILLIANS DEL VALLE FERMIN, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Rudy Pérez, el imputado WUILLIANS DEL VALLE FERMIN, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de acuerdo a lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo tener abogado, motivo por el cual se hizo pasar a la sala al Abg. Joanny José García, titular de la cédula de identidad Nº 12.739.315, inscrito en el IPSA bajo el Nº 127.559, con domicilio procesal en Calle Úrica Nº 72, oficina 72-A. Sector Suniaga, Carúpano Estado Sucre, quien previo nombramiento aceptó el cargo recaído en su persono y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo y se impuso de las actuaciones, otorgándosele un tiempo prudencial para la revisión de las mismas.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expuso: “Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento formalmente en este acto al imputado: WUILLIANS DEL VALLE FERMIN, plenamente identificado en autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 02 de Junio de 2013, cuando al hoy imputado encontrándose por las inmediaciones del Sector Campo Ajuro, le fue incautado en el bolsillo del pantalón del lado derecho, un envoltorio de regular tamaño elaborado en papel material sintético de color azul, el cual contenía en su interior 18 mini envoltorios contentivo de presunta droga de la denominada Cocaina; Por lo que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: WUILLIANS DEL VALLE FERMIN, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 48, años de edad, nacido en fecha: 17-08-65, de oficio Obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 9,452.724, hijo de Carmen Fermín y Luís Rojas, residenciado en: Campo Ajuro, Casa S/N, por la escalera, en la entrada, por el Mercal Manuel, Carúpano, Estado Sucre y expuso: “esa droga era para mi consumo, es todo”.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Esta defensa escuchada la declaración rendida por mi representado no se opone a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, asimismo solicito se le practique a mi representado evaluación toxicológica y psiquiatrita a los fines de demostrar que el mismo es un consumidor y se le aplique la medida de seguridad correspondiente, es todo, por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo”
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado JOSÉ LUIS GONZÁLEZ MARTÍNEZ, plenamente identificado en autos, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicitó la libertad sin restricciones, es por lo que este Tribunal Quinto de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 02-06-2013; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: al folio 03, el Acta de Procedimiento de fecha 02/06/2013, donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, municipio Bermúdez dejan constancia que siendo las 10:30 de la mañana aproximadamente, se desplazaban por el sector campo ajuro, calle principal, cerca de la escalera, cuando avistaron a un ciudadano que al percatarse de la presencia policial, opto por tomar una actitud sospechosa procediéndole a darle voz de alto y en presencia de un ciudadano a quien le pidieron la colaboración como testigo procedieron a efectuarle la revisión corporal logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un envoltorio elaborado de material sintético de color blanco, contentivo de un polvo de color blanco de presunta cocaína, razón por la que quedó detenido. Al folio 04, cursa Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano FELIX RAMON GUERRA BRITO, quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 09, cursa Acta de Aseguramiento, donde se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un peso bruto de 05 gramos con 700 miligramos. Al folio 10, cursa Registro Cadena De Custodia de evidencias físicas. Al folio 11, cursa Acta De Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 12, cursa Acta de Inspección Técnica Nº 889, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 14, cursa Memorandum SIIPOL SAIME donde se deja constancia que el imputado presenta registro policial. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Se acuerda la solicitud de evaluación medico forense solicitada por la defensa, por lo que se insta a la representación fiscal a realizar los tramites necesarios para su realización. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes para la práctica de la evaluación toxicológica al imputado de autos, así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Nº 05 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano WUILLIANS DEL VALLE FERMIN, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 48, años de edad, nacido en fecha: 17-08-65, de oficio Obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 9,452.724, hijo de Carmen Fermín y Luís Rojas, residenciado en: Campo Ajuro, Casa S/N, por la escalera, en la entrada, por el Mercal Manuel, Carúpano, Estado Sucre, por la presunta comisión delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, adjunto boleta de libertad. Se insta al Fiscal del Ministerio Público para que tramite la práctica de las evaluaciones médicas solicitadas por la defensa. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia de Droga, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto.
Jueza Quinto de Control,
Abg. Patricia Rasse Boada
La Secretaria Judicial,
Abg. Laimalia Moya
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