REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 6 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-006060
ASUNTO: RP11-P-2012-006060


Celebrada como ha sido en fecha 05 de Junio de 2013, Audiencia Preliminar en el Asunto Nº RP11-P-2012-006060, seguido al Imputado: LEOVANIS ALEJANDRO CALZADILLA PIER, quien es venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.586.486, nacido en fecha 09-03-1986, de profesión u oficio: Albañil, hijo de Leonildes Pier y Amil Calzadilla y residenciado en: Villa Gumilla, Calle Principal, Casa Nº 10, Manzana 15, San Félix, Estado Bolívar; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: RUFINA GUZMAN.
A tales efectos se verificó la presencia de las partes estando presentes: El Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico, Abg. Nickson Salazar, El Defensor Publico Penal N° 01, Abg. Wilmal Zapata, el Imputado Leovanis Alejandro Calzadilla Pier, y la Victima Ciudadana: Rufina Guzmán.

DE LA EXPOSICIÓN FISCAL

Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano LEOVANIS ALEJANDRO CALZADILLA PIER; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: RUFINA GUZMAN, por los hechos acontecidos en fecha: 10/09/2012, cuando el ciudadano hoy acusado estando en la residencia de la victima, le causa lesión cuando la golpea en la boca; razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; es todo”.

DEL ACUSADO

Acto seguido, la Juez instruye al acusado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como LEOVANIS ALEJANDRO CALZADILLA PIER, quien es venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.586.486, nacido en fecha 09-03-1986, de profesión u oficio: Albañil, hijo de Leonildes Pier y Amil Calzadilla y residenciado en: Villa Gumilla, Calle Principal, Casa Nº 10, Manzana 15, San Félix, Estado Bolívar, quien expone: “Yo no vivo en este estado y mas nunca he tenido problemas con la señora, es todo.

DE LA VICTIMA

Seguidamente se le cede la palabra a la Victima, ciudadana RUFINA GUZMAN AZOCAR, quien es venezolana, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.906.942, y de este domicilio, quien expuso: “Ese problema fue ese día que estábamos tomando, pero él vive en el Estado Bolívar y la verdad mas nunca hemos tenido problemas y quiero que esto termine aquí. Es todo”

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Wilmal Zapata, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, solicito la desestimación total de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa, por cuanto no existen elementos de convicción suficientes que comprometan la responsabilidad de mi representado en el hecho que le atribuye la representación fiscal.

VIABILIDAD DE LA ACUSACION FISCAL

“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado, la defensa y la victima; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano : LEOVANIS ALEJANDRO CALZADILLA PIER; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: RUFINA GUZMAN, por los hechos acontecidos en fecha: 10/09/2012, considerando que la misma desde un punto de vista formal, cumple con lo extremos exigidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, las cuales se hacen extensivas ala Defensa, en base al Principio de Comunidad de las Pruebas y así se decide.

DEL ACUSADO

Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado LEOVANIS ALEJANDRO CALZADILLA PIER, quien es venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.586.486, nacido en fecha 09-03-1986, de profesión u oficio: Albañil, hijo de Leonildes Pier y Amil Calzadilla y residenciado en: Villa Gumilla, Calle Principal, Casa Nº 10, Manzana 15, San Félix, Estado Bolívar, quien expone: “Admito los hechos, pido disculpas a la victima y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expuso: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido la Juez le otorga la palabra a la Defensa Publica Abg. Jesús Mayz, quien expuso: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Es todo”

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

“Vista la admisión de hechos realizada por el acusado: LEOVANIS ALEJANDRO CALZADILLA PIER, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: RUFINA GUZMAN; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la sección tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, le imputa al acusados LEOVANIS ALEJANDRO CALZADILLA PIER, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: RUFINA GUZMAN, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Un (01) año, las siguientes: PRIMERO: presentaciones periódicas cada Noventa (90) días, por el lapso de Un (01) Año, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. SEGUNDO: Abstener en reincidir en delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia; y así se decide”.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los ciudadanos: LEOVANIS ALEJANDRO CALZADILLA PIER, quien es venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.586.486, nacido en fecha 09-03-1986, de profesión u oficio: Albañil, hijo de Leonildes Pier y Amil Calzadilla y residenciado en: Villa Gumilla, Calle Principal, Casa Nº 10, Manzana 15, San Félix, Estado Bolívar; por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: RUFINA GUZMAN, y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Un (01) año, las siguientes: PRIMERO: presentaciones periódicas cada Noventa (90) días, por el lapso de Un (01) Año, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. SEGUNDO: Abstener en reincidir en delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia; Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día 05-06-2014, a las 10:00 de la tarde, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza Quinto De Control

Abg. Patricia Rasse Boada

La Secretaria Judicial

Abg. Laimalia Moya