REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 27 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002356
ASUNTO: RP11-P-2013-002356

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrado como ha sido el día de 27 de junio de 2013, la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano: LUIS JESUS RAMIREZ PINELA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El a Fiscal Segundo Encargado del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Acto seguido la Juez impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando los mismos no tener abogado de confianza por lo que se hizo llamar al Defensor Público Penal N 04 en funciones de Guardia Abg. Rosa Moya, quien fue impuesto de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento formalmente en este acto al imputado LUIS JESUS RAMIREZ PINELA. plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 25-06-2013, cuando funcionarios adscritos al C.I.C.P.C sub delegación Carúpano, encontrándose en el sector 22 de agosto de esta ciudad observaron a un ciudadano que al ver la comisión adopto una conducta nerviosa y posteriormente se torno agresivo por lo que se procedió a su detención, es por lo que solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DE LOS IMPUTADOS


Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse el primero de los imputados como: LUIS JESUS RAMIREZ PINELA, Venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.622.683, nacido en fecha 01-07-1.979, de 34 años de edad, hijo de Leonardo Jesús Ramírez y Juana Evangelista Pinela; y domiciliado en: Guaca, sector las Marinas, calle principal, casa S/N cerca de la escuela Bello Monte, Estado Sucre y expone: me acojo al precepto constitucional, y declaro no acogerme a las formulas alternativas de prosecución del proceso, es todo.


DE LA DEFENSA



solicito la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar de posible cumplimiento, no obstante a ello Solicito se le conceda nuevamente el derecho de palabra de mi defendido, y si el mismo se acoge a la formula alternativa del proceso, solicito se decrete la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se les impongan al imputado una labor comunitaria, y se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo. Acto seguido, la Juez procede a imponer al primer imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 y siguientes todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: LUIS JESUS RAMIREZ PINELA, Venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.622.683, nacido en fecha 01-07-1.979, de 34 años de edad, hijo de Leonardo Jesús Ramírez y Juana Evangelista Pinela; y domiciliado en: Guaca, sector las Marinas, calle principal, casa S/N cerca de la escuela Bello Monte, Estado Sucre y expone: “reconozco los hechos que me imputa la fiscal del ministerio público y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que el Tribunal imponga, es todo”.


Seguidamente se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud de los imputados y la Defensa, y expone: No tengo objeción alguna a que se decrete la suspensión condicional del proceso; y solicito al Tribunal que en vez de la aplicación de una medida cautelar, se le imponga a el imputado una labor comunitaria, es todo.


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL


Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica y lo manifestado por los imputados de autos, es por lo que este Tribunal Tercero de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir que data del día 25-06-2013, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: Acta de Investigación Penal de fecha 25-06-2013, cursante al folio 01y su vuelto, suscrito por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C sub delegacion Carúpano, encontrándose en el sector 22 de agosto de esta ciudad observaron a un ciudadano que al ver la comisión adopto una conducta nerviosa y posteriormente se torno agresivo por lo que se procedió a su detención. Acta de Inspección Técnica, de fecha 25-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, cursante al folio 03. Acta de entrevista de fecha 25-06-20132, cursante al folio 04, rendida por el ciudadano Eulogio. Memorando, Nº 9700-226-725, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del imputado, la defensa y el representante del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, Vista el reconocimiento de los hechos realizada por el imputado LUIS JESUS RAMIREZ PINELA plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, quienes han solicitado la aplicación del procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: el Fiscal del Ministerio Público, le imputa al ciudadano: LUIS JESUS RAMIREZ PINELA, la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual los imputados reconocieron los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, Extensión Carúpano, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Tres (03) meses, las siguientes: Labor Comunitaria de mantenimiento y limpieza de los alrededores de la Escuela del Sector las Marinas Bello Monte, en el sector las acacias, Municipio Bermúdez, estado Sucre, por el lapso de dos horas, la misma será ejecutada una vez a la semana, por el lapso de Tres Meses (03) Meses y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir al ciudadano: LUIS JESUS RAMIREZ PINELA, Venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.622.683, nacido en fecha 01-07-1.979, de 34 años de edad, hijo de Leonardo Jesús Ramírez y Juana Evangelista Pinela; y domiciliado en: Guaca, sector las Marinas, calle principal, casa S/N cerca de la escuela Bello Monte, Estado Sucre, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, las siguientes: PRIMERO: Labor Comunitaria de mantenimiento y limpieza de los alrededores de la Escuela del Sector las Marinas Bello Monte, en el sector las acacias, Municipio Bermúdez, estado Sucre, por el lapso de dos horas, la misma será ejecutada una vez a la semana, por el lapso de Tres Meses (03) Meses. Líbrese Oficio al Consejo Comunal del Sector Las Marinas, Municipio Bermúdez, estado Sucre, informándole sobre las condiciones impuestas y el deber de informar al tribunal mensualmente. Líbrese boleta de libertad. Asimismo se acuerda fijar audiencia especial a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas para el día 14-10 a las 11:00 de la mañana, quedando notificados los presentes. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Líbrese oficio al consejo comunal del Sector Las Marinas de Guaca. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ




LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA