REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 5 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001835
ASUNTO: RP11-P-2013-001835


Celebrada en fecha 29 de Mayo de 2013, la Audiencia Especial de Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al imputado JOSÉ GREGORIO GARCÍA LEMUZ, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS LUIS DIAZ VALLEJO; a tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Séptima ( E) del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, el imputado José Gregorio García Lemus, previo traslado de la Comandancia de Policía y la Defensora Pública Nº 02 Abg. Siolis Crespo.
Acto seguido se informó a las partes el motivo de la audiencia especial. Otorgándosele el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Siolis Crespo, quien manifiestó: “Ratifico escrito en todas sus partes presentado en su oportunidad a este juzgado en fecha: 27-05-2013, por lo que solicito a favor de mi representado, en el cual solicite una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo: 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado y sus familiares en los actuales momentos no ha logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, es por lo que solicito se sustituya la medida de fianza en caución juratoria. Finalmente solicito copias simples. Es todo.”
Acto seguido la Juez impone al imputado de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse el primero de los imputados, como: JOSÉ GREGORIO GARCÍA LEMUS, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 01-12-1993, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 24.658.267, mecánico, hijo de Mercedes Lemus y Ode García Silva y residenciada en: El Barrio 23 de Enero, casa Nº 59, hacia el cerro, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expusó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga: “Esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal que se decida conforme a derecho, de igual manera no me opongo a la Caución juratoria, es todo.”
Acto seguido, toma la palabra la Ciudadana Juez y Expone: Concluido como ha sido la Audiencia Especial y oída la Solicitud de realizada por la Defensora Publica Penal Abg. Siolis Crespo, mediante la cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logrado ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que su familia no tienen capacidad económica. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal Acuerda EXIMIR al Imputado: JOSÉ GREGORIO GARCÍA LEMUZ, en presentar la CAUCIÓN ECONOMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se le IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETA: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conformidad con los establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No meterse o tener ningún tipo de problemas con las victimas. TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS LUIS DIAZ VALLEJO. Y así se decide.
Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al imputado, quien expone: Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplirla, es todo. Acto seguido toma la palabra el juez quien expone: Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 05, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Con lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Fianza, y se sustituye por una Medida Cautelar con Caución Juratoria, a favor del imputado: JOSÉ GREGORIO GARCÍA LEMUS, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 01-12-1993, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 24.658.267, mecánico, hijo de Mercedes Lemus y Ode García Silva y residenciada en: El Barrio 23 de Enero, casa Nº 59, hacia el cerro, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS LUIS DIAZ VALLEJO, consistente en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. SEGUNDO: No meterse o tener ningún tipo de problemas con las victimas. TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3°, en concordancia con los artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio junto con Boleta de Libertad al Comandante de Policía de esta Ciudad. Regístrese a nivel de sistema el régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la victima de la presente decisión.
La Juez Quinta de Control,

Abg. Patricia Rasse Boada

La Secretaria Judicial,

Abg. Laimalia Moya