REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 6 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001837
ASUNTO: RP11-P-2013-001837


Celebrada en fecha 04 de Junio de 2013, Audiencia Especial de Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al imputado JORGE LUIS MENDOZA, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Violencia a la Mujer, en Perjuicio de ROSA ALBA BRAVO BELLORIN.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico Abg. Crisser Brito, el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y el Defensor Público Penal N 05 Abg. Jesús Antonio Mayz.

Seguidamente se procedió a informar a las partes el motivo de la presente audiencia especial, y se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abg. Jesús Mayz, quien manifiesto: “Ratifico escrito en todas sus partes presentado en su oportunidad a este juzgado en fecha: 31-05-2013, por lo que solicito a favor de mi representado la sustitución de la Caución económica acordada por este tribunal en fecha 23/05/2013 por una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo: 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado y sus familiares en los actuales momentos no ha logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, es por lo que solicito se sustituya la medida de fianza en caución juratoria. Finalmente solicito copias simples. Es todo.”

Acto seguido se le cedió la palabra al imputado de autos, procediéndose a identificarse como JORGE LUIS MENDOZA, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 50 de años de edad, nacido en fecha: 28-04-1963, de profesión u oficio Carpintero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 5.873.776, hijo de Antonieta González y Leoncio Marín Indriago, residenciado en la Avenida Principal del San Martín, Casa S/n, frente al Mercal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “Me comprometo a cumplir con todas las condiciones que me imponga el tribunal. Es todo”
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal que se decida conforme a derecho, de igual manera no me opongo a la Caución juratoria, es todo.”

Seguidamente el Juez tomo la palabra y expuso: “Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud de realizada por el Defensor Público Penal Abg. Jesús Mayz, mediante la cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logrado ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que su familia no tienen capacidad económica. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, a realizar la Revisión que le fuere solicitada, en tal sentido, se observa: Efectivamente, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado tiene derecho a revisión de medida cada vez que así lo solicite y que además es obligación del juez hacerlo de oficio cada tres meses, por lo que se pasa a hacer de la manera siguiente: De la revisión de la presente causa así como de todas las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que: fecha 23/05/2013, este Tribunal celebró audiencia oral de presentación de imputado por encontrarse en funciones de guardia; y en consecuencia resolvió en el presente asunto lo siguiente: “…de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Treinta (30) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. …” Ahora bien, observa este Tribunal que la defensa consignó Constancia de bajos recursos económicos del imputado de autos, reiterando la defensa que a su defendido le resulta imposible cumplimiento constituir la fianza requerida por el Tribunal, por el estado de pobreza y carencia económica del mismo; por lo que este Tribunal aunado a la solicitud de la defensa, deja constancia que desde el día 23/05/2013, fecha en la que le fue acordada la medida al referido imputado, el mismo no ha localizado ninguna persona con la capacidad económica impuesta por el Tribunal; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede quien decide, a realizar la Revisión que le fuere solicitada; en tal sentido considera quien aquí decide, que en el presente caso, han cambiado las circunstancias que motivaron la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con fianza, decretada por este tribunal en fecha 25/05/2013, en consecuencia con fundamento en los argumentos explanados, y habiéndose verificado los recaudos consignados por la Defensa Pública Nº 05 para la Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda sustituir la medida de Caución Económica por la Medida de Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado JORGE LUIS MENDOZA, en presentar la CAUCIÓN ECONOMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se le IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETA: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. SEGUNDO: No meterse o tener ningún tipo de problemas con la victima. TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39,40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ROSA ALBA BRAVO BELLORIN. Y así se decide.

Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al imputado, quien expuso: Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplirla con las condiciones que me impone el Tribunal, es todo.
Acto seguido toma la palabra el juez quien expuso Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 05, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA: con lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Fianza, y se sustituye por una Medida Cautelar con Caución Juratoria, a favor del imputado: JORGE LUIS MENDOZA, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 50 de años de edad, nacido en fecha: 28-04-1963, de profesión u oficio Carpintero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 5.873.776, hijo de Antonieta González y Leoncio Marín Indriago, residenciado en la Avenida Principal del San Martín, Casa S/n, frente al Mercal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39,40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ROSA ALBA BRAVO BELLORIN; consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. SEGUNDO: No meterse o tener ningún tipo de problemas con la victima. TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3°, en concordancia con los artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio junto con Boleta de Libertad al Comandante de Policía de esta Ciudad. Regístrese a nivel de sistema el régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la victima de la presente decisión. Se acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal.
La Juez Quinta De Control,

Abg. Patricia Rasse Boada

La Secretaria Judicial,

Abg. Laimalia Moya