REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 28 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002358
ASUNTO: RP11-P-2013-002358



MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD




Celebrado como ha sido el día 27 de junio de 2013, la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los imputados: ALEXANDER VICENTE LEMUS GÓMEZ y DAVID JOSÉ MONTAÑO LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano GERMAN JOSÉ TINEO UGAS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, encargado de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, los imputados ALEXANDER VICENTE LEMUS GÓMEZ y DAVID JOSÉ MONTAÑO LÓPEZ, previo traslado desde la Comandancia de Policía de Irapa del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso a los imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el ciudadano Alexander Vicente Lemus Gómez, tener abogado, haciéndose pasar a la sala al Defensor Privado abg. Luís León, titular de la cedula de identidad numero 15.882.058, debidamente inscrito en el impreabogado 168.283, y con domicilio procesal en Calle San Felix, Cruce con Perú, Numero 61, Carúpano, estado Sucre, quien acepto el cargo designado y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al mismo. y el ciudadano David José Montaño López manifestó no tener abogado, haciéndose pasar a la sala a la Defensora Pública, Abg. Rosa Yhajaira Moya en funciones de Guardia Quien acepto el cargo designado y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al mismo. Asimismo fue impuesta de las actuaciones procesales.



DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO



Presento en éste acto a los ciudadanos ALEXANDER VICENTE LEMUS GÓMEZ y DAVID JOSÉ MONTAÑO LÓPEZ, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de Hurto calificado, previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 5 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano German José Tineo Ugas. Por los hechos ocurridos el día 25/06/2013 por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la modalidad de fianza de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud). Asimismo por cuanto de las actas suscritas por funcionarios pertenecientes al Centro de Coordinación Policial “Gral. José Francisco Bermúdez. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo identificarse al primero como: Alexander Vicente Lemus Gómez, venezolano, natural de Carúpano, de 32 años de edad, nacido en fecha 19/07/1980, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 15.555.078, hijo de Santiaga Gómez y Gregorio Lemus, oficio taxista, y residenciado en: Curacho, San Martín, casa s/n, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: yo veo esto injusto porque yo le compre un reproductor a el, porque me dijo que había reparado un aire y le pagaron con el reproductor, al día siguiente me dijeron que se habían robado un reproductor y fui y se lo lleve al señor que se lo habían robado y fue que fueron a la policía a decir que se habían robado un reproductor y dijeron que me lo vendieron a mi, entregue el reproductor voluntariamente y luego los policías me pidieron cinco mil bolívares para dejarme ir, le dije que no porque yo tenia necesidades y que no iba a pagar nada, estos días sin poder dormir bien yen el piso de una policía y estoy preso por culpa de este señor y el otro señor si dio el dinero y lo soltaron. Es todo. Procediendo identificarse al segundo como: David José Montaño López, venezolano, natural de Carúpano, de 33 años de edad, nacido en fecha 29/08/1979, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 13.731.065, hijo de Julio Montaño y Solangel López, oficio obrero, y residenciado en: Calle San Félix, casa N° 57, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: no deseo declarar. Es todo.


DE LAS DEFENSA



podemos ver como esta relatadas toda una historia por parte de los funcionarios policiales en su acta policial, dicho esto porque la verdad debe prevalecer como principio del fin del proceso penal para poder alcanzar la justicia, si bien es cierto mi defendido a podido incurrir en algún delito al adquirir un objeto proveniente de un delito, mas en ningún momento a incurrido en Hurto calificado alguno como lo imputa el Ministerio Público, visto pues que si su acción desplegada no constituye ese delito es por lo que solicito ciudadana juez acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mi defendido consistente en presentaciones periódicas ante este tribunal, ya que estamos en una fase de investigación mientras que se realice la misma y se logre demostrar su inocencia es todo. Acto seguido se le otorga la palabra a la defensa publica penal Abg, rosa Moya quien expone: vistas las actas, considero que no existe elementos que configuren el tipo penal atribuido ni que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, es por lo que solicito se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal cuyas presentaciones sean cada 30 días ante la unidad de alguacilazgo, asimismo solicito que se expidan copias simples de todas las actuaciones que conforman el presente asunto y del acta que se levante al efecto. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL


Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la modalidad de fianza de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados ALEXANDER VICENTE LEMUS GÓMEZ y DAVID JOSÉ MONTAÑO LÓPEZ, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de Hurto calificado, previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 5 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano German José Tineo Ugas. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica y la Defensa Privada quien solicitaron una medida cautelar sustitutiva de libertad, es por lo que este Tribunal Quinto de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Hurto calificado, previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 5 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano German José Tineo Ugas; que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 25-06-2013; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación de los imputados este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Al folio 04 cursa acta de procedimiento, de fecha 25/06/2013, suscrita por funcionarios al Centro de Coordinación Policial “ Gral José Francisco Bermúdez; en la que se deja constancia de la Denuncia realizada por la victima en el presente asunto; Acta Policial inserta al folio 04 suscrita por funcionarios adscritos suscrita por funcionarios al Centro de Coordinación Policial “ Gral José Francisco Bermúdez, en el que se deja constancia de la detención de los imputados de autos. Al folio 05 Acta de Entrevista de fecha 25/06/2013, rendida por el ciudadano German José Tineo Ugas; Al folio 06 Acta de Entrevista de fecha 25/06/2013, rendida por el ciudadano Jesús Alegre Focco. Al folio 12, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde dejan constancias de los objetos incautados como: Tres (03) Reproductores de carro con las siguientes características: Un (01) Marca parker, color gris, Modelo CD53120, Un (01) Marca Pioner, color Negro, modelo DEH-1850 y Un (01) 06341, numero de lote 0611109. Al folio 13 y su vuelto. Acta de Investigación Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 26/06/2013, en el cual se deja constancia de haberse recibido actuaciones relacionadas con la aprehensión de los imputados de autos. Al folio 14. Avalúo Real Nº 021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 26/06/2013, donde se deja constancia del avalúo real de los objetos incautados. Al folio 15 Memorandum N 9700-226-729, de fecha 26-06-2013, en el cual se deja constancia que los imputados de autos Presentan registros policiales; por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado Alexander Vicente Lemus Gómez, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Ocho (08) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mientras que el imputado David José Montaño López se le otorga MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA, Consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las treinta (30) unidades tributarias, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano Alexander Vicente Lemus Gómez, venezolano, natural de Carúpano, de 32 años de edad, nacido en fecha 19/07/1980, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 15.555.078, hijo de Santiago Gómez y Gregoria Lemus, oficio taxista, y residenciado en: Caracho, San Martín, casa s/n, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; consistente en presentaciones periódicas cada Ocho (08) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mientras que el imputado David José Montaño López, venezolano, natural de Carúpano, de 33 años de edad, nacido en fecha 29/08/1979, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 13.731.065, hijo de Julio Montaño y Solangel López, oficio obrero, y residenciado en: Calle San Félix, casa N° 57, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA, Consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las treinta (30) unidades tributarias, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, ambos por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano German José Tineo Se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese boleta de libertad del imputado Alexander Vicente Lemus Gómez junto con oficio a la Comandancia de la Policía de esta ciudad Líbrese oficio, a la Comandancia de Policía de esta Ciudad a los fines de que se informe que el imputado David José Montaño López quedara detenido a la orden de este tribunal hasta tanto se materialice la fianza. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Es todo se leyó y conforman firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL,

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA