REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 6 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002021
ASUNTO: RP11-P-2013-002021


Celebrada en fecha 04 de junio de 2013, Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de la ciudadana ALICIA JOSEFINA GONZALEZ DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de NOLSIN BACILIO TOVAR; PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de NOLSIN BACILIO TOVAR, y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presentes: la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo, la imputada de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Seguidamente la Juez impuso a la imputada ALICIA JOSEFINA GONZALEZ DIAZ del derecho que tienen de ser asistida por un abogado de su confianza, de conformidad del articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó la misma que NO tener abogado de confianza; por lo que se hizo llamar a sala a la Defensa Pública Penal en funciones de Guardia Abg. Jesús Mayz, a quien se impuso de las actuaciones, concediéndosele un lapso prudencial para la revisión de las mismas.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto a la ciudadana ALICIA JOSEFINA GONZALEZ DIAZ por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de NOLSIN BACILIO TOVAR; PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de NOLSIN BACILIO TOVAR, y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por hechos acontecidos en fecha 02/06/2013, donde la victima de autos deja constancia que venía bajando del sector Charallave, por la plaza Alí Primera mejor conocida como la plaza de los tres tubos, cuando una ciudadana de piel blanca y de contextura delgada hizo señas para parar el vehículo. La victima se detiene y ella monta en la parte de adelante y en la parte de atrás del carro, se montaron dos ciudadanos y le solicitaron que le hiciera una carrera hasta la playa de Puerto Martínez. Al llegar al lugar, ellos le solicitaron que se metiera por un callejón a lo que la victima se negó, por lo que la ciudadana le sacó un punzón y se lo puso por las costillas, mientras que otro de los pasajeros tomó un cuchillo y se lo puso por el cuello. Ellos rompieron el cinturón de seguridad y con el mismo amarraron las manos y los pies de la victima, lo sacaron del carro y lo metieron en una casa abandonada, donde lo amarraron con alambre y cable de electricidad, le quitaron el carro y se lo llevaron. Cuando pudo desamarrarse salió de la casa en busca de ayuda y pidió colaboración de los funcionarios de la policía municipal que se encontraban en un punto de control del sector pozo colorado, donde el mismo le explicó lo sucedido y en ese instante pasó el vehículo perteneciente a la victima y el les manifestó a los funcionarios que ese era su vehículo. Los funcionarios dan la voz de alto a los ciudadanos, detuvieron el carro y dos de ellos salieron corriendo hacia el cerro, logrando agarrar a la ciudadana que fuera identificada como ALICIA JOSEFINA GONZALEZ DIAZ. En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y artículo 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia y se aplique el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Por último solicito copias simples de la presente acta. Es Todo”.

DEL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Juez impuso a la imputada de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; haciendo pasar a La imputada, quien dijo ser y llamarse ALICIA JOSEFINA GONZALEZ DIAZ, venezolana, nacida en 21-01-93, titular de la cédula de identidad Nº 26.344.961, de 20 años de edad, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, de estado civil Soltera, de profesión u oficio: Obrera, hija de Alí Rojas y Antonia María Díaz, residenciado en: Guayacán de Las Flores, por la Licorería “Los cabezones”,Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz, quien expuso: “Si bien es cierto que estamos en presencia de un delito que amerita pena privativa de libertad, y que no esta prescrito por ser de reciente data, tal y como lo señala el artículo 236 en su ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, invoco a favor de mi representada los artículos 237, 238, referidos, a que la misma carece de recursos económicos, a los fines de comprar testigos, imputados, coimputados, expertos a los fines de obstaculizar la presente investigación. De lo antes expuesto solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con presentaciones cada 08 días, ya que aún faltan investigaciones que efectuar por parte del Ministerio Público, invocando a su favor los artículos 9 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a Presunción de Inocencia y Estado de Libertad. Solicitando Copias certificadas de la presente acta. Es todo”.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Escuchado lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público quien solicito que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la ciudadana ALICIA JOSEFINA GONZALEZ DIAZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de NOLSIN BACILIO TOVAR; PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de NOLSIN BACILIO TOVAR, y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo oída los alegatos de la Defensa quien solicita le sea concedido a su representada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal, no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran se estos son de fecha reciente, es decir, 02/06/2013, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de la referida imputada, como presunta autora o partícipe del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: Acta de Denuncia, de fecha 02/06/2013, donde la victima de autos deja constancia que venía bajando del sector Charallave, por la plaza Alí primera mejor conocida como la plaza de los tres tubos cuando una ciudadana de piel blanca y de contextura delgada hizo señas para parar el vehículo. La victima se detiene y ella monta en la parte de adelante y en la parte de atrás del carro, se montaron dos ciudadanos y le solicitaron que le hiciera una carrera hasta la playa de puerto Martínez. Al llegar al lugar, ellos le solicitaron que se metiera por un callejón a lo que la victima se negó, por lo que la ciudadana le sacó un punzón y se lo puso por las costillas mientras que otro de los pasajeros tomó un cuchillo y se lo puso por el cuello. Ellos rompieron el cinturón de seguridad y con el mismo amarraron las manos y los pies de la victima, lo sacaron del carro y lo metieron en una casa abandonada, donde lo amarraron con alambre y cable de electricidad, le quitaron el carro y se lo llevaron. Cuando pudo desamarrarse salió de la casa en busca de ayuda y pidió colaboración de los funcionarios de la policía municipal que se encontraban en un punto de control del sector pozo colorado donde el mismo le explicó lo sucedido y en ese instante pasó el vehículo perteneciente a la victima y el les manifestó a los funcionarios que ese era su vehículo. Los funcionarios dan la voz de alto a los ciudadanos, detuvieron el carro y dos de ellos salieron corriendo hacia el cerro, logrando agarrar a la ciudadana que fuera identificada como ALICIA JOSEFINA GONZALEZ DIAZ. Cursante al folio 03 y su vuelto. Acta policial, de fecha 02/06/2013 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión de la imputada de autos, cursante el folio 05. Acta de Investigación Penal efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, Sub. Delegación Carúpano, cursante al folio 12. Memorandum Nº 9700-226-609, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, cursante al folio 13, mediante la cual dejan constancia que la imputada de autos presenta registros policiales.- Dictamen Pericial Nº 9700-226-V-256-13,. Cursante al folio 17.- Ahora bien, por lo que configurados 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2º del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando los imputados en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida menos gravosa, solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y la detención en flagrancia conforme al artículo 234 ambos de Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de ALICIA JOSEFINA GONZALEZ DIAZ, venezolana, nacida en 21-01-93, titular de la cédula de identidad Nº 26.344.961, de 20 años de edad, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, de estado civil Soltera, de profesión u oficio: Obrera, hija de Alí Rojas y Antonia María Díaz, residenciado en: Guayacán de Las Flores, por la Licorería “Los cabezones”,Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de NOLSIN BACILIO TOVAR; PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de NOLSIN BACILIO TOVAR, y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se Declara improcedente la solicitud de medida menos gravosa efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal, sitio donde quedara recluida a la orden de este tribunal. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad dirigida al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Quinto de Control

Abg. Patricia Rasse Boada

La Secretaria Judicial

Abg. Laimalia Moya