REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 28 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002363
ASUNTO: RP11-P-2013-002363



PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Celebrado como ha sido el día 27 de junio de 2013, la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra de LUIS JOSE MARCANO BARRETO. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez y el imputado de autos previo traslado. Acto seguido la Jueza impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, no contar con la asistencia de defensor de confianza, por lo que se hace pasar a la sala de audiencias a la Defensora Pública Penal de guardia Abg. Rosa Moya quien aceptó el cargo recaído en su persona y fue impuesto de las actuaciones, garantizando a tal efecto el tribunal el sagrado derecho a la defensa.


DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente en este acto a LUIS JOSE MARCANO BARRETO, plenamente identificados en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 numeral 1 en relación con el artículo 80 Código Penal Venezolano en perjuicio de ARGENIS JOSE BERMUDEZ NATERA en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26/06/2013, la victima de autos se encontraba en la comunidad de guaca ya que el mismo trabaja con sardina, específicamente frente a la playa donde queda la bodega del ciudadano nombrado cucho, se encontraba con varias personas cuando comenzaron a echarse broma y el ciudadano José Luís Marcano se molestó, sacó a relucir su cuchillo y se le fue encima agrediéndolo en varias partes de su cuerpo, por lo que lo llevaron al CDI siendo atendido por los médicos de guardia, apreciándose una herida punzo penetrante en el tórax de lado derecho, herida cara de lateral de axila izquierda, herida cara posterior de brazo izquierdo y herida cara lateral medio superior de muslo izquierdo, razón por la que quedó detenido. En razón de esto es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un delito cuya pena es superior a 10 años, y por la magnitud del daño causado y por considerar que existe el riego razonable de presunción de peligro de fuga y obstaculización del presente proceso. Asimismo solicito se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y la detención en flagrancia conforme al artículo 234 ambos de Código Orgánico Procesal Penal y así se decide Es todo”.

DEL IMPUTADO



Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Pacto de San José, en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si es su deseo hacerlo, podrá efectuarlo sin ningún tipo de coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa cediéndole la palabra al primero de los imputados quien dijo LUIS JOSE MARCANO BARRETO Venezolano, natural del Estado Nueva Esparta, de 20 años de edad, nacido el 02/09/1992, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.584.290, de estado civil soltero, hijo de Emilia Barreto y Luís José Marcano, de oficio Obrero, residenciado en: playa grande, barrio brisas del carmen, casa s/n vía hacia la playa, a la lado de la gayera vieja, Municipio Bermúdez del Estado Sucre del Estado Sucre, quien expuso: yo estaba en la orilla de la playa yo lo salude y le dije pórtate bien y le me respondió que pórtate bien ni que pórtate bien y yo le dije argenis quédate tranquilo que no yo no voy a pelear contigo porque tu eres hermano de un amigo mío, me empujo otra vez y le dije quédate tranquilo y cuando vi que se estaba alzando saco el cuchillo que estaba en el tobo de trabajar y lo agarro en la mano y cuando el vio que yo agarre el cuchillo se me lanzo encima y me dio un golpe en la cara. Yo lo tire a puyar en la nalga y el se volteo y lo puye en el muslo y en eso el agarro un palo de cepillo para golpearme me partió el palo de la escoba en la espalda y yo me volví como loco y empecé a puyarlo varias veces. El la tenía agarrada conmigo como el más grande que yo. Es todo.


DE LA DEFENSA



Esta defensa en nombre y representación del ciudadano LUIS JOSE MARCANO BARRETO, a quien el Fiscal Del Ministerio Publico les esta Imputando la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, una vez escuchado a mi representado y Una vez escuchada la precalificación jurídica de la vindicta pública y revisadas las presentes actuaciones que conforman el presente expediente, alego a favor de mi representado los artículos preceptuados en el COPP presunción de inocencia , afirmación de libertad y estado de libertad, todos ellos establecidos en los artículos 8, 9 y 229 ejusdem e igualmente concatenado con el articulo 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 del COPP, a los fines de que se esclarezcan los hechos imputados a mi defendido, asimismo como lo establece el articulo 13 ejusdem,; así mismo solicito copias simples del cata que se levante al respecto. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL



Oído lo manifestado por el fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 numeral 1 en relación con el artículo 80 Código Penal Venezolano, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 25/06/2013, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que LUIS JOSE MARCANO BARRETO, es presunto autor del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, como lo son: trascripción de novedad, cursante al folio 01. Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas, Subdelegación Carúpano, mediante el cual se deja constancia del recibo del procedimiento. Cursante al folio 02, su vuelto y folio 03. Inspección Técnica N° 994 efectuada en el lugar de los hechos y la cual corre inserto al folio 04. Memorandum Nº 9700-226-708, de fecha suscrita por funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas, Subdelegación Carúpano donde se deja constancia que Jean Carlos Mata presenta registros policiales, cursante al folio 08. Acta de Investigación Penal, Cursante al folio 09. Acta de procedimiento Policial, cursante al folio 12 y suscrita por funcionarios adscritos al IAPES quienes dejan constancia de la aprehensión del imputado, cursante al folio 12. Acta de entrevista rendida por la victima de autos por ante la comandancia Policial del Municipio Bermúdez donde deja constancia que en fecha 26/06/2013, la victima de autos se encontraba en la comunidad de guaca ya que el mismo trabaja con sardina, específicamente frente a la playa donde queda la bodega del ciudadano nombrado cucho, se encontraba con varias personas cuando comenzaron a echarse broma y el ciudadano José Luís Marcano se molestó, sacó a relucir su cuchillo y se le fue encima agrediéndolo en varias partes de su cuerpo, por lo que lo llevaron al CDI siendo atendido por los médicos de guardia, apreciándose una herida punzo penetrante en el tórax de lado derecho, herida cara de lateral de axila izquierda, herida cara posterior de brazo izquierdo y herida cara lateral medio superior de muslo izquierdo, razón por la que quedó detenido. Informe médico, cursante al folio 14 donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la victima. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en la cual se deja constancia de la evidencia física colectada; cursante al folio 19 y su vuelto; Reconocimiento Legal, Nº 393 suscrita por funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas, Subdelegación Carúpano donde se deja constancia de la del reconocimiento practicado a las evidencias colectadas, cursante al folio 20 del presente asunto. Por lo que considera quien aquí decide que están configurados los Artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando los imputados en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y la detención en flagrancia conforme al artículo 234 ambos de Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.


DISPOSITIVA


Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de LUIS JOSE MARCANO BARRETO Venezolano, natural del Estado Nueva Esparta, de 20 años de edad, nacido el 02/09/1992, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.584.290, de estado civil soltero, hijo de Emilia Barreto y Luís José Marcano, de oficio Obrero, residenciado en: playa grande, barrio brisas del carmen, casa s/n via hacia la playa, a la lado de la gayera vieja, Municipio Bermúdez del Estado Sucre del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 numeral 1 en relación con el artículo 80 Código Penal Venezolano en perjuicio de ARGENIS JOSE BERMUDEZ NATERA de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta Ciudad, Institución esta que deberá velar por el derecho a la vida, a la integridad física del imputado de autos. Líbrese Oficio al Internado Judicial de esta ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo. Se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA